Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7544/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5812/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7544/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107556
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11082
Núm. Roj: STSJ CAT 11082/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8004929
JCCS
Recurso de Suplicación: 5812/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 7 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7544/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 1 de los de Lleida de fecha 28 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 87/2016 y siendo
recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. El Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra».
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «
PRIMERO .- El demandante, D. El Luis Antonio nacido el NUM000 .1962 y provisto de NIE X NUM001 está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número de afiliado nº NUM002 con la profesión de oficial 1ª construcción.
SEGUNDO .- En fecha 08.05.2013 el INSS emitió dictamen propuesta por la que se proponía al demandante en situación de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual determinando como cuadro residual: 'inestabilidad L4L5 por espondilolistesis intervenida (artrodesis L4L5 con tuercas de reducción y plif). Limitación de trabajos que requieran sobreoferta dinámica del raquis lumbar'. En fecha 20.12.2013 el INSS estima la reclamación previa interpuesta por el demandante y lo declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª construcción derivada de enfermedad común.
TERCERO .- Solicitada por el demandante la revisión de grado, el INSS emitió dictamen propuesta el 04.11.2015 en el que se proponía que el demandante no había experimentado agravación, de entidad suficiente en atención al cuadro residual siguiente: 'inestabilidad L4L5 por espondilolistesis intervenida (artrodesis L4L5 con caracoles de reducción y plif). No se objetiva agravación del cuadro anterior'. En fecha 09.11.2015 se dictó resolución de revisión de grado resolviendo denegar la revisión de grado de incapacidad.
CUARTO .- Interpuesta la preceptiva reclamación previa por el demandante en fecha 11.12.2015, el INSS la desestimó por resolución de fecha 21.12.2015.
QUINTO .- El demandante solicita el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo.
SEXTO .- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería de 1084,35 euros y la fecha de efectos el 4.11.2015».
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no consta haya presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de EL Luis Antonio , invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto del art. 137.5 de la LGSS .En concreto, la recurrente considera que el actor está impedido para realizar toda profesión u oficio por lo que debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.
No obstante, sus pretensiones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente-. Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado en la sentencia impugnada, el actor presenta 'inestabilidad L4L5 por espondilolistesis intervenida (artrodesis L4L5 con caracoles de reducción y plif), con persistencia de lumbalgia con irradiación a extremidad inferior izquierda, actualmente en tratamiento farmacológico e infiltraciones facetarias L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con escasa respuesta y seguimiento en clínica del dolor; síndrome depresivo a patología orgánica y situación laboral y económica; tumoración blanda en rodilla derecha en estudio. Dichas patologías le impiden aquellas tareas que impliquen una sobrecarga de la columna lumbar (movimientos de flexo- extensión, levantar pesos, bipedestación prolongada y deambulación prolongada). Y respecto a la patología psíquica le dificultaría en mayor o menor grado en aquellas tareas que requieran una carga mental importante (concentración, toma de decisiones, rapidez mental, energía ... ).
Teniendo en cuenta las dolencias y limitaciones anteriores, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia por cuanto dichas dolencias no le impidan realizar tareas livianas o sedentarias, por lo que no puede ser declarada afecto de una incapacidad permanente absoluta, ocasionándole tan sólo las limitaciones anteriores, que le impiden desarrollar su profesión habitual.
Con tales dolencias no podemos declarar al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, lo que determina que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de LLEIDA, nº 446/2016, autos 87/2016, de fecha 28 de octubre de 2016, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
