Sentencia Social Nº 754/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 754/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 393/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 754/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100504

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6791

Núm. Roj: STSJ M 6791/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0046280
ROLLO Nº: 393/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID
Autos de Origen: 1101/2017
RECURRENTE/S: DOÑA Florinda
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DON MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 754
En el recurso de suplicación nº 393/19 interpuesto por DOÑA MERCEDES GARCÍA VIDAL, en nombre
y representación de DOÑA Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los
de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr.
D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1101/2017 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Florinda contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Procede desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Florinda , frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte-Comunidad de Madrid, con libre absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Florinda , ha venido prestando servicios para la demandada la Consejería de Educación, Juventud y Deporte-Comunidad de Madrid, a tiempo completo, desde el 30 de abril de 2002, mediante suscripción de un contrato temporal bajo modalidad de interinidad para cubrir provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts.

13.2 y 3 del convenio colectivo o hasta la amortización del puesto de trabajo, la vacante nº NUM000 , de categoría profesional de auxiliar de hostelería, vinculada a la oferta de empleo público (OEP) correspondiente al año 2000. La actora prestaba servicios en el I.E.S. Julio Palacios en San Sebastián de los Reyes. En contraprestación a los servicios prestados percibía la actora un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras, según nóminas, de 1.494,40 euros.



SEGUNDO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 (BOCM 29/06/09), se inició proceso extraordinario de consolidación de empleo, que fue resuelto por resoluciones de 15 de junio de 2016 adjudicándose los destinos por resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCM 29/07/16) y 27 de septiembre y 27 de octubre de 2016.



TERCERO.- Por carta de fecha 7 de septiembre de 2016, la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato con efectos del día 30 de septiembre de 2016, por cobertura efectiva de la plaza que venía interinando nº NUM000 , mediante adjudicación de la misma tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, para acceso a plazas de carácter laboral de categoría profesional de auxiliar de enfermería y auxiliar de hostelería, convocado por Orden de la Consejería de Presidencia de 3 de abril de 2009.



CUARTO.- La vacante nº NUM000 , que ha venido ocupando en interinidad la actora ha sido adjudicada a Dña. Noemi , que firmó un contrato de trabajo de duración indefinida con efectos de 2 de septiembre de 2016.



QUINTO.- El 28 de septiembre de 2017 presentó demanda, que fue repartida a este juzgado el 3 de octubre de 2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.09.19.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad, por la extinción del contrato de interinidad por cobertura de vacante, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que dada la gran antigüedad acumulada por la trabajadora desde que suscribió el contrato de interinidad ahora extinguido - un total de 15 años y 5 meses -, y en aplicación de la doctrina del TJUE que asimismo cita, le corresponde percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que reclama en su demanda, al haber adquirido la condición de indefinida no fija en la fecha en que tuvo lugar la extinción de su contrato por la cobertura de la vacante interinamente ocupada.

La sentencia de instancia excluye el enjuiciamiento de este 2º planteamiento, argumentando al efecto, en el último párrafo del F. de D. 2º, que no solo se trata de una cuestión nueva, no planteada antes en el escrito de demanda, sino que además tampoco cabe suscitar en un procedimiento de reclamación de cantidad, como el aquí tramitado, dejando con ello sin juzgar la cuestión relativa a una pretendida indefinición por el uso abusivo de la contratación temporal.

Y disconforme la demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso dos motivos de suplicación, ambos con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, para denunciar, por este orden, la doctrina que se contiene en la STJUE de fecha 5-6-18, asunto C-677/16, en concreto en su F 64, así como de los arts.

15 y la DA 15ª del ET, 4.2 del RD 2720/1998, y de la jurisprudencia contenida en la STS 28-3-17, en relación a su vez con el art. 70 del EBEP - motivo 1º -, por considerar, en síntesis, es acreedora a la indemnización de 20 días que reclama, pese a la cobertura de la plaza interinamente ocupada; y en 2º lugar, del art. 218.1 LEC, por considerar - motivo 2º -, que la invocación en el acto del juicio del carácter indefinido de la relación no es un hecho nuevo, ni tampoco que deba ventilarse en un proceso de despido.



SEGUNDO.- Principiando por el examen de este motivo, no cabe su acogida, ya que, y conforme así se argumenta en la instancia, con la invocación en el acto del juicio por la demandante de extremos no aducidos antes para sustentar su pretensión indemnizatoria, como son los relativos al uso abusivo de la contratación temporal, o a la superación del plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, se está modificando la causa de pedir, incurriendo con ello en la prohibición del art. 85.1 LRJS, en orden a que el demandante en el acto del juicio ratificará o ampliará su demanda, aunque sin poder hacer en ningún caso 'variación sustancial', cual acontecería si al planteamiento inicial se añadiese la consideración de la demandante como trabajadora indefinida no fija, para sustentar, por otras razones distintas de las inicialmente invocadas, la pretensión indemnizatoria planteada en estos autos. Por ello este 2º motivo del recurso se desestima, con independencia de que el procedimiento ordinario pueda ser también el cauce adecuado para su reclamación.



TERCERO.- Prosiguiendo por el examen del 1º de los motivos, debe significarse que la controversia aquí suscitada ya ha merecido respuesta, en sentido adverso a las pretensiones de le recurrente, en la STS, entre otras, de fecha 21-5-19, recurso nº 2060/18, que se ha pronunciado en los siguientes términos: ' La recurrente plantea como único motivo de su recurso la infracción del artículo 49.1.c) ET en relación con los artículos 52 y 53-1-b) del ET , así como la no aplicabilidad de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, (asunto C-596/14 , de Diego Porras). El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede estimarlo.

(3º) En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

Así lo ha resuelto ya esta Sala en su sentencia reciente de 8 de mayo de 2019 (R. 3921/2017 ) en la que se dice: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C- 677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Rosario , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Rosario no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

(3) Para concluir debe señalarse que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. (...) Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación del motivo y del recurso, sin expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Florinda contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de CANTIDAD , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 393/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 393/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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