Sentencia Social Nº 754/2...re de 2005

Última revisión
08/11/2005

Sentencia Social Nº 754/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2005 de 08 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 754/2005

Núm. Cendoj: 09059340012005100727

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de imposición de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, impuesto a empresa demandante en el proceso, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Y ello porque, según recoge la sentencia, en el caso presente se ha infringido lo dispuesto en los Arts. 14 y 17 LPRL, así como el Art. 11.1.c) de la misma, siendo así que la ausencia de dichas medidas de seguridad han coadyuvado de forma determinante en el posterior AT sufrido por el codemandado. Es conforme a ello, que existen motivos suficientes para la imposición del recargo de prestaciones litigio.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00754/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100352, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000366 /2005

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES PEÑARANDA S.C.L

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000004

/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 366/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 754/2005

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 366/2005 interpuesto por CONSTRUCCIONES PEÑARANDA S.C.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 4/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra DON Jose Ramón, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Construcciones Peñaranda SCL contra el INSS, TGSS y Don Jose Ramón, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 19-10-2001, sobre las 17 horas, el demandado, Don Jose Ramón, se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa demandante con Don Gonzalo, socio de la cooperativa, procediendo ambos a trabajar en la nave de Cl. Pavoa, parcela R-16 del Polígono Industrial Allendeduero de Aranda de Duero (Burgos) por indicación de Don Carlos José, socio y administrador de la cooperativa, ya que la lluvia que caía en esos momentos no posibilitaba la realización de los trabajos de remate de un pozo de desagüe en el exterior de otra nave del mismo polígono industrial que habían estado haciendo por la mañana. En dicha nave industrial se encontraban disponibles una escalera de mano y un vehículo especial en el que se había sustituido la pala para excavar por unas uñas o horquillas que permiten la elevación de palets así como una cesta de material plástico de color azul que dotada de doble fondo en su base permite introducir las uñas y que se emplea como accesorio para elevar materiales. Las ventanas, con su estructura metálica ya colocada y sin cristales, se encuentran situadas en la parte superior de la pared de la nave industrial con una distancia desde su parte inferior hasta el suelo de 4,30 m. En el momento del suceso, el trabajador Sr. Jose Ramón ejecutaba él mismo el trabajo de sellar con silicona la parte superior de una de las ventanas situadas en la pared izquierda de la nave, sufriendo un accidente por caída de altura. No existía instalado ni montado ningún andamio o plataforma ni el demandado contaba con equipos de protección personal o sistemas de sujeción de los mismos con puntos de anclaje dispuestos en puntos fijos y estables. SEGUNDO.- El parte de accidente de trabajo cumplimentado con la firma del administrador de la sociedad no fue presentado a la Mutua hasta el 16/11/2001, indicando un domicilio distinto al del lugar del accidente, se indica que "se cayo de una altura aproximada de dos metros" y se señala como agente material causante "andamio" TERCERO.- A consecuencia del siniestro, el Sr. Jose Ramón percibió subsidio de IT y sufrió como secuelas fractura conminuta de ambas rotulas, fractura del tercio distal de ambos lados, con osteosintesis y posterior retirada de material de osteosintesis, residuando una limitación en la flexión bajo carga de rodilla derecha y en movilidad de muñecas menor del 50%, siendo declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón albañil. CUARTO.- Igualmente se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción nº 268/2002, que propuso la imposición a la empresa de una sanción de 3.000 € por comisión de una falta grave en su grado mínimo, la cual fue remitida al INSS a efectos de apertura de procedimiento de determinación de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, siendo recibida por la entidad gestora el 27/5/2002. En la tramitación del mismo se recibieron alegaciones de los sujetos interesados en julio de 2002, emitiéndose dictamen-propuesta por el EVI del 28/4/2004 y dictándose el 21/6/2004 resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial y la imposición de un recargo del 40% sobre las prestaciones correspondientes al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo. Contra dicha resolución la empresa interpuso reclamación previa el 28/7/2004 en la que, entre otras alegaciones, aducía la caducidad del expediente por transcurso del plazo de 135 días hábiles conforme a los arts. 48.1 de la Ley 30/1992 Y 13 y 14 de la OM 18/1/1996, siendo la misma desestimada por resolución de 18/11/2004. QUINTO.- Con fecha 29/12/2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria D. Jose Ramón. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción por inaplicación del Art. 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, entendiendo que, dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones, el expediente administrativo estaría caducado.

A dichos efectos, conforme razona adecuadamente la sentencia de instancia en su Fundamento Segundo, el Art. 14 de la Orden de 18-1-96, sólo recoge la posibilidad de que, de no ser resuelto en plazo el expediente administrativo, la consecuencia a derivarse de ello no es otra que le tener por desestimada la solicitud efectuada.

A mayor abundamiento, la petición del Suplico de la demanda rectora del procedimiento, nada solicitó al respecto, limitándose a pedir la nulidad de la resolución dictada por el INSS. De aquí que la petición realizada extemporáneamente en el presente motivo, en cuanto a la posible caducidad del expediente administrativo, supondría una vulneración del Art. 85.1 LPL, en relación con el Art. 426.3 LEC, al implicar una variación sustancial de las peticiones de la demanda, generadora de indefensión para la parte contraria, que vería vulnerado su derecho de defensa. Es por todo ello que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con el mismo amparo del Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción por aplicación indebida del Art. 123 LGSS, en relación con los Arts. 97.2 LPL y 218.2 LEC, entendiendo, en definitiva, no es procedente el recargo impuesto en la resolución impugnada, ni se han dado argumentos y hechos suficientes para sostener lo contrario en la sentencia recurrida.

En cuanto a ello, conforme recoge el inatacado ordinal primero de la sentencia de instancia: Las ventanas con su estructura metálica ya colocada y sin cristales, se encuentran situadas en la parte superior de la pared de la nave industrial con una distancia desde su parte inferior hasta el suelo de 4,30 m. En el momento del suceso, el trabajador Sr. Jose Ramón ejecutaba el mismo el trabajo de sellar con silicona la parte superior de una de las ventanas situadas en la pared izquierda de la nave, sufriendo un accidente por caída de altura. No existía instalado ni montado ningún andamio o plataforma, ni el demandado contaba con equipos de protección personal o sistemas de sujeción de los mismos con puntos de anclaje dispuestos en puntos fijos y estables.

Partiendo de lo anterior, como razona adecuadamente el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, en el caso presente se ha infringido lo dispuesto en los Arts. 14 y 17 LPRL, así como el Art. 11.1.c) de la misma, siendo así que la ausencia de dichas medidas de seguridad han coadyuvado de forma determinante en el posterior AT sufrido por el codemandado. Es conforme a ello, que existen motivos suficientes para la imposición del recargo de prestaciones litigioso, conforme al Art. 123 LGS, existiendo, asimismo, como se ha destacado, hechos suficientes en la sentencia recurrida para poder llegar a dicha conclusión. En consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES PEÑARANDA S.C.L. , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 9 de Febrero de 2005, en autos número 4/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra DON Jose Ramón, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de minuta de honorarios del Letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez votó en Sala pero no pudo firmar haciéndolo por ella el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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