Última revisión
31/10/2007
Sentencia Social Nº 7542/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7369/2006 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7542/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107890
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13172
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 31 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7542/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1172/2005 y siendo recurrido/a inss T, tgss T, FREMAP, Mutua de accientes de trabajo y enfermedad profesionales de la seguridad Social nº 61 y CSM KAPLAN TARRAGONA, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra D, Octavio , CSM KAPLAN TARRAGONA S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se revoca y deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 10-8-2005 por la que se declara a D. Octavio afecto de una Incapacidad permanente Parcial, para su profesión habitual de peón en fábrica de muebles metálicos, derivada de Accidente de Trabajo, asi como a su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 21.352,32 euros equivalentes a veinticuatro mensualidades de su base reguladora establecida en 889,68 euros, y en consecuencia, condeno a la MUTUA FREMAP por subrogación en las responsabilidades de la empresa en virtud del aseguramiento del riesgo, al pago de dicha indemnización, condenando asimismo a todos los condenando a estar y pasar por esta declaración según sus respectivas responsabilidades legales "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- D. Octavio , nacido el 15-12-1983, Núm NUM000 de afiliación a la Seguridad Social del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Peón en fábrica de muebles metálicos, sufrió un accidente de trabajo en fecha 7-9-2004, mientras trabajaba por cuenta de la empresa CSM TARRAGONA-KAPLAN, S.L., al cogerse los dedos de la mano izquierda con la máquina plegadora cuando doblaba guías metálicas, siendo diagnosticado de amputación a nivel de F1 de 4º y 5° dedos a nivel de F2 proximal de 3° dedo y a nivel F3 distal del 2° dedo de la mano izquierda.
El actor es diestro.
(expediente administrativo)
Segundo.- Iniciados los trámites en materia de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del INSS de Tarragona en fecha 10 de agosto 2005, dictó resolución por la que declaraba a D. Octavio afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión que ejercía de Peón, derivada de Accidente de Trabajo, y el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora establecida en 904,56 euros con efectos del 2-6-2005.
El cuadro residual que se tuvo en consideración por el INSS fue el siguiente:
"Amputació de F1 de quart i cinqué dits ma E. F2 proximal de tercer dit ma E. i F3 distal segon dit ma E".
Tercero.- Contra la indicada resolución, la demandante Mutua Fremap formula reclamación previa el 7-10-2005, que fue desestimada por el INSS en fecha 7-11-2005.
Cuarto.- Las secuelas que padece D. Octavio : son las siguientes:
"Amputación de Fi de cuarto y quinto dedo de la mano izquierda. F2 proximal de tercer dedo mano izquierda y F3 distal segundo dedo mano izquierda".
(informe ICAM y pericial Dr. Rodrigo )
Quinto- La base reguladora establecida para la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo es la de 889,68 euros.
(hecho no controvertido)
Sexto.- El convenio colectivo aplicable en la empresa demandada es el de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la que estimándose la demanda de la Mutua se declaró afecto al trabajador demandado de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se alza en suplicación la representación letrada de dicho trabajador, postulando en el recurso que debe mantenerse la resolución administrativa de la entidad gestora codemandada que en su día reconoció al hoy recurrente la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón en fábrica de muebles metálicos.
El recurso, impugnado por la Mutua demandante y la empresa codemandada, plantea en primer término la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En este sentido, se interesa en primer lugar la modificación del hecho probado cuarto, en el que constan las secuelas acreditadas, para el que se propone redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos que se citan en el escrito de formalización del recurso, pretensión modificatoria que no puede aceptarse, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio en diversos informes médicos obrantes en las actuaciones, entre ellos el emitido por la unidad evaluadora, que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por el recurrente. En segundo lugar se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, que se ha de rechazar, por cuanto el redactado propuesto es fundamentalmente valorativo, al no recoger propiamente hechos, sino juicios de valor o conclusiones valorativas sobre las repercusiones funcionales de las secuelas, que deben encontrar acomodo en la fundamentación jurídica de la sentencia, no en su "factum". En tercer y último lugar, se pretende adicionar otro hecho probado, que sería el octavo, a fin de describir los procesos que comprende la fabricación de muebles metálicos en la empresa para la que presta servicios el trabajador accidentado, pretensión modificatoria que se rechaza por intrascendente para la solución final del recurso, teniendo en cuenta que ya consta la categoría profesional del actor, y cuando se habla de profesión habitual a efectos de calificación de incapacidades permanentes hay que entender la categoría ostentada y no el puesto de trabajo, es decir, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el Convenio Colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, sin que, por otra parte, sean objeto de discusión por las partes las tareas propias de la categoría profesional de peón que ostenta el actor, y que constan descritas en el informe técnico aportado los autos por la propia entidad colaboradora demandante.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia seguidamente la parte recurrente infracción del artículo 97.2 de dicha ley , de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha de recordar que, al amparo del apdo. c) del artículo 191 de dicha ley procesal laboral no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por lo que aquellos preceptos que se invocan como infringidos, atinentes a la valoración de la prueba, que tienen carácter adjetivo y no sustantivo, no pueden por ello servir de base para fundamentar un recurso dirigido al examen crítico de normas sustantivas.
A continuación se acusa infracción del artículo 137.1.a) y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Censura jurídica que no puede merecer favorable acogida. La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. En el caso de autos, se ha de coincidir con el criterio del Juzgador de instancia, en atención a que, si bien es cierto que hay una afectación relevante del funcionalismo de la mano izquierda, con graves deficiencias en cuanto a fuerza y prensión, no lo es menos que el paciente es diestro y que la mano izquierda es fundamentalmente auxiliar o de apoyo en los trabajos de peonaje, sin que del profesiograma del actor (folios 235 a 237) se desprenda que las tareas principales de su oficio, aun siendo manuales, comporten especial precisión, destreza y detalle con la extremidad superior izquierda, por lo que se ha de concluir que no existe impedimento para el desempeño de las fundamentales tareas de la profesión habitual, si bien las secuelas determinan una mayor penosidad y una merma sensible del rendimiento laboral normal, debiendo confirmarse que su situación es meramente tributaria del grado de incapacidad permanente parcial.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de infracción de jurisprudencia, cabe decir que cada caso puede presentar, y de hecho presenta, sus peculiaridades concretas, habiendo destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el carácter individualizado de la valoración de la invalidez permanente impide generalizar las decisiones a través de criterios genéricos cuya aparente objetividad difícilmente puede responder en la práctica a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y en su repercusión sobre el trabajador. Todo lo cual determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Octavio contra la Sentencia de 9 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Tarragona, en autos núm. 1172/2005 , promovidos por Mutua Fremap contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, dicho recurrente y la empresa "CSM KAPLAN TARRAGONA, S.L." en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
