Sentencia Social Nº 7536/...re de 2009

Última revisión
21/10/2009

Sentencia Social Nº 7536/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2009 de 21 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7536/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107330


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0036996

mi

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 21 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7536/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 572/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), FLECA RAMIRO DE MAEZTU, S.L. y Unimat. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la empresa Fleca Ramiro de Maeztu S.L. y la Mutua Unimat, sobre Incapacidad Permanente, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS impugnada, con absolución de las entidades demandadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandante, Dª. Blanca , nacida el día 20/05/1958, con NIE nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

2.- El día 30 de marzo de 2007, trabajando por cuenta de la empresa Fleca Ramiro de Maeztu S.L., que tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de sus empleados con la Mutua Unimat, sufrió un accidente de trabajo.

3.- A resultas del accidente de trabajo la demandante sufrió herida incisa por arma blanca en mano izquierda.

4.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, el día 30 de marzo de 2007, recibiendo el alta médica por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual el día 30 de octubre de 2007 (folio nº 43). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha de 04/12/2007 con el siguiente resultado: "herida inciso contusa 2º dedo mano izquierda que deja como secuela anquilosis de MCF + IFP + IFD y cicatriz dolorosa en palma de la mano" (folio nº 81). El día 12 de marzo de 2008 el INSS dictó resolución declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de la actora a percibir una indemnización de 2050 euros, de cuyo pago es responsable la Mutua Unimat (folio nº 59)

5.- La profesión habitual de la demandante es la de dependienta de panadería.

6.- Contra la resolución del INSS fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22 de mayo de 2008 por los mismos motivos que la primitiva (folios nº 114 y 115).

7.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 946,64 euros.

8.- La demandante padece las patologías recogidas en el dictamen del ICAM al que hace referencia el hecho probado 4º.

9.- La demandante es diestra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó UNIÓN DE MUTUAS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que,desestimando la pretensión ejercitada formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora, en motivo amparado en el apartado b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y sido impugnado por la parte demandada (la Mutua).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia,y se declare en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo.

El motivo cual es al amparo del art 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir la revisión del hecho declarado probado cuarto, que en el mismo se recoge y trascribe: que el día 30 de marzo de 2007, fue valorada médicamente emitiéndose el siguiente dictamen (folio n° 81):"Herida inciso contusa 2° dedo mano izquierda que deja como secuela anquilosis de MCF+IFP+IFD y cicatriz dolorosa en palma de la mano"

Es decir realiza una valoración del mismo en relación con la documental que consta en el folio 53,81, el convenio colectivo del sector, al manifestar que se permite la simultaneidad en el trabajo en varias categorías laborales, y la documental que consta en los folios 89 a 93, y la cita de diferentes Comunidades Autonómas, de Tribunales Superiores de Justicia.

Pero no propone una redacción alternativa al mismo.

Luego no cumple los requisitos previstos en el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

Ya que la referencia al convenio colectivo y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, el cauce procesal es la censura jurídica de conformidad con lo dispuesto en el art 191 c) de la LPL , ya que en la revisión de los hechos probados de conformidad con los arts citados solo es posible en relación a documentos o pericias, pero no normas jurídicas ni jurisprudencia.

Y es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

En relación a los documentos que cita que pertenecen a otro trabajador, logicamente, no se mencionan en la sentencia de instancia, como objeto de valoración, por ello no tiene trascendencia alguna en los términos que lo plantea la parte recurrente.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre...que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Y la reiterada jurisprudencia que establece que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.-Al amparo del art 191c) de la LPL ,como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 134 , art 137.3 , art 138 , art 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Al haber sido desestimada la revisión del hecho probado cuarto en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia, se queda sín fundamento la infracción de los arts citados.

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia y así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992.Rollo núm. 2009/1991.

Y viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164 ), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974 , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229), 18-5-1977 (RTCT 19772820), 26-1-1978 (RTCT 1978435) y 20-5-1980 (RTCT 19802895 )], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Por ello partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado, en el ordinal octavo, en relación con el cuarto, consistentes en "herida inciso contusa 2° dedo mano izquierda que deja como secuela anquilosis de MCF + IFP + IFD y cicatriz dolorosa en palma de la mano".

Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.

En consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandanbte pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmemnte incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Consecuentemente forzoso es concluir que la actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% del grado de disminución para su profesión habitual de dependienta de panaderia,derivada de accidente de trabajo sufrido el 30 de marzo de 2007, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Blanca , contra la sentencia del Juzgado social 26 de BARCELONA, autos 572/2008, de fecha 7 de noviembre de 2008 , seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,FLECA RAMIRO DE MAEZTU S.L, y la MUTUA UNIMAT, sobre incapacidad permanente,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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