Sentencia Social Nº 754/2...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Social Nº 754/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4182/2009 de 23 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 754/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100703


Encabezamiento

RSU 0004182/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00754/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4182-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO (EJECUCION)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1594/1980

RECURRENTE/S: Belarmino

RECURRIDO/S: COMISIÓN LIQUIDARORA DE LA MASA DE ACREEDORES DE MATEU Y MATEU SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintitrés de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 754

En el recurso de suplicación nº 4182/2009 interpuesto por el Letrado NESTOR MONTOYA VILLAROYA en nombre y representación de Belarmino , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 3.03.09 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 18 de julio de 1980 se dictó sentencia por la entonces Magistratura de Trabajo nº 18 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando las demandas acumuladas formuladas por D. Erasmo , D. Faustino , Dª Penélope , D. Gumersindo , D. Indalecio , Dª Soledad y Don José , contra la empresa Mateu y Mateu S.A, y por D. Jesus Miguel contra la misma empresa y Nordeste de trabajo de los actores, y debo condenar y condeno a la empresa Mateu y Mateu S.A a que abone a cada uno de los demandantes que se indican las siguientes indemnizaciones:

a Erasmo 426.904 pts.

a Faustino 66.038 pts.

a Penélope 394.076 pts.

a Gumersindo 2.711.791 pts.

a Indalecio 2.260.440 pts.

a Belarmino 1.454.869 pts.

a José 3.747.807 pts.

y a la empresa Mateu y Mateu S.A y Nordeste de Transportes a que abonen solidariamente al actor D. Jesus Miguel la suma de 1.070.726 pts.

Segundo.- Por auto de 25-4-84 se declaró al ejecutado en insolvencia provisional y el archivo de las actuaciones, con base en anterior auto de insolvencia de fecha 12-6-82 , sin haberse llegado a efectuar actuación ejecutiva alguna.

Tercero.- Por medio de escrito de fecha 30 de julio de 2008 uno de los actores ha instado la práctica de tasaciones de intereses y costas y una vez efectuadas, que se disponga el embargo de la cuenta corriente señalada en el escrito, así como adoptar una serie de medidas cautelares.

Cuarto.- El Juzgado dicta providencia de 5-11-08 aceptando lo solicitado en el anterior escrito.

Quinto.- Formulado recurso de reposición por la Comisión liquidadora de MATEU & MATEU S.A., ha sido estimado por nuevo auto del Juzgado de fecha 3-3-09 , en el cual se deja sin efecto la providencia recurrida y se acuerda alzar el embargo acordado como medida cautelar sobre la cuenta de la Comisión liquidadora de la quiebra.

Sexto.- Contra este auto de fecha 3.03.09 se interpuso recurso de suplicación por el Letrado Nestor Montoya Villarroya en nombre y representación de Don Belarmino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Magistratura de Trabajo nº 18 de Madrid dictó sentencia estimatoria con fecha 18 de julio de 1980 condenando a la empresa a abonar a los actores determinadas cantidades en concepto de indemnización por la resolución de sus contratos de trabajo instada y aceptada a tenor del art. 50 ET , y se dictó auto de insolvencia provisional y de archivo de las actuaciones el día 25 de abril de 1984 . En el procedimiento remitido a esta Sala no consta actuación ejecutiva alguna, ni tampoco los actores alegan que haya existido, pues simplemente se pidió la ejecución y directamente se acordó la insolvencia con base en anterior auto de insolvencia dictado por la misma Magistratura. Con fecha 30 de julio de 2008 la representación de uno de los demandantes presenta escrito ante el Juzgado de lo Social nº 18 alegando, en síntesis, que ha percibido ya del Fondo de Garantía Salarial y de la Comisión Liquidadora de la quiebra de la empresa condenada MATEU Y MATEU la totalidad de la indemnización reconocida en la sentencia mencionada. Manifiesta asimismo que solicita "la continuación de la ejecución solicitada en su día" y que se proceda a la liquidación de los intereses devengados conforme al art. 576 de la LEC , que en el propio escrito se calculan, y a la tasación de las costas a cuyo efecto acompaña minuta de honorarios del letrado en el cual consta como único concepto el propio escrito de 28-7-08. Ante la estimación de tales peticiones por providencia de 5-11-08, recurrió en reposición la Comisión Liquidadora de la quiebra de la empresa, siendo estimado dicho recurso por auto de fecha 3-3-09 , contra el cual el trabajador ha interpuesto el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO.- La Sala ya ha conocido de recurso dirigido por el mismo letrado en representación de otros trabajadores, en asunto idéntico tramitado ante otro Juzgado de lo Social de Madrid, habiendo dictado sentencia desestimatoria en fecha 25-5-09 (recurso 1921/09 ) a cuyos criterios y solución ha de estarse, por elementales razones de coherencia y no concurriendo elemento alguno que justifique un cambio de criterio.

Como ya se dijo en aquella ocasión, ante todo hay que excluir como posible objeto del recurso lo relativo a los honorarios del letrado, como bien advierte el escrito de impugnación, pues existe jurisprudencia reiterada en el sentido de que no procede recurso de suplicación ni de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados en la fase de ejecución de sentencia firme, ya que tal cuestión es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, no está comprendida en ninguno de los supuestos del art. 189.2 LPL y no resuelve sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, pues se trata de un extremo accesorio (sentencias del TS de 3-6-08, 28-2-08, recogiendo la doctrina sentada desde la STS 24-4-96 dictada en Sala General ).

En consecuencia el objeto del recurso queda limitado exclusivamente al aspecto de los intereses procesales, por lo que el tercer motivo, referido a los honorarios de letrado, no será examinado.

El primer motivo, con amparo en el art. 191.c) LPL , aduce infracción de los arts. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores y 246.3 de la LPL en relación con la disposición transitoria 1ª de la ley 22/2003 de 9 de julio , ley Concursal, solicitando se declare la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la ejecución de la sentencia y la procedencia de la ejecución separada.

Se alega en este inicial motivo que la disposición transitoria 1ª de la ley Concursal establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por el derecho anterior, sin más excepciones que las que a continuación relaciona, que no son de aplicación al presente supuesto. Siendo la quiebra de MATEU Y MATEU anterior a la ley Concursal, deduce el recurrente que sigue siendo de aplicación también la facultad de "ejecución separada" que se reconocía a los trabajadores en los arts. 32 del ET y 246 de la LPL antes de su reforma por la repetida ley 22/2003. Por ello - concluye - "la competencia para conocer de la prosecución de la ejecución de la sentencia dictada corresponde al Juzgado de lo Social", citando también los arts. 2.a) y 235 LPL, 9.5 y 25 LOPJ y 545.1 LEC. El segundo motivo se destina a defender la procedencia de la liquidación de intereses, con cita de los arts. 32 del ET, 246, 266.1 y 267 de la LPL, citando en ambos motivos sentencias de diversas Salas de los TSJ que no constituyen jurisprudencia, aparte de la desigualdad de supuestos examinados.

Debe tenerse presente que la singularidad del presente supuesto, frente a lo establecido en la disposición transitoria 1ª de la ley Concursal , estriba en que en este caso los trabajadores no han hecho uso de esa facultad de ejecución separada de sus créditos ante el orden jurisdiccional social, sino que como ellos mismos afirman en su escrito, han percibido todas las cantidades adeudadas de la Comisión Liquidadora de la quiebra, además de las que les ha abonado el Fondo de Garantía Salarial. Los trabajadores se limitaron a solicitar la ejecución ante la Magistratura, pero en realidad acudieron al cauce del proceso de quiebra en el cual han percibido el principal que se les adeudaba.

Por ello carece de amparo jurídico alguno la pretensión de obtener ahora ante el Juzgado Social los intereses procesales instando la ejecución separada a estos solos efectos. La liquidación de intereses es el trámite final de una ejecución llevada a cabo ante el mismo órgano judicial, como una consecuencia accesoria o complementaria de la ejecución en la que, tras los trámites de embargo y realización de los bienes, se ha conseguido hacer pago del principal a los ejecutantes. Así lo dispone el art. 267 de la LPL cuando establece que, cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados, para lo cual previamente - art. 266 LPL - ha habido un pago a los acreedores realizado en el seno de esa ejecución. No cabe, pues, la disociación entre pago del principal ante un órgano judicial del orden civil y pago de intereses ante otro del orden social, en el cual obviamente no consta siquiera, salvo por las alegaciones de los ejecutantes, ni el pago del principal ni la fecha en que haya tenido lugar.

Resulta de aplicación aunque el supuesto no sea enteramente idéntico la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 15-12-88 en los siguientes términos: "(...) en el presente caso fue el propio recurrente quien, por las razones que expone en su escrito de 25 de noviembre de 1985, instó de la Magistratura de Trabajo que no se continuara la ejecución iniciada y solicitó la incorporación de su crédito al régimen establecido por el convenio suscrito entre la empresa suspensa y sus acreedores, incorporación que fue aprobada por la Comisión de éstos encargada de la gestión del convenio. De ahí que, como sucede en el supuesto previsto en el artículo 15.3 de la Ley de 22 de julio de 1922 para los acreedores con derecho de abstención que concurren a la Junta, el actor quedará obligado por los términos del convenio que voluntariamente aceptó y que desplegó plena eficacia al determinar el correspondiente abono por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización hasta el límite legal con la consiguiente subrogación de este organismo en el sistema de pago pactado; eficacia que no puede desconocerse posteriormente con una auténtica revocación parcial, que se concreta en una pretensión ejecución separada de la parte de la indemnización no abonada por el Fondo. Por otra parte, aunque no se diera a la solicitud de inclusión del crédito el alcance de una declaración formal de voluntad de aceptar las condiciones de pago previstas en el convenio, no cabe duda que la actuación del recurrente tal como ha sido descrita se configura claramente una conducta jurídicamente relevante en orden a la incorporación de su crédito al convenio frente a la que se produce después una pretensión que, en cuanto contradice abiertamente aquella actuación, vulnera la regla que impone el respecto a actos propios (...)".

Procede, en consecuencia, la desestimación de los motivos primero y segundo y por tanto la confirmación del auto del Juzgado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que no se admite el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. NESTOR MONTOYA VILLARROYA en nombre del trabajador D. Belarmino en lo relativo a los honorarios de letrado. Y desestimamos en lo restante dicho recurso, confirmando el auto del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 3-3-09 dictado en el procedimiento de origen 1594/80. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004182/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.