Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 754/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 754/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100842
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00754/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2014 0003884
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000183 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaPAPELERIA TECNICA REGIONAL, S.A.
ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN MARTINEZ REYES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Luis Angel
ABOGADO/A:FOGASA, EMILIO ROS LORENZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a 16 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PAPELERÍA TÉCNICA REGIONAL S.A., contra la sentencia número 0525/2014 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 7 de Noviembre , dictada en proceso número 0471/2014, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Luis Angel frente a la empresa PAPELERÍA TÉCNICA REGIONAL S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Luis Angel con DNI: NUM000 , domiciliado en el Barrio del Progreso (Murcia), ha prestados sus servicios laborales para la empresa Papelería Técnica Regional, S.A., domicilia en Murcia.
SEGUNDO.- Las circunstancias laborales del actor son con una antigüedad desde el 31-01-2005, con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.543'56 euros y con la categoría de viajante.
TERCERO.- Con fecha 15-11-2013 el actor dejó de prestar sus servicios laborales para la empresa como consecuencia de baja voluntaria.
CUARTO.- La empresa no abonó al demandante el salario de los 15 días trabajados de noviembre del 2013 por importe de 815'88 euros. - paga extra ordinaria de julio 2013. 238'67 euros netos y 291'06 brutos. - Por finiquito: Parte proporcional de paga extra 534'87 euros netos y siete días de vacaciones no disfrutadas ni pagadas 394'04 euros.
QUINTO.- La empresa abonó al demandante en su cuenta del Banco Mare Nostrum con fecha 15-11-2013 la cantidad de 2.950 euros.
SEXTO.- Se celebró sin avenencia el 24-06-2014 el preceptivo acto de conciliación.
El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Estimar la excepción de prescripción con respecto a la cantidad reclamada de 1.844'09 euros alegada por la empresa demandada y Papelería Técnica Regional, S.A. Y estimar parcialmente la demanda promovida por D. Luis Angel , y en consecuencia, procede condenar a la empresa referida al pago de la cantidad de 2.332'61 euros, mas 233 euros de interés por mora'.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Objeto del recurso de suplicación: revocación de la sentencia de instancia y absolución de la demanda de reclamación de salarios
1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
Con fecha 7/11/2014, el Juzgado de lo Social núm Cinco de Murcia dictó sentencia en autos 471/2014, seguidos a instancia del trabajador D. Luis Angel frente a la empresa demandada Papelería Técnica Regional S.A, en reclamación de cantidad. La sentencia estimó parcialmente la demanda. Por una parte, acogía la excepción de prescripción con respecto a la cantidad reclamada de 1.844'09 euros alegada por la empresa demandada. Por otra parte, condenaba a la mencionada al pago de la cantidad de 2.332'61 euros, más 233 euros de interés por mora.
2. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa
La empresa demandad articula dos motivos de recurso. El primero, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , destinado a revisar los hechos probados de la sentencia. El segundo de censura normativa y de la jurisprudencia, con base en el art. 193 c) de la LRJS . Se solicita que se revoque la sentencia dictando otra más ajustada a Derecho por la que se desestime la demanda absolviendo a Papelería Técnica Regional, S.A. de las pretensiones de la misma.
3. El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Motivo de revisión de hechos
4. En primer lugar la empresa interesa que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia. Propone como texto alternativo el siguiente: 'Los conceptos que podría reclamar en todo caso el trabajador a la empresa serían: el salario de los 15 días trabajados de noviembre del 2013 por importe de 336,78 euros netos. Paga extraordinaria de julio 2013: 238,67 euros netos. Por finiquito: Parte proporcional de paga extra de navidad por 534,78 euros netos y siete días de vacaciones por importe de 192,47 euros netos.'
4.1 Para justificar esta novación fáctica la parte recurrente argumenta básicamente:
a) Que el trabajador reclama en su demanda una serie de conceptos salariales que mantiene no haber percibido a la fecha de su baja voluntaria en la empresa el día 15 de noviembre de 2013, manteniendo que ese mismo día percibió de la empresa la cantidad de 2.950 euros.
b) Sostiene asimismo que hasta ese momento, el trabajador no había presentado reclamación alguna contra la empresa basada en retrasos o falta de pago de salarios.
c) Rebate minuciosamente cada uno de los conceptos y cuantías que en la sentencia (apartado cuarto de los hechos probados) se consignan como no percibidos. Se trata de las siguientes partidas salariales:
- El salario de los 15 días trabajados de noviembre del 2013 que en sentencia cifra en importe de 815,88 euros, y la recurrente, tras valorar el documento obrante al folio 71-recibo salarial- y partidas que incluye (entre ellas mejora voluntaria) pretende evidenciar error en la cuantificación final que en la sentencia se tiene por no probado.
- Con relación a la paga extraordinaria del mes de julio de 2013, considera que no existe discusión en su cuantía dado que, como se puede observar en el documento obrante al folio 69 de los autos, nómina, la cantidad a percibir es de 238,67 euros netos.
- Respecto del finiquito, aduce que el documento obrante al folio 73, elaborado el día 15 de noviembre de 2013 (fecha de la baja voluntaria del actor), contiene un solo concepto a saldar, y es el de parte proporcional de la paga extra de Navidad que asciende a 534,78 euros netos, considerando que el hecho probado cuarto de la sentencia aunque refleja 534,87 euros se trata de un error de transcripción.
- Finalmente, en cuanto a la cuantificación del derecho a cantidades correspondientes a vacaciones no disfrutadas, sostiene la recurrente que al no haberse practicado prueba, habría que acudir a los indicios, y no puede admitirse que al trabajador le quedaran vacaciones por disfrutar a la fecha de su baja en la empresa el 15 de noviembre. Con todo, sostiene que a los sumo tendría derecho a siete días, lo que traduciría en 192,47 euros netos de salario (folios 70, 71 y 72 de autos) y no 394,04 euros.
4.2 El motivo de revisión debe ser desestimado. La técnica de suplicación empleada para lograr esta modificación es esencialmente argumentativa y dialéctica. Con extensión y detalle, la parte recurrente confronta su parecer y personal valoración de la prueba documental -recibos de salarios (no firmados) y una transferencia bancaria, que no desglosa cantidades- frente a la valoración judicial de esa documental.
Las consideraciones de la parte recurrente están lejos de la certeza y evidencia que se exige para el éxito de esta clase de motivos. Se basan en una nueva valoración de la prueba incluyendo medios probatorios que se hallan excluidos de revisión en el recurso de suplicación. Reiteremos que en este recurso el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento - o pericia - sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quemno puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción ( STC 4/06, 218/06 , STS 20/1/2011 , 5/6/2011 ). En resumen, tiene que haber una equivocación evidente del juzgador, y ello en modo alguno se constata a través de las argumentaciones que se desarrollan. Por todo ello se desestima el motivo.
5. En segundo término, la parte recurrente interesa que se adicione al relato un nuevo hecho probado, el séptimo, que informe que ''La empresa saldó con el trabajador los atrasos de salarios existentes y descritos en el hecho cuarto al transferir a su cuenta los 2.950 euros el día de su baja voluntaria'.
Tampoco este intento de revisión de los hechos puede prosperar por dos razones:
(a) La técnica empleada para justificar esta adición vuelve a ser argumentativa. Nos remitimos a las consideraciones jurídicas expuestas para rechazar el primer motivo de revisión de hechos.
(b) Es más, lo que hace la recurrente es introducir, como hecho probado, una conclusión interpretativa sobre el valor de una transferencia bancaria, cuya cuantía se admite percibida por el trabajador. Este documento contiene la expresión 'pago de resto de deuda hasta 31-10' (folio 74, documento número 6 aportado por la demanda). La inclusión de tales extremos, por tanto, resulta inviable. El documento ha sido objeto de expresa valoración judicial. La recurrente pretende inferir en clave probatoria la imputación de tal cantidad a los conceptos reclamados que se entienden no prescritos y que en la sentencia se declaran como no percibidos. Sin embargo, tropieza abiertamente con la valoración probatoria judicial significativa de que 'no acredita con la documentación correspondiente que la cantidad de 2.950 euros corresponde a las cantidades reclamadas' (fundamento jurídico segundo párrafo tercero de la sentencia).
FUNDAMENTO TERCERO.- Motivo de censura normativa: primera parte. La reclamación de cantidades salariales.
6. El motivo de infracción normativa y de la jurisprudencia se proyecta en dos apartados diferenciados:
(1) La improcedencia de la condena a las partidas salariales reflejadas en el hecho probado cuarto.
(2) La improcedencia del pronunciamiento de condena por interés por mora.
7. La condena al pago de las cantidades salariales
7.1 La parte recurrente despliega un razonamiento sobre la carga y valoración de la prueba. Cita variada doctrina jurisprudencial y constitucional para criticar la valoración probatoria judicial - que considera la recurrente inadecuada y contraria a la lógica jurídica- que ha dado lugar a declarar probado la falta de acreditación del abono de determinadas partidas salariales reclamadas en la demanda.
La infracción no acontece. Los inmodificados hechos probados cierran el paso al análisis de su prosperabilidad.
La premisa elemental para abordar esta cuestión estriba en partir de los hechos probados que han quedado inmodificados. Concretamente, el hecho probado cuarto declara que: 'La empresa no abonó al demandante el salario de los 15 días trabajados de noviembre del 2013 por importe de 815'88 euros. - paga extra ordinaria de julio 2013. 238'67 euros netos y 291'06 brutos. - Por finiquito: Parte proporcional de paga extra 534'87 euros netos y siete días de vacaciones no disfrutadas ni pagadas 394'04 euros'.
Por su parte, el hecho probado quinto, informa que 'La empresa abonó al demandante en su cuenta del Banco Mare Nostrum con fecha 15-11-2013 la cantidad de 2.950 euros'.
En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se dice que la empresa 'no acredita con la documentación correspondiente que la cantidad de 2.950 euros corresponde a las cantidades reclamadas.'
7.2 Con estos datos el motivo debe rechazarse. Conviene recordar al respecto:
(a) Que la prueba referida al pago de salarios derivados de una relación laboral es carga de la empresa. Ciertamente, como resulta del art. art. 217 de la LEC ) incumbe a quien reclama el cumplimiento de una obligación acreditar los hechos de los que, jurídicamente, deriva la existencia de aquélla, mientras que la persona a quien se reclama esa obligación debe acreditar los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudor de la misma. Trasladando estos principios generales al caso concreto del contrato de trabajo, se deduce:
- Que al trabajador que reclama frente al empresario el pago de salarios le basta acreditar la existencia de relación laboral durante el período de devengo de los mismos, pues la mera existencia de ese contrato hace nacer a favor del trabajador, automáticamente, el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida entre los sujetos contratantes, según se deduce de los arts. 1.1 ET (según el cual una de las notas esenciales de la relación laboral consiste en la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena), 4.2 f) ET (que enumera como uno de los derechos básicos del trabajador «la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida») y 26 ET (regulador del salario).
- Que a la empresa incumbe la carga de probar los hechos que determinan que la obligación de pago de salarios que va a su cargo no le resulte exigible por concurrir cualquiera de las causas extintivas legalmente establecidas, entre ellas, obviamente, el pago.
(b) El supuesto valor de finiquito, en su modalidad de saldo de cuentas, que se le pretende dar a la transferencia bancaria noticiada en el hecho probado quinto [ 'La empresa abonó al demandante en su cuenta del Banco Mare Nostrum con fecha 15-11-2013 la cantidad de 2.950 euros'], no sólo es en su configuración ajeno a ser calificado como finiquito, sino que tampoco cumple la finalidad probatoria que se pretende, salvo en lo admitido por el trabajador y probado en la sentencia de instancia.
7.3 La interpretación que se hace de dicho documento en la sentencia, lejos de resultar ilógica, se ajusta a los cánones que marca la doctrina jurisprudencial en esta materia. Al respecto resulta relevante el que la cantidad a la que se refiere el recibo fuera única, sin desglose ni particular mención de los conceptos a los que obedecía (STS -Social- de 22/01/ 2013), lo que aleja cualquier valor transaccional.
Y siguiendo lo establecido en la STS 11/11/2010, recurso 1163/2010 , reiterado en STS 22/3/2011, recurso 804/10 , al respecto, hay que señalar lo siguiente: El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: (a)La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario. (b)El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.
Pues bien, ese reflejo documental bancario no constata ningún valor liberatorio en las cuentas salariales dimanantes de la relación laboral. Simplemente prueba un ingreso de cantidades, pero no demuestra , ni es útil, para evidenciar la imputación de los conceptos a los que corresponde.
FUNDAMENTO CUARTO.- Motivo de censura normativa: segunda parte. Procedencia del interés por mora.
8. la parte recurrente solicita que se deje sin efecto la condena al interés por mora. Invoca jurisprudencia sobre la procedencia de fijar dicho interés cuando la cuantía salarial reconocida es líquida y determinada, pacífica y no discutida, y la improcedencia de realizar pronunciamiento al respecto cuando la estimación de la demanda es parcial, como sucede en el caso.
9. La infracción normativa no acontece. Aunque la estimación de la demanda sea parcial, la reciente doctrina jurisprudencial STS -Social- de 17/6/2014 impide que se acojan los argumentos de la parte recurrente.
En este sentido, como recuerda la mencionada sentencia:
9.1 La doctrina tradicional de la Sala de lo Social del TS en torno al art. 29.2 (3) ET , venía mantenido: 'conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 ; 27/09/04 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 ; y ATS 10/06/02 )'.
9.2 'La moderna postura en torno a los intereses de mora.-
1.- Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil , muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [ STS 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS 09/02/07 - rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06, 20/12/05, 30/11/05, 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora».
2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/2008-rcud 414/2007- FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/2010-rcud 3693/2009- FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/2013-rcud 1119/2012- FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/septiembre (RTC 1992, 114) ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio (RTC 1993, 206) ]' (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1).
3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/2012(RJ 2012, 8738) -rcud 3739/11 - FJ 3.2]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla «in illiquidis», siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 (RJ 2010, 3406) -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el «tortuoso» camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -).
9.3 Clarificación de la actual posición de la Sala de lo Social del TS.-
'A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:
a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC (LEG 1889, 27) tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo. Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.
b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio (RTC 1986 , 108) , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo (RTC 1998 , 109) , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero (RTC 2000, 15) , FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 90) , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
10. Las precedentes consideraciones nos llevan a confirmar el pronunciamiento judicial de condena al interés por mora, por ajustarse su decisión al vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/2011-], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
En conclusión: el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
FUNDAMENTO QUINTO.- Costas
11.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del Letrado o Graduado Social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan por la Sala en la cantidad de 300 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS teniendo en cuenta la relevancia jurídica de la cuestión planteada en el recurso y del contenido escrito de impugnación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PAPELERÍA TÉCNICA REGIONAL S.A., contra la sentencia número 0525/2014 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 7 de Noviembre , dictada en proceso número 0471/2014, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Luis Angel frente a la empresa PAPELERÍA TÉCNICA REGIONAL S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Condenar en costas a la empresa recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066018315, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066018315, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
