Sentencia SOCIAL Nº 754/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 754/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 948/2016 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 754/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100764

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2797

Núm. Roj: STSJ ICAN 2797/2017


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000948/2016
NIG: 3803844420160001979
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000754/2017
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000269/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A. EMMASA MONICA
MOLINA GARCIA
Recurrido Juan Pedro GONZALO CACERES MENENDEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 31 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000948/2016, interpuesto por D./Dña. EMPRESA MIXTA DE
AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A. EMMASA, frente a Sentencia 000260/2016 del Juzgado de lo
Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000269/2016-00 en reclamación de Conflictos colectivos
siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juan Pedro , en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado/a D./Dña. EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A. EMMASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 14/6/16, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Por acuerdo de 19 de julio de 2010, se procede a la denuncia del Convenio colectivo de la Empresa Municipal de Aguas de Santa Cruz de Tenerife SA de 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2010 y adhesión al III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2015.



SEGUNDO.- En la misma fecha anterior, se pacta que la Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife SA reconoce como condiciones más benefiosas, las reflejadas en el documento que se acompaña denominado 'conjunto de condiciones de trabajo más beneficiosas, pactas entre la emrpesa y los trabajadores con alcance que se termina en este docucumento y sus anexos: Anexo I.- Reparto de masa salarial para actualización de tabals salariales anuales Anexo II: Tabla Salarial 2010, conversión convenio estatal y conceptos no pensionabkes Anexo III: Conversión estructura salarial personalizada.

Anexo IV.- Reglamento Ayuda de Estudios.

Anexo V.- Específicaciones plan de pensiones.

Las condiciones más beneficiosas no serán compensables ni absorvibles por las mejores que se establezcan por disposición legal o convencional.

Las condiciones más beneficiosas están pactas en los folios 14 a 27 de la prueba presentada por la parte actora. En aras a la brevedad nos remitimo al contenido íntegro del mismo, no obstante se destaca las siguientes partes: .....

Incremento porcentual anual (IPA) En el mes de enero de cada año se establecre un incremento porcentual Anual de aplicación para todos los conceptos salariales y económicos, que resultará de coger el mayor de los siguientes porcentajes: a.- MIPC-Canarias b.- Media aritmética entre MIPC-Estado y MIPC-Canarias c.- Procentaje de incremento pactado para el convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales.

.....

Masa Salarial Bruta Se entiende por masa salarial bruta la remuneración de cualqueir clase, devengada por todos los trabajadroes que provienen de la Empresa Municipal de Aguas de Santa Cruz de tenerife Sa, computadas por su importe bruto, No tendrán consideración de masa salarial bruta las cantidades percibidas por los siguientes conceptos: quebranto de moneda, gastos de locomoción y transporte, indemnizaciones y prestaciones de la Seguridad Social, percepciones en especie y plus de compensación 2007.

Coeficientes correctores: Los coeficientes correctores que son de aplicación están reflejados en la tabla de reparto masa salarial que se anexa bajo el nº I y en la tabla salarial año 2010 y adaptación anual al convenio estatal, que se anexa bajo el nº II.

Una vez calculador el IPA y aplicado este a la masa salarial bruta del año anterior, se procederá al reparto, entre todos los trabajadores que provienen de la Empresa Municipal de Aguas Sa en función de los coeficientes correctores, para cada categoría profesional, quedando su resultado establecido como plus de convenio anual del año vigente, con efectos económicos de 1 de enero, las cantidades correspondientes para cada categoría vienenen reflejadas en la tabla anexa Nº I.

Las cantidades reflejadas en el anexo Nº I se utilizarán para la elaboración cada año de la tabla salarial y la adaptación al Convenio Colectivo estatal en vigor recogido bajo el anexo nº II.



TERCERO.- El 12 de diciembre de 2012, los representantes de los trabajadores y la empresa demandada pacta modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

En aras a la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del mismo, no obstante se destaca las siguientes partes: .....

ambas partes acuerda la congelación salarial de la totalidad de las retribuciones que percibe la planta hasta el 31 de diciembre de 2015. A partir del 1 de enero de 2016 se abonarán los salarios vigentes en 2012, con la actualización que corresponde del año 2015.

....

ambas partes acuerdas la suspensión temporal de los efectos económicos durante los años 2013, 2014 y 2015 de determinadas condiciones más beneficiosas, a las que acceda parte de la plantilla por cumplir el requisito de su devengo en dicho período de suspensión, como consecuencia de los acuerdos suscritos a 19 de julio de 2010.

Las condiciones beneficiosas que quedan suspendidas temporalmente son las siguientes: I.- Premio de vinculación por llevar 25 años en la empresario II.- Promociones automáticas por pasado del tiempo III.- Incrementos por 15 años de antigüedad en la categoría (asimilación por formación) Esta supensión se realizará hasta el 31 de diciembre de 2015, de tal manera que a fecha 1 de enero de 2016 se recuperarán las mencionadas condiciones más beneficiosas.

Ambas partes acuerdan que el restablecimiento de su devengo tendrá carácter retroactivo, por lo que los trabajadroes afectados tendrán derecho al percibo de las cantidades que se hubieran devengado a favor de ellos durante el período de suspensión, abonándose las mismas de la siguiente forma: a.- Lo devengado durante el año 2013, será abonado en el primer trimestre del año 2016 b.- Lo devengado durante el año 2014, será abonado en el primer trimestre del año 2017 c.- Lo devengado durante el año 2015, será abonado en el primer trimestre del año 2018 .....

las condiciones de trabajo suspendidas se restablecerá automáticamente y tendrán plena vigencia, una vez concluido el periodo de suspensión pactado.

....



CUARTO.- Se ha celebrado intento de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, dictándose acta sin avenencia el día 5 de abril de 2016.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A.

EMMASA contra la Sentencia 000260/2016 de 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Conflictos colectivos, la cual confirmamos íntegramente.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A. EMMASA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20/4/17.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 . a) de la LRJS para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas y garantías del procedimiento produciendo indefensión por vulneración del artículo 218 de la LEC en relación con el articulo 24 .1 de la Constitución Española . Señala que la declaración contenida en el fallo no resuelve el conflicto planteado , ni tampoco en los fundamentos de derecho . Indica que la pretensión de los actores es el mantenimiento de la estructura salarial que proviene del convenio derogado por el publicado en el BOP de de 25 de agosto de 2010 . Señala que los argumentos y conclusiones a los que llega la sentencia no pueden extraerse de norma jurídica legal o convencional alguna de lo probado en el acto del juicio ni de lo pedido en la demanda .Alega que la conclusión del juzgador falta de toda motivación y congruencia permite que los trabajadores beneficiarios de las condiciones mas ventajosas mantengan la estructura salarial del convenio de empresa derogado sin que este derecho se extraiga de norma jurídica alguna o de entre los previstos en las condiciones mas beneficiosas , y sin que la condición más beneficiosa lo establezca ni la sentencia motive y aporte normativamente este derecho se mantiene la estructura salarial del convenio derogado .De esta forma el trabajador percibirá doblemente el plus de antigüedad por el derogado convenio y por el vigente y el plus de actividad por el derogado convenio no vigente al no tener homologo en el del sector , y este derecho no encuentra apoyo normativo y la conclusión alcanzada carece de motivacion provocando indefensión a la parte . Señala que la sentencia de instancia infringe el articulo 218 de la LEC c y doctrina contenida en STS de 11 de febrero de 1981 y SSTC 15 de junio de 1988 , 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 .La motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aun en una manifestación de voluntad , sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o tema en litigio para que los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos puedan conocer el fundamento de las resoluciones . Señala que la sentencia adolece de precisión, congruencia y motivación por no resolver las cuestiones objeto de la litis y las que resuelve no encuentran argumento jurídico alguno , no existe un pronunciamiento fundamentado jurídicamente en norma o material probatorio que establezca que como consecuencia de la aplicación de la estructura salarial de conversión o adaptación al convenio estatal del sector deba continuar la vigencia de los complementos integrados en la derogada estructura salarial del antiguo convenio de empresa no vigente, entre ellos la antigüedad y plus de actividad , por lo que se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia respecto de la pretensión de la parte actora así como la infraccion del articulo 218 de la LEC asi como de las reglas de claridad , precisión y motivacion que debe observarse en la redacción de las sentencias .

El artículo 218 de la LEC establece :'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.' El TS en sentencia de 18 de septiembre de 2012 recuerda : ' A este respecto hay que señalar que este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.'Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000 , establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados '. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados ' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.' La jurisprudencia, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ED) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita .Así indica expresamente la STS de 30 de junio de 2008 con cita de las SSTC 20/1982 y la 136/1998 que el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal . Y la incongruencia omisiva se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ).

En el presente supuesto y pese a lo alegado en el recurso la sentencia de instancia no incurre en ninguna de las vulneraciones denunciadas.La demanda interpuesta solicitaba que se declarara que la revisión de conceptos salariales y otros conceptos econóicos (ayuda de estudios , bolsa de vacaciones , quebranto de moneda y horas extraordinarias ) a aplicar en el año 2016 a los trabajadores de Enmasa adscritos a la plantilla el 1 de marzo de 2016 es de un incremento del 1,5 % tomando como base el salario vigente en 2012 , y asimismo que en las nóminas de dicho personal ha de respetarse la estructura salarial de conversión o adaptación al convenio estatal del sector acordada en los anexos I,II ,III del contrato individual de condiiciones mas beneficiosas suscritos el 19 de julio de 2010 .La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que la empresa tiene que cumplir en lo referente a su estructura salarial de conversion o adaptacion al convenio estatal del sector acordada en los anexos I,II III del acuerdo de 19 de julio de 2010 .Igualmente se declara que la revisión de los conceptos salariales y otros conceptos economicos (Ayuda de estudios, bolsa de vacaciones,quebranto de moneda y horas extraordinarias)a aplicar en el año 2016 a los trabajadores en Enmasa adscritos a su plantilla el 1 de marzo de 2006 es de un incremento del 1% ,tomando como base el salario vigente en 2012 . Por lo tanto la sentencia de instancia resuelve las cuestiones planteadas y motiva de forma suficiente sus pronuciamientos de modo , que no cabe considerar que nos encontramos ante una mera manifestación de voluntad del organo judicial , sino que fundamenta sus conclusiones en el acuerdo suscrito el 19 de julio de 2010 , que interpreta y aplica, argumentando su decisión por lo tanto en ningun caso la resolución recurrida ocasiona indefensión a la demandada y debe desestimase el presente motivo .



SEGUNDO.- La empresa recurre por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Alega en primer lugar la infracción del artículo 153 de la LRJS pues la sentencia de instancia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento .Señala que por la via del conflicto colectivo unicamente pueden ventilarse asuntos en los que existe un interés general abstracto e indivisible de los trabajadores por existir un elemento de homogeneidad . Indica que cada trabajador de los 143 cuenta con una composición salarial diferenciada particularizada e individualizada en su hoja de salarios que no es homóloga a la de sus compañeros por lo que quiebra la doctrina jurisprudencial exigida para accionar un conflicto colectivo , la estructura salarial es en este caso materia de objeto de un pleito de carácter individual o plural , pero en ningún caso colectivo , pues solo en un pleito de carácter individual pude dilucidarse que cantidad o concepto salarial ha dejado de abonarse por la empresa teniendo en cuenta la situación particularizada de cada uno de ellos sin que dicha reclamación pueda ventilarse e en un conflicto colectivo que resuelve la interpretación o aplicación de una condición mas beneficiosa que por su propia naturaleza tiene carácter contractual y por ello individual .

La parte actora se ha opuesto indica que la aplicación e interpretación de las condiciones mas beneficiosas pactadas por Enmmasa y el comité en el seno de una negociación colectiva afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores con un elemento de homogeneidad la incorporación a la empresa antes de una determinada fecha 1 de marzo de 2006 afectados por un pacto de condiciones más beneficiosas homogéneo e indiferenciado susceptible de determinación individual existiendo una trascendencia colectiva y una controversia jurídica de interpretación y de aplicación de pactos o acuerdos de empresa de ámbito laboral preestablecido relacionados con el convenio del sector , señalando que en numerosas ocasiones el TS ( STS 26 de julio de 2010 y 12 de noviembre de 2014 ) ha resuelto conflictos en los que se debatía la interpretación de pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio y que establecieron condiciones mas beneficiosas de carácter colectivo sin que las partes ni el tribunal de oficio pusieran en duda la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo .

De conformidad con la doctrina jurisprudencial la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para resolver una cuestión en que concurra el elemento subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran, y el elemento objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo sin que afecte a la adecuación del procedimiento seguido el que el interés sea 'individualizable' y pueda tener incidencia diversa en cada uno de los componentes del grupo .Asi la STS de 29 de abril de 2014 sintetizando esta doctrina señala : 'A este respecto hay que señalar que esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: 'el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse'.

Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , establece lo siguiente: 'También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al 'modo de hacer valer'.

Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, 'afecten a un grupo genérico de trabajadores', es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.'.

El texto actualmente vigente, articulo 153 LRJS , establece el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, disponiendo lo siguiente: '1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el articulo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitaran de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '.

La sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2012, recurso 18/2012 se ha pronunciado respecto a la posibilidad de que exista un interés individualizable en el conflicto, razonando lo siguiente: 'A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : 'Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/2007 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'.

Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .' La sentencia de 18 de enero de 2011, recurso 22/2010 , ha examinado el concepto de interés general, precisando lo siguiente: 'lo que constituye el objeto propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo, conforme establece el art. 151.1 LPL en su interpretación jurisprudencial del concepto de 'interés general', en el sentido de que consiste en 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general', y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, 'el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada' (entre otras, SSTS/IV 19-mayo-1997 -rco 2173/1996 -, 22-julio-2002 -rco 2/2002 -, 5-diciembre-2003 -rco 15/2003 -), 20- enero-2004 -rco 91/2003 -, 21-abril- 2004 -rco 72/2003 -, 25-septiembre-2006 -rco 125/2005 -).' En el presente supuesto concurren los dos elementos exigidos , el elemento subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran, ya que el conflicto afecta de forma indiferenciada a todos los trabajadores adscritos a la plantilla de la empresa a 1 de marzo de 2006 y un elemento objetivo,un interés general que reside en el grupo , que se respete en sus nominas la estructura salarial de conversión o adaptación al convenio estatal conforme a lo estipulado en el acuerdo de 19 de julio de 2010 por lo que el presente motivo ha de ser desestimado pues la modalidad e conflicto colectivo es la adecuada para resolver la cuestión planteada en los presentes autos .



TERCERO.- La demandada alega la violación por inaplicación del articulo 3 y 4 del convenio colectivo de la empresa EMMASA por el que se adhieren al III Convenio colectivo estatal de las industrias de captación , elevación conducción , tratamiento distribución saneamiento y depuración de aguas potables y residuales y vulneración por inaplicación del articulo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Señala que el conflicto no guarda relación alguna con los pluses de complemento personal , acuerdo 2010 o complemento ajuste acuerdo 2010 ni con el plus de antigüedad o plus de actividad que tampoco se cuestionan en el escrito de demanda ni en el informe al que se remite en bloque la sentencia . La pretensión de los actores es el mantenimiento de la estructura salarial que proviene del convenio colectivo de empresa derogado por el convenio publicado en el Bop de 25 de agosto de 2010 .Alega el recurso que la derogación lo es en su integridad de todos sus preceptos y la aplicación del convenio del sector se produce por adhesión a a la totalidad del convenio colectivo en vigor de ámbito estatal .Las condiciones mas beneficiosas que conservan los trabajadores son las previstas en cada uno de los acuerdos individuales , y del examen del contenido de las condiciones mas beneficiosas no se desprende la conservación de la estructura salarial del convenio derogado .La empresa pone de manifiesto que la parte actora pretende que se mantengan conceptos ya inexistentes por provenir del convenio derogado y que cada año se actualicen y se añadan los previstos en el convenio del sector de manera que cada trabajador mantenga una doble estructura salarial la que proviene del convenio derogado y la del convenio del sector .Indica que el acuerdo de condiciones mas beneficiosas recoge en el punto quinto que la estructura del trabajador sera la descrita en el anexo , observándose claramente que se contempla la estructura salarial actual antes de la fecha de la conversión y adaptación del convenio del sector y la estructura salarial de adaptación al convenio del sector , los pluses y complementos que existían en el convenio derogado se convierte y se integran en los complemento personal acuerdo 2010 o complemento ajuste 2010 y así a partir de la conversión de la estructura salarial adaptada al convenio del sector en el año 2010 sigue su evolución y actualización conforme establezca el propio convenio al que se han adherido .A partir de dicha fecha los recibos de salario cambiaron a la nueva estructura salarial y esa estructura salarial se ha mantenido pacífica desde 2010 hasta el día de hoy sin variación , sin que exista pacto a acuerdo que permita concluir que la cláusula quinta establece que el anexo individualizado para cada trabajador deba actualizarse anualmente conforme el régimen jurídico previsto en el convenio derogado y por ello sigan incrementándose complementos propios de un convenio no vigente como la antigüedad y plus de actividad . Si las partes hubieran querido mantener este derecho lo hubieran expresado igual que lo han hecho con el resto de condiciones de trabajo como la jornada , la It las mejoras voluntarias licencias retribuidas etc . Señala que tras el examen de la clausula 5 y 15 del acuerdo y de los anexos no resulta posible mantener que la estructura salarial del convenio derogado se mantenga durante los años 2011 a 2012 ni que deba mantenerse en al actualidad .No resultando posible mantener una doble estructura salarial de tal forma que el complemento de antigüedad previsto en el derogado convenio de empresa , en su articulo 33 .b se actualice conforme al 2% anual sobre el salario base y al mismo tiempo el mismo complemento previsto en el convenio del sector en el articulo 31 , u ello porque las condiciones mas beneficiosas no han conservado el articulo 33 del convenio derogado .Señala que la parte actora pretende reactivar el convenio derogado y la estructura salarial , y así el informe de la testigo experta explica la estructura salarial y la aplicación d ella denomina de los trabajadores del convenio derogado , sin embargo , olvida que la operación de conversión y adaptación se realizo en el año 2010 y la estructura salarial ha permanecido idéntica hasta la fecha , pudiéndose comprobar de las nominas de 2010 a 2016 que la estructura de la nómina cambia a partir de 2010 por el proceso de adaptación manteniéndose inalterada hasta la actualidad .

La actora se ha opuesto indica que la aplicación de las condiciones mas beneficiosas nunca implican infracción de un convenio colectivo , norma mínima pues precisamente por ser mas beneficiosas superan lo establecido en las fuentes legales o convencionales y tienen prioridad a la hora de regular las condiciones de la relación laboral con carácter vinculante ya que el empresario no pude dejarlas de aplicar unilateralmente .

Señala que la recurrente en este apartado hace nuevas alusiones a lo que considera la interpretación correcta de los documento de 19 de julio de 2010 y 12 de diciembre de 2012 lo que es ajena a la infracción de la norma que invoca y ello es inoperante y también debe rechazarse de conformidad con la doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de clausulas y acuerdos colectivos contenida en STS de 25 de mayo de 2013 y 3 de julio de 2013 entre otras.

El artículo 82 .4 del Estatuto de los Trabajadores establece : 'El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél'. Sin embargo ,en el presente supuesto no nos encontramos ante una cuestión de sucesión de convenios o de aplicación del principio de modernidad , sino ante un acuerdo de condiciones más beneficiosas ante una condición más beneficiosa que tiene carácter vinculante y se incorpora al núcleo contractual de los trabajadores comprendidos en su ámbito, y, por tanto, su concurrencia con el convenio colectivo vigente se rige por la regla del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ( STS 25 de octubre de 1999 ) . La STS de 1 de febrero de 2017 sintetiza doctrina jurispudencial en la materia en los términos siguientes :' a) Para que exista condición más beneficiosa es necesario que ésta sea fruto de la voluntad deliberada de establecerla, bien mediante acuerdo bilateral entre empresario y trabajador, bien mediante decisión unilateral del empresario que es aceptada tácitamente por el trabajador ( SSTS 9 de noviembre de 1989 ; de 30 de junio de 1993, Rec. 1961/92 y 20-12-93, Rec. 443/93 , entre otras).

Cabe, por lo tanto, entender establecida una condición más beneficiosa por un pacto tácito derivado de una actuación empresarial, aceptada por los trabajadores en virtud del principio de libertad formal que rige en materia contractual ( STS 17 de noviembre de 1991, Rec. 439/91 ). De esta forma, por ejemplo, las condiciones ofrecidas en una circular de empresa constituyen una oferta que, una vez aceptada por el trabajador, se incorpora a la regulación contractual. Tales condiciones constituyen una condición más beneficiosa ( SSTS 25 de marzo de 1994, Rec. 2552/92 yde 1 de junio de 1992, Rec. 1834/91 ).

b) En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute ya que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS de 7 de julio de 2010 rec. 196/09 yde 22 de septiembre de 2011, rec. 204/10 ) c) No basta, por tanto, la repetición o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino que es necesario que dicha actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio ( SSTS 3 de noviembre de 1992, Rec. 2275/91 ; de 7 de junio de 1993, Rec. 2120/92 ; de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/95 yde 24 de septiembre de 2004, Rec.

119/03 , entre otras).

d) Son posibles las denominadas condiciones más beneficiosas de disfrute colectivo, otorgadas por el empresario a una pluralidad de trabajadores o a todos ellos, que nacen no sólo de concesiones individuales, sino también de pactos y acuerdos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, pero que se destinan a una pluralidad de trabajadores ( SSTS 30 de diciembre de 1998, Rec. 1399/98 yde 25 de octubre de 1999, Rec. 4937/98 ).

e) La condición más beneficiosa se incorpora al nexo contractual de aquellos trabajadores a quienes se concedió y, por ello, la empresa no está obligada a aplicarlo a otros ( SSTS de 10 de febrero de 1995 Rec.

2351/93 yde 14 de mayo de 2002, Rec. 1286/01 ).

Como recuerda la STS de 7 de diciembre de 2015 con cita de la sentencias 16 de septiembre de 2013 , 15 de septiembre de 2009 , 25 de septiembre de 2008 y 27 de noviembre de 2008 : 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.

En el presente supuesto debe prevalecer frente a la interpretación que sostiene el recurrente la que ha realizado el juzgador de instancia , que ha considerado conforme al tenor literal del acuerdo de 19 de julio de 2010 , referenciado en el hecho probado segundo de la sentencia que la adaptación se debe realizar cada año , y no una sola vez como postula la empresa.Asi el tenor literal del acuerdo indica expresamente : 'Las cantidades reflejadas en el anexo Nº I se utilizarán para la elaboración cada año de la tabla salarial y la adaptación al Convenio Colectivo estatal en vigor recogido bajo el anexo nº II'. Por lo tanto , y atendiendo al contenido del acuerdo de 19 de julio de 2010 que establece una condición más beneficiosa ,en cumplimiento del pacto de empresa suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores y reconocidas a título individual a los trabajadores ,( STS 15 de febrero de 2017 ) y conforme a la interpretación realizada por el juzgador de instancia debe desestimarse el recurso interpuesto .



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A. EMMASA contra la Sentencia 000260/2016 de 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Conflictos colectivos, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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