Sentencia Social Nº 754/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 754/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2015 de 09 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 754/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100675

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:871


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000754/2015

En Santander, a 09 de octubre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D.Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Justino siendo demandada la empresa LLOYDS REGISTER QUALITY ASURANCE ESPAÑA, S.A. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de abril de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Justino , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, LLOYDÂ?S REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA,S.L, con antigüedad desde el 10 de febrero de 2003, ostentando la categoría profesional de Director de Ventas Regional Zona Norte y percibiendo un salario diario de 138,7 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- Mediante carta fechada el 17 de diciembre de 2014, la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:

'Bilbao, a 17 de diciembre de 2014

Sr. Justino :

Por la presente pongo en su conocimiento la decisión adoptada por la empresa, Lloyd's Register Quality Assurance España S.L., de tener por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a suDESPIDO DISCIPLINARIO,siendo la causa originadora de tal decisión la transgresión de la buena fe contractual, que se constata en los hechos que se refieren a continuación.

Con fecha 21 de octubre de 2014, la empresa tuvo conocimiento tras la reunión con un cliente que por su parte se le había exigido el pago de una comisión a cambio de obtener un trato de favor en la auditoria de su cliente y con el ofrecimiento de actuar como intermediario con terceras empresas para concretar oportunidades de negocio. Tras dicha reunión, la empresa ha realizado una investigación de los hechos denunciados por dicho cliente y de otros que pudieran tener conexión con la misma forma de actuar, investigación de la que ha obtenido los hechos que se exponen a continuación:

La empresa ha tenido conocimiento que Ud., sirviéndose de la información, recursos y contactos que le ofrece la empresa por su puesto de trabajo, ha montado una trama por la que viene imponiéndole a la empresa peores condiciones de contratación de servicios con sus clientes, lucrándose Ud. del pago de comisiones que exige a las empresas consultoras y a auditores externos, vulnerando de forma gravísima la buena fe contractual y los compromisos de confidencialidad, independencia, imparcialidad e integridad que tiene suscritos con la compañía, así como actuando en contra de la política de la empresa en contra de la corrupción y el soborno.

Contrariamente al deber laboral de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y la diligencia, Ud. ha presionado a la empresa para conseguir que asignara a un auditor externo (subcontratado), D. Pedro Enrique , en vez de encargar las auditorías a auditores de plantilla, incluso obligando a la empresa a cambiar el auditor asignado bajo amenaza de que el cliente no iba a firmar el contrato salvo que la auditoria se la hiciera el Sr. Pedro Enrique , obteniendo por ello una comisión de dicho auditor externo, y por otro, de las empresas auditadas para conseguir una trato más favorable en las auditorias que Ud. podía garantizar al conseguir que las mismas se realizaran por dicho auditor, al que Ud. podía presionar para conseguir que emitiera los certificados sin poner problemas.

De la misma manera, la empresa ha podido comprobar como Ud. ha recibido pagos de empresas consultoras, a las que Ud. ha introducido como prescriptoras de la empresa, con la finalidad de conseguir para ellas un trato de favor en términos de negocio y actuar como intermediario con las mismas para conseguir negocio con las empresas auditadas y a cambio Ud. percibir una comisión de las mismas. Con dichos pagos las empresas consultoras compensaban las oportunidades de negocio que Ud. les conseguía.

Así concretamente, la empresa ha tendido conocimiento que Ud. ha recibido los siguientes pagos:

Fecha de ingreso

05-06-2013

09-07-2013

29-10-2013

03-12-2013

14-01-2014

19-03-2013

25-04-2014

09-05-2014

Consultora/ subco n tratado

Servicios de Consultoría de Cantabria.

Consultoría y Formación Margube

Pertruisa

Consultoría y Formación Margube

Consultoría y Formación Margube

ASMRisk

ASB Facilites

Saciva Asesores

Importe ingresado aAM

1.057 EUR

500 EUR

365 EUR

91.23

144

850 EUR

300 EUR

855 EUR

Y esa información que la empresa ha tenido conocimiento, hay que conectarla con el hecho de que por ejemplo, la empresa Consultoría y Formación Margube, se ha convertido en septiembre de 2013 en la gestora de las bonificaciones de la Fundación Tripartita para los clientes de LRQA que atienden cursos de la empresa. O con el hecho de que la empresa ASM RISK se vaya a beneficiar de los cursos de formación de sistemas de gestión impartidos por la empresa a partir de enero 2015 o con el hecho que la empresa SACIVA ASSESORES tenga una tarifa reducida en el precio del certificado.

De la misma manera, la empresa también ha podido constatar como Ud. también ha recibido pagos del subcontratista Pedro Enrique , al menos en dos ocasiones:

10-07-2013

22-01-2014

Pedro Enrique

Pedro Enrique

800 EUR

1.000 EUR

De la información que consta en la empresa en los tres últimos años el Sr. Pedro Enrique ha realizado más de doscientas auditorias en la zona de Cantabria (incluidas aquellas en las que inicialmente no se le había designado como auditor, y finalmente acabo haciéndolas él), lo que supone un 32,38% de las auditorías realizadas por la empresa en la zona, y ello a pesar de que la empresa tiene disponibles 14 auditores de plantilla en esa zona y colindantes. Habiendo percibido en ese mismo periodo las siguientes retribuciones por actividades profesionales:

Pedro Enrique

2012

44,135.06 Eur

2013

30,957.81 Eur

2014

29,748.17 Eur

Con este proceder, Ud. se ha lucrado personalmente, y ha producido un perjuicio a la empresa no solo a nivel de imagen y de excelencia profesional, sino incluso económico, pues el asignar un consultor externo supone un extra coste para la empresa en el que no se incurre en el caso de asignarse un consultor de plantilla a los que se les está pagando ya para realizar las auditorias.

Por otro lado, la empresa también ha podido constatar como Ud. habría urdido una trama con determinadas empresas a las que les convencía para que presionaran a Lloyds Register para que les redujera los precios de sus servicios, confabulando con las mismas el reparto de los ahorros que se consiguieran con tal actuación. Tal es el caso de la auditoria que la empresa realizó para la empresa PERSONAL SECURITY SYSTEMS, S.L. en la que el precio de los servicios de Lloyd Register se rebajó, y la cantidad que se ahorró el cliente fue repartida entre otras personas con Ud.

Desprendiéndose de los hechos anteriormente referidos que Ud. ha incumplido sus obligaciones laborales, siendo tales incumplimientos constitutivos de una falta muy grave continuada de transgresión de la buena fe contractual y de desobediencia a las órdenes de sus superiores y deslealtad frente a la empresa, con incumplimiento de los deberes laborales establecidos en el Art5.a), c ) y e), la empresa ha adoptado la decisión de su despido inmediato, al estar las conductas que se le imputan tipificadas como faltas muy graves en el art 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , siendo merecedoras de la sanción de despido,al que se procede con efectos desde la recepción de la presente carta.

Por tanto, se le comunica que se va a proceder a transferirle a su cuenta bancaria el importe de la liquidación y finiquito que le corresponde a fecha de hoy, por importe de 3.875,32Â?EUROS según el detalle que se adjunta en el anexo,

Igualmente en fecha de hoy deberá usted entregar todos los documentos, equipos y materiales de trabajo que se le hayan entregado durante el transcurso de la relación laboral para posibilitar el desarrollo de las funciones.

Sin otro particular.'

3º.- Pedro Enrique es un auditor que conoce al demandante, Sr. Justino , desde el año 2006.

El Sr. Pedro Enrique , ha prestado servicios para la empresa LLOYDÂ?S REGISTER LRQA como auditor externo en diversas ocasiones. No tiene exclusividad pactada con la empresa demandada, por lo que puede auditar a empresas no encomendadas por LLOYDÂ?S.

Con fechas 10/07/2013 y 22/01/2014, el Sr. Pedro Enrique ingresó en la cuenta corriente del Sr. Justino las cantidades de 800 euros y 1000 euros, respectivamente, como pagos por las auditorías que la empresa LLOYDÂ?S adjudicó al Sr. Pedro Enrique en el año 2013 a consecuencia de la actuación/intermediación del demandante ante su empresa para que determinadas auditorías fueran adjudicadas al Sr. Pedro Enrique .

EL Sr, Pedro Enrique ha realizado otras auditorías a diversas empresas por encargo de LLODYÂ?S REGISTER sin la intermediación del Sr. Justino y no ha abonado a la citada empresa cantidad alguna, por cuanto que ningún otro empleado de LLOYDÂ?S REGISTER se la ha exigido.

4º.- La empresa CONSULTORÍA Y FORMACIÓN MARGUBE, S.L, ingresó en la C/C titularidad del demandante que éste facilitó a Almudena , titular de la citada empresa, cantidades por importe de 500 euros, 91,23 euros y 144 euros, en fechas 9 de julio, 3 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014 respectivamente.

Dichos pagos se efectuaron como compensación por atribución de volumen de negocio a CONSULTORÍA Y FORMACIÓN MARGUBE por parte de LLOYDÂ?S REGISTER debido a la intermediación del Sr. Justino .

5º.- Con fechas 5 de octubre de 2013 y 10 de julio de 2014mel actor suscribió documentos de confidencialidad, independencia, imparcialidad e integridad con el siguiente texto:

'D. /Da Justino mayor de edad, con DNI número NUM000 , empleado de LRQA España, S.L, se obliga por el presente documento a mantener la más estricta confidencialidad sobre todas las informaciones, documentos y detalles técnicos que afecten a las actividades de certificación realizadas por Lloyd's Register Quality Assurance.

Asimismo, se compromete a revelar cualquier circunstancia que pudiera afectar la imparcialidad, y a actuar siempre con total independencia e integridad.

De igual forma, se compromete a declarar toda asociación previa o actual de su parte con un proveedor o diseñador de productos, o un prestador o desarrollador de servicios, o un operador o desarrollador de procesos para la evaluación o certificación a la cual se le asigne.

Igualmente, se compromete a revelar toda situación que conozca que le pueda presentar a él o al organismo de certificación un conflicto de intereses.

En testimonio del mencionado compromiso, se firma el presente documento.'

6º.- Obra en autos y se da por reproducido el documento de política de soborno y anticorrupción remitido a todos los trabajadores de la empresa demandada (Doc nº 7 de la empresa).

7º.- No ha ostentado el actor cargo de representación sindical.

8º.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentado Sin Efecto.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda formulada por Justino contra la empresa LLOYDÂ?S REGISTER QUALITY ASSURENCE ESPAÑA,S.L, y en consecuencia declaro procedente el despido del actor de fecha 17 de diciembre de 2014, convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido comunicado al actor, mediante carta con efectos desde el día 17 de diciembre de 2014, que reproduce en el ordinal fáctico segundo. Por su cualificación profesional de director de ventas regional de la zona norte, para la entidad demandada. Valorando el conjunto de actividad probatorio desplegado a su presencia, especialmente: el resultado de diligencias finales, interrogatorio de la empresa y testifical por ella propuesta. Pues, consistiendo básicamente lo imputado en desobediencia, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, de los apartados b ) y d) del art. 54.2 del ET , rechaza que la notificada sea genérica. Y, aun no declarando probadas todas las imputadas. En concreto, estima acreditado que el Sr. Pedro Enrique ha abonado al actor en dos ocasiones determinadas cantidades (800 y 1.000 Â?), por las gestiones realizadas por el actor ante su empresa para conseguir que se le nombrase auditor en determinadas empresas consultoras clientes de la demandada; con lo que conseguía volumen de negocio para su actividad autónoma de auditor, a la vez que las empresas obtenían un trato de favor en los informes de auditoría que éste emitía (valorando la testifical del Sr. Pedro Enrique y documental de pagos, que encubrían la comisión por sus servicios). Admitiendo probado que, en otras ocasiones, fue nombrado auditor externo para alguna de las empresas clientes de la demandada sin intermediación del actor y sin que se le haya exigido pago alguno.

También (por testifical de la Sra. Almudena y doc. 12), pagos realizados al actor en cuenta corriente que facilito a la testigo por importe de 500, 144 y 91,23 Â? por comisiones a la empresa Consultoría y Formación Margube S.L., proporcionándole trato de favor en términos de volumen de negocio para su empresa en materia de formación.

Todas ellas, en una empresa dedicada a la actividad de certificación y sometida a estrictos controles o códigos de conducta ética, firmando el actor, en dos ocasiones, documentos que le obligan a mantener confidencialidad, independencia, imparcialidad e integridad. Y, mantenerse al margen de cualquier posible conflicto de intereses, con relación al mismo y con su empresa.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción procesal con la consiguiente indefensión para la recurrente, al vulnerar lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española . Así como, de los artículos 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS , pues pretende que la recurrida es incongruente, al no entrar a resolver la cuestión planteada por la parte, sobre la prescripción de los hechos imputados en la carta de despido calificados de falta muy grave. Denunciando que la demandada omite en la carta de despido notificada, intencionadamente, el nombre del cliente denunciante y fecha de la denuncia, con la única finalidad de impedir su adecuada defensa.

Deduciendo de todo lo actuado, especialmente cuando la empresa propone la testifical del Sr. Armando , que todo ello (el despido) es una trama personal iniciada por el referido cliente contra el actor. Pues -afirma- que su esposa le abandona el día 22-5-2014, pasando a mantener una relación con este cliente, manifestándole que le van a arruinar la vida, lo que directamente conecta con su despido. Siendo denunciado por violencia de género de la que fue absuelto; porque los hechos imputados falsos, fundados en correos elaborados y manipulados, utilizando información bancaria y de Hacienda del actor, obtenida ilícitamente por vulnerar la ley de protección de datos. Que no se corresponde a lo imputado sino a pagos reales por servicios ajenos a lo imputado en la carta de despido o trabajos realizados por la propia esposa del actor. Además de la posible responsabilidad penal implícita en los hechos que denuncia. Según documental que refiere aportada por esta parte procesal (doc. 24, 25, 26, 36, 37, 38, 39 de las actuaciones) y personas que testifican en el juicio oral a instancia de la empresa. Negando que sea en octubre de 2014, cuando la empresa conoce estos hechos denunciados, sino que lo fue antes, en mayo de 2014.

Por lo que estima de aplicación el art. 60.2 del ET , que regula la prescripción de las faltas imputadas.

La parte impugnante del recurso, se opone al análisis de este motivo del recurso, pues considera que la alegación del recurrente no es de cauce adecuado a la nulidad de actuaciones pretendida, sino por el apartado c) del citado art. 193 , y 359 de la LEC . Por el carácter substantivo de la incongruencia denunciada, alegando también que no consta en demanda, ni en el juicio oral o tramite de diligencias finales, la oposición de la prescripción de las faltas que ahora invoca.

La doctrina sobre la pretendida incongruencia en las resoluciones judiciales, ante lo debatido en la instancia y lo en ella resuelto, contenida, entre otras numerosas resoluciones, en auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 (EDJ 2003/241663), establece que el principio constitucional de tutela judicial efectiva, junto al de protección ante la indefensión invocado en el recurso, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes.

Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ).

Para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, 'en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 75/1988 y 125/1989 , entre otras muchas), el principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa, por lo que puede tener relevancia constitucional. El art. 24 CE , conlleva el derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo esencial, a los términos del debate y resuelva, si entra en el fondo del asunto como aquí sucede, las pretensiones deducidas por las partes, sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido por ellas.

Respecto de esta cuestión, es también, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 29 de junio de 1998 (núm. 136/98 ), 10 de junio de 1996 (núm. 98/1996 ); y, 19 de noviembre de1992 (núm. 200/1992 , rec. 307, BOE 307/1992, de 23 diciembre 1992, EDJ 1992/11427) y las que en ellas se citan, que 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'.

Aún siendo compatible la congruencia, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

Lo imputado en el recurso planteado, con fundamento en los antecedentes, la alusión en la fundamentación jurídica de la sentencia y la pretensión contenida en demanda reproducida en el juicio oral a lo que la empresa se opone, es que no se da respuesta a una las alegaciones del actor, sobre su misma versión de lo sucedido respecto de la prescripción de las faltas imputadas. Pero, de lo constado en la recurrida y actuado, es su falta de planteamiento expreso por la recurrente. Ya que lo único planteado y que fue resuelto en sentido desestimatorio (relacionado con tal prescripción que ahora pretende), es el carácter genérico de la redacción de la carta de despido comunicada, entre otras circunstancias (empresas...), en sus fechas. Que de la propia literalidad de la trascrita en el ordinal fáctico segundo de la recurrida, se deduce que permite su adecuada defensa desde su notificación, por consignar no solo fechas de pretendidos ingresos por comisiones y empresas sino también, respecto de los servicios a que respondían.

Conteniendo este motivo del recurso numerosas conjeturas de parte, no refrendadas en el relato de la recurrida, sobre una pretendida trama que afirma ignorar hasta que es citado Don. Armando a juicio. Que, no es posible valorar como cuestión nueva en el recurso, al carecer de documento fehaciente alguno que no son los citados por el aportados, ni solicitar en forma la revisión del citado relato que, igualmente, precisa tal documental o pericial que sin lugar a dudas evidencie error del magistrado de instancia en el que funda su decisión. Sin que en dicho relato se declare probado tampoco que el conocimiento de la empresa de lo sucedido se debe a la obtención de documental privada del actor, de forma ilícita, sino por denuncia e investigación interna, posterior a octubre de 2014.

Concluyendo la recurrida en la aludida valoración conjunta que solo al citado magistrado incumbe ( art. 97.2 de la LRJS ), frente a las que no son prevalentes las parciales del mismo activo de parte. Que no existe antes de la aludida denuncia en octubre de 2014, comunicación suficiente a la empresa (órganos con capacidad disciplinaria), que permitan estimar la prescripción invocada. No accediendo al recurso lo obtenido de declaración de testigos o partes, ni siendo posible la tacha de testigos (implícita en su argumentación), por disponerlo así el art. 92.2 de la LRJS .

Admitiendo la recurrida parte (suficiente) de la versión propuesta en el despido comunicado por la empresa y en atención a pruebas que explícitamente valora, propuestas por la empresa, que no admite nueva revisión conjunta en suplicación. Incluido el hecho sin determinar de su origen de que hubo quejas de cliente, lo que no consta con la certeza que ello sería preciso, respecto además de una excepción no opuesta, en forma, en la instancia, que permita afirmar que tenía un conocimiento cabal suficiente y preciso de los hechos que imputa en la carta de despido, con anterioridad a lo manifestado en la comunicada ( STS/IV de 19-9-2011, rec. 4572/2010 ; 11-10-2005, rec. 3512/2004 ; y, 29-9-1995, rec. 808/1995 ).

La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del mandato contenido en el art. 60.2 del ET , declara:

1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'.

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras.

3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de deslealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción'.

Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones.

También, conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargo de confianza (director de ventas de la zona norte), por lo se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación. Pues, no consta mando superior con acceso a su directa actuación que puede controlar lo sucedido.

Esta solución se corresponde con la naturaleza del despido disciplinario que, según el art. 54.1 del ET , consiste en la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario fundada en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, naturaleza de la que se deriva que no puede prescribir el derecho a resolver el contrato cuando por ignorar los incumplimientos contractuales cometidos, el patrono desconoce esa posibilidad por causa ajena a él. Y se compadece con la idea de que, mientras no prescriben las responsabilidades de todo tipo del trabajador por hechos ilícitos, no es lógico que si prescriba el derecho a rescindir el contrato de trabajo por esos hechos, cuando desconoce su comisión, máxime cuando el mismo es responsable civil ( art. 1903 del Código Civil ) frente a terceros por los actos ilícitos realizados por sus empleados en el desempeño de sus funciones. Plazo que no ha transcurrido ni el de seis meses, ni el de 60 días, del citado art. 60.2 del ET , cuando la sanción ha sido impuesta, desde que conoce por la auditoría e investigación, la realidad de lo sucedido. En noviembre de 2014 (según documental aportada por la empresa a la que hace referencia el propio actor con posterioridad), y siendo el despido efectivo en diciembre, siguiente.

Incluso, aunque hubiese sido invocada la excepción de prescripción de la falta, puesto que la vigente norma procesal social, en concreto el art. 202.2 de la LRJS , permite, cuando es suficiente el relato de la recurrida a las pretensiones debatidas, aun no entrando al fondo de la cuestión suscitada, no lleva a la declaración de nulidad de actuaciones pretendida, sino a su resolución por la sala. Dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Que en atención al inalterado relato de la recurrida, conlleva necesariamente su desestimación.

Por lo tanto, ni el relato de la instancia ni su fundamentación es insuficiente a las cuestiones planteadas por el actor y demandada, en la demanda y juicio oral. Pues, la recurrida, en su integridad, como a continuación se expone, más ampliamente respecto de la denuncia de infracción de normas propuesta, se alude a que lo probado, de todos ellos. Ponderando que la versión acreditada es la proporcionada por la empresa, también por otras pruebas, como testificales y documental.

Y, la indefensión del recurrente pretendida, no es tal, sino un rechazo claro a sus pretensiones, salvo en parte de imputado en la carta de despido, pero que es insuficiente al recurso.

Lo que, no causa indefensión a la recurrente, pues, el art. 24 de la CE , no avala la valoración parcial e interesada del mismo activo probatorio de la parte recurrente, para concluir lo que pretende, que la empresa conocía en mayo de 2014, los hechos que le imputa y con el alcance suficiente a comunicar ya entonces su despido. O que, su conocimiento lo fue, utilizando prueba documental (bancaria, IRPF, correos del actor...) obtenida ilícitamente por el denunciante o su esposa que hacen llegar a la empresa. Sino que valora otros datos que obtiene de la documental aportada consistente en facturas y declaración de testigos que son quienes abonan unos servicios cuando encubren otras actuaciones (lo sancionado), del actor.

Declarando probado, parte de lo pretendido por la empresa, suficiente al despido comunicado. Actos que además y dada su cualificación profesional de mando intermedio, y la organización empresarial o su fin, son ocultos a los mecanismos normales de control de la entidad, que ni se deduce del relato de la instancia conocía ni pudo evitar hasta la denuncia. Contrarios a mandatos de la demandada y sus intereses negociales. Que se descubrieron accidentalmente por la queja de cliente.

Luego, ninguna indefensión material de parte se produce, ni omisión de pronunciamiento, sino una valoración de lo actuado contraria a su causa de oposición en la litis, que no ha tenido éxito. Sin desvirtuar lo solicitado, sino atendiendo al objeto de debate y causa de pedir, sobre los hechos imputados en la carta de despido que cuestiona el demandante, desde su demanda, y a lo que se oponen la demandada.

En consecuencia se desestima el motivo de nulidad de actuaciones solicitado.

SEGUNDO.- Subsidiariamente, la parte recurrente solicita la revisión del relato de la instancia, con apoyo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en varios apartados.

1.- En el primero de ellos insta la modificación del ordinal fáctico tercero, considerando que no se corresponde a la declaración testifical y documental practicada. Esencialmente, destinado a que se declare que el Sr. Pedro Enrique tiene una total dependencia laboral con la empresa demanda, realizando la mayor parte de su trabajo como auditor para la misma, con la consiguiente parcialidad en su declaración que, de ello, deduce; realizando los trabajos a que remite la pretendida comisión por cuenta de la demandada, pero respondiendo los pagos declarados probados al actor a los conceptos de compra de bicicleta y el otro ingreso bancario, sin concepto, a servicios reales prestados ajenos a lo declarado probado.

Es reiterado el criterio que impide una nueva valoración de lo que, además, el magistrado de instancia apoya en testifical. Por no fundarse en documento fehaciente, pues no lo son los pretendidos cargos y sus conceptos. Ya que la recurrida aclara, que lo fueron en realidad para responder a encubrimiento de los pagos de comisiones al actor por este desvío de trabajo al testigo. Y, tal resultado no es trasladable a suplicación ( ATS, Sala de lo Social, de 15-12-2009, JUR 201042620, rec. 1702/2009 ). El mero dato que ya declara probado la recurrida, de que el testigo trabajase para la demandada en otras ocasiones como auditor externo, y que no cobrase comisión por ello. No lo impide, siendo una mera declaración de parte la parcialidad del testigo (reiterar que no hay tacha de testigos en la jurisdicción laboral del art. 92.2 LRJS ). Siendo desestimada esta pretensión, al no fundarse en documento hábil al efecto.

2.- Respecto del ordinal cuarto que también impugna, con apoyo documental en los 41 a 45 aportados por la misma parte recurrente, deduce que los ingresos efectuados por la empresa Consultoría y Formación Margube S.L., en la cuenta del actor y su esposa, las fechas respectivas de cada una de las declaradas probadas, responde a trabajos efectuados y facturados por la citada esposa, a través de terceras personas al encontrarse en situación de desempleo. No teniendo atribuida la empresa Margube la gestión de los cursos, en fechas de los ingresos recogidos en la carta de despido.

De nuevo se trata de una parcial e interesada valoración del conjunto de lo actuado contraria a la imparcial de la magistrada de instancia, frente a la que no prevalece. Pues, la mera falta de coincidencia de fechas de los ingresos con los trabajos o comisiones a que afirma responder la recurrida, no obsta a su veracidad, con la certeza que precisa el recurrente en el extraordinario recurso formulado. Siendo sus propias conjeturas de lo sucedido, lo que pretende.

Por lo que la revisión instada es inatendible. Sin que tampoco los correos electrónicos a que remite, sean prueba documental fehaciente (solo valorables en la instancia con relación a las personas que los emiten, las circunstancias en que lo fueron, en el marco de otras declaraciones y documental...). Sin que pueda concluirse como postula que no tenía capacidad de decisión en los cursos, ni el hecho de que en la citada cuenta bancaria conste como disponente su esposa, sirva en dicha certera precisión que exige el recurso formulado, para concluir que se deben a trabajos por ella concertados en lugar de las comisiones que concluye la recurrida.

Considerando la recurrida, del resto de prueba practicado por la empresa, las concretas imputaciones que pondera, en orden al despido comunicado, el hecho de que no lo hayan sido todas las imputadas, tampoco cabe concluir que no fueran ciertas aquellas.

Cuando el actor como conclusión deduce de todo lo citado (documental, testifical, declaración de partes), que las empresas consultoras captan clientes para asesorarles sobre los trámites que tienen que hacer para obtener un certificado de calidad que emite la empresa demandada. Y, que por consiguiente, las consultoras le facilitan clientes a la certificadora y de ello deduce que no tiene sentido que paguen comisión alguna, sino que por el contrario sería la empresa certificadora la que, en todo caso, tendría que pagar comisión por el hecho de que las empresas consultoras les proporcionen clientes para emitir el correspondiente certificado, pero no a la inversa, pues ningún beneficio obtienen las empresas consultoras de las certificadoras.

Es, igualmente, una mera conjetura de la parte, contraria al relato de la recurrida, que declara probado que el demandante en su cargo de mando, cobra comisiones a cambio de favorecer carga de trabajo a auditor externo (teniéndolos en plantilla la demandada) y en materia de formación. Sirviéndose de la información, recursos y contactos que le proporciona la empresa demandada en beneficio propio (cobra comisión por ello), contraria a indicaciones expresas de la demandada. Consiguiendo, además, las empresas auditadas un trato más favorable en las auditorias, para conseguir que se emitieran los correspondientes certificados.

Lo que solo en su parcial versión, no puede suceder. Sin apoyo en documento fehaciente, del que de forma directa y sin deducción alguna, se evidencie lo que postula. Por lo que, todo ello, es inatendible.

3.- Finalmente, la parte recurrente interesa la adición de un hecho nuevo, para que se concluya que los hechos denunciados en la carta de despido están basados en el uso ilegal de la información remitida por Don. Armando a la demandada, careciendo de validez en cuanto se aprecia que han sido previamente preparados, manipulados y obtenidos ilícitamente, en colaboración con su esposa. Siendo manifiestamente enemigos del actor y actuando en su perjuicio.

Pero, a falta de presentación de querella criminal del actor contra los referidos y dictado de sentencia penal firme en tal sentido ( art. 4 y 86 de la LRJS ), por tales circunstancias; subsistente el relato de la instancia. Nuevamente no es posible atender a lo pretendido, que además no se trata de hechos, sino valoraciones jurídicas sobre los pretendidos, impropias del relato que pretende.

Cuando se apoya en sentencia penal absolutoria del actor sobre violencia de género (doc. 26), que solo a tal efecto, es aquí valorable, intrascendente al despido comunicado al margen de tal imputación. Sin poder extender sus pronunciamientos a la obtención de pruebas ilícitas que postula, la denuncia que atribuye Don. Armando del doc. 36 y por tal ánimo ilícito contra el actor. Igualmente, no funda tal falsedad o ilicitud en documental fehaciente oponible al relato de la instancia. Ni la relación existente o no entre su esposa y el testigo, es valorable en el presente recurso. Solo ponderable en la instancia. Que no puede tampoco apreciar la fehaciencia en sus valoraciones sobre pretendidas manipulaciones de documentos o conocimientos ilícitos de la empresa. Pues todos los documentos en que se funda (p. e., al que expresamente alude num. 5 de los aportados al juicio oral por la empresa, consistente en informe de fecha 20 de noviembre de 2014, emitidos por D. Teofilo y D. Alexander , con las conclusiones tras la investigación de los hechos denunciados al actor), no puede abstraerse de que son sus propias manifestaciones vertidas de otro resultado probatorio conjunto (declaraciones del propio actor, testigos, correos...), que en modo alguno al ser valoradas en la instancia, se considera prueba documental que sirva al recurso formulado.

Menos aun para llegar a la conclusión de que fueron vertidas utilizando prueba documental sustraída o manipulada del actor. Que solo en su versión puede sustentarse.

Resultando, en definitiva, subsistente el relato de la instancia, al desestimarse todas las pretensiones destinadas a su modificación.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Considerando que el actor en ningún caso ha desobedecido a la empresa demandada, ni ha trasgredido la buena fe contractual, pues siempre ha realizado la actividad encomendada con profesionalidad y eficacia. Siendo reconocida su labor como justifica la documental del nº 19, y cumplimiento de objetivos en un entorno de crisis sectorial. Aludiendo, para ello, también a prueba testifical de su superior en el juicio oral. Destacando, el funcionamiento (antes relatado) de la empresa, poniendo en conocimiento (doc. 21), en el momento en que surgen problemas matrimoniales a la empresa, y la relación y connivencia con su esposa Don. Armando , que pueden afectar a la empresa, en el correo de 17-6-2014, a los directivos de la empresa Sr. Teofilo y Alexander . Anticipando el plan de persecución a que se le iba a someter en la empresa, a lo que reduce todo lo actuado, antes y durante su despido. Con su total información, lealtad y transparencia con la empresa.

No obstante, al no declararse probado (ni hay documento fehaciente que así lo evidencie), este relato fáctico (la trama persecutoria de su esposa y Don. Armando , la utilización ilegítima de documental privada sustraída o manipulada del actor, falsedad de incumplimientos imputados en la carta de despido, conocimiento certero de lo sucedido por la empresa antes de la finalización de la investigación interna a raíz de denuncia, funcionamiento que pretende de la operativa de la entidad demandada...). En definitiva, al no lograr en la instancia la conclusión probatoria que ha postulado desde el inicio, ni aquí en la revisión fáctica instada.

Por el contrario, asumiendo la recurrida parte del relato propuesto en la carta de despido por la empresa, suficiente al mismo. El mero hecho de que incluso fuesen ciertas, parte de sus alegaciones (correo electrónico meses antes coincidente con la separación conyugal, relación íntima de su esposa con Don. Armando , amenazas verbales de descrédito profesional y personal al actor...). Que, reiteramos, no se declaran probadas y no se deducen de documento fehaciente y determinante alguno (como antes se ha expuesto). Lo que no evidencian, tampoco, es que no sea cierto lo concluido en la recurrida como sustento a su parte dispositiva. Esto es, que el Sr. Pedro Enrique , auditor externo para la empresa demandada, sin exclusividad con ella, en fechas 10-7-2013 y 22-1-2014, ingresara en la cuenta corriente del actor, 800 y 1.000 Â?, como pagos por las auditorías que la demandada le adjudicó con su intermediación, en 2013; y, que la empresa Consultoría y Formación Margube S.L., ingresara en su cuenta por la titular de la empresa, cantidades por importe de 500, 91,23 y 144 Â?, en fechas 9 de julio, 3 de diciembre y 14 de enero de 2014, como compensación por la atribución de volumen de negocio a través de su intermediación (hechos probados tercero y cuarto).

A lo que se suma, que ni el relato de la instancia contiene, ni de documento alguno de todos los citados por el actor, se deduzca tampoco con claridad y fehaciencia, que la empresa tenía un conocimiento certero y preciso, del alcance de lo sucedido antes. No ya de la denuncia (en octubre de 2014), por la que tiene una aproximada información de lo actuado, sino de la conclusión del informe (doc. 5 de los citados por el propio recurrente), en que se emite el informe final de la investigación seguida a raíz de denuncia de octubre de 2014, con las actuaciones pertinentes previas (doc. 4). Como antes se analizó para una prescripción de faltas, que solo en el recurso plantea.

Pero, siendo suficiente al efecto del abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual imputada en la carta de despido, que se concreta en varias actuaciones que se detallan en fechas, empresa implicada, cantidades obtenidas por el actor y el modo operativo al que respondían. El resto de lo probado, consistente en los citados dos concretos incumplimiento, contrario a norma interna de la entidad suscrita, por el actor, y principios generales confidencialidad, independencia, imparcialidad e integridad. Por lo demás adecuados al sector productivo en que se emplea de consultoría, como se describe también detalladamente en el ordinal factico quinto y sexto. Abonando al actor el auditor externo cantidades, por las gestiones del actor, ante su empresa para conseguir que se le nombrase auditor de determinadas empresas, consultoras clientes de la demandada, con lo que conseguía un volumen de negocio para su actividad autónoma, y a la vez estas empresas obtenía un trato favorable, en los informes de auditoría realizados. Encubriendo el pago de estas comisiones en ingresos que aparentemente respondía a ventas o servicios (bicicleta, arreglo MAC), inexistentes. Y, el cobro a otra empresa de comisiones por proporcionarle un trato de favor en términos de volumen de negocio, en materia de formación; cuyo pago se efectuaba, bajo la cobertura aparente de 'colaboraciones técnicas'.

Con el ocultamiento de tales hechos contrarios a la capacidad de sancionar de la demandada, y a sus intereses en la prestación del servicio de que se trata. Así como, a la de terceros, por los certificados de garantía que se emitían no coincidentes con la realidad, y con datos alterados o no reales.

Lo que ni estaba autorizado, ni consentido, pues no consta fuera conocido antes de la denuncia a la empresa. Engañando (en el relato de la instancia) a la demandada y terceros en operaciones que se detallan, y beneficiándose económicamente, por ello.

No siendo preciso, en todo caso, para que las faltas previstas, como muy graves en el artículo 54.2 del ET invocado que la ganancia acreditada, sea cuantiosa. Pues a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, es bastante las acciones probadas que justifican la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización por el empleado.

La sala entiende como en la instancia que los hechos imputados al actor y probados por la demandada, constituyen desobediencia, transgresión de la buena fé contractual y abuso de confianza previstas en el artículo 54.2.b ) y d) del ET , que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa. En el ámbito laboral, al enjuiciar un despido se decide, en definitiva, sobre un incumplimiento contractual, en el que hay que estar a las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC , del art. 55 del ET y más concretamente, en el despido, en el art. 105 de la LRJS .

Aquí, la prueba valorada por el magistrado de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2 del ET , el recurrente, que ataca sin éxito los hechos, introduce otros en el recurso que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno.

Dado, pues, el relato del que parte la recurrida, la conducta del trabajador, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación- que ocupando un puesto de mando intermedio confianza (jefe de ventas de zona norte) en una empresa que por la naturaleza de su actividad (consultoría), los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET , se ven reforzados por su condición, su conocimiento de la dinámica sobre la actuación de la demandada, auditores de plantilla y externos, clientes.... Lo declarado probado contrario a lo dispuesto por la empresa, que además no son hechos aislados pues evidencian 5 actuaciones contrarias a tales normas internas y de las que obtuvo beneficio propio, y en perjuicio y con engaño a la demandada. Para ocultar su real actuación, ocultando el cobro de comisiones por estos hechos bajo aparentes servicios ajenos a las mismas.

Luego, tratando de ocultar estas irregularidades con maniobras tendentes a impedir su control por la demandada. Con abuso de confianza en él depositada y transgresión de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado, con la suficiente gravedad para que la aplicación del art. 54.2 d) del ET . Siendo el actor, conocedor perfectamente la operativa de la entidad y a lo que venía obligado por contrato. Es un claro supuesto de abuso de confianza, pues, constituyendo esta actuación un abandono de ideas básicas de gestión de una empresa, adecuadas a su control, por su titular y en su perjuicio con enriquecimiento propio.

Actuación que incluso, no es necesario en la doctrina jurisprudencial citada, sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS S 4ª de fecha 22-5-1996, rec. 2379/1995, EDJ 1996/3579 ; 21-10-1991, rec. 558/1990 ; 30-4-1991, EDJ 1991/4522 ; 26-2-1991, EDJ 1991/2108 ; y, 15-11-1990 , EDJ 1990/1111). Que sin embargo, aquí se concluye.

Y, no cabe duda que la actuación consciente y voluntaria del actor es de indiscutible trascendencia y gravedad dada la operativa, con la confianza y responsabilidad que implica su cargo, y las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar para la demandada.

La transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( arts.5 .ª y 20.2 del ET ) y si el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la sentencia recurrida.

El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

En este litigo, el demandante utiliza su posición en la empresa para dar tratamiento de favor a determinados auditor y empresa de formación. Creando, con ello, una situación de riesgo y perjuicio para la demandada a la que se le priva de una información que puede ser esencial para sus relaciones comerciales con el favorecido y empresas clientes. Contrario al modo de actuar de la demandada y sus intereses, imputable al trabajador. Como causa justa de despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que con independencia de la cuantía del perjuicio a la empresa o beneficio del actor, se justifica en la recurrida.

Hechos que además, la recurrida concluye, conscientes, mantenidos en el tiempo, en cinco ocasiones, y que tenían por fin, un beneficio propio, contrario a los intereses de la demandada.

Siendo incuestionable que en los deberes inherentes del puesto se contempla que precisamente, tiene el cuidado y vigilancia de la norma reglamentaria que conoce por la confianza que su cargo implica, a él otorgada, por su antigüedad en el servicio que hasta entonces prestó convenientemente (2003), pero no impide el grave incumplimiento final, constatado, y por la suscripción de dichos deberes de confidencialidad y actuación imparcial. Actuaciones de muy difícil seguimiento y control continuo o inmediato por la empresa, de ocultarse las irregularidades en la forma en que se imputa en la carta y prueba por la demandada. Incompatibles con la seguridad de tráfico inherente a una entidad, con repercusión evidente (como se pondera en la recurrida), en la responsabilidad frente a terceros de la empresa demandada y de posible riesgo. Circunstancia, consustancial al hecho sancionado. Declarándose probado que existen incumplimientos reiterados, suficiente a la calificación del despido como procedente, que no precisa agotar la prueba de todas las imputaciones de la carta comunicada.

Por tanto la norma estatutaria que invoca la parte recurrente ( art. 54.2 del ET ), en la que dispone que es falta muy grave de desobediencia, trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza. Hechos declarados probados que acreditan que el actor en las operaciones que se detalla ha incurrido en las infracciones, de forma continuada y grave, con riesgo, incluso, de la integridad patrimonial de la demandada o de terceros (en las certificaciones realizadas en atención a trato de favor a clientes), que justifican el despido.

Ello, determina la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Justino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 28 de abril de 2015 , en virtud de demanda instada por el recurrente contra la empresa LLOYDS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L., en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.