Sentencia SOCIAL Nº 7546/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7546/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5903/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 7546/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106659

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9731

Núm. Roj: STSJ CAT 9731:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0002908

mm

Recurso de Suplicación: 5903/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7546/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 25 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 580/2015 y siendo recurridos Comercial Valira,S.A., Precisión Mecanica Reus, S.A., Marcas Boscos, S.L., Ministerio Fiscal (Tarragona), Efrain y Fondo de Garantia Salarial (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Tengo a la parte actora por desistida respecto de su acción frente a D. Edmundo , D. Indalecio , D. Oscar , D. Jose Francisco , D. Alonso .

DESESTIMO la acción resolutoria interpuesta por Dª Trinidad contra COMERCIAL VALIRA S.A., PRECISIÓN MECÁNICA REUS S.A., MARCAS BOSCOS S.L., D. Efrain y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a quienes absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra.

DESESTIMO la acción de despido interpuesta por Dª Trinidad contra COMERCIAL VALIRA S.A., PRECISIÓN MECÁNICA REUS S.A., MARCAS BOSCOS S.L., D. Efrain y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a quienes absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra, todo ello con declaración de procedencia de la medida extintiva acordada por la empresa demandada con efectos de 23 de diciembre de 2015.

DESESTIMO la acción de cantidad interpuesta por Dª Trinidad contra COMERCIAL VALIRA S.A., PRECISIÓN MECÁNICA REUS S.A., MARCAS BOSCOS S.L., D. Efrain y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a quienes absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Dª Trinidad , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios para la empresa COMERCIAL VALIRA S.A. desde el 23 de febrero de 1976, con la categoría profesional de oficial de segunda y un salario de 1.377,51 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a 45,28 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato indefinido y a jornada completa. Percibía su salario mediante transferencia bancaria y prestaba servicios en la población de Reus, calle Apel.les Mestres nº 12-14, Polígono Industrial AgroReus (hecho expresamente admitido y, por tanto, conforme).

SEGUNDO.- La actora no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores, ni la ha ostentado durante el último año (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)

TERCERO.- Cuando la actora dedujo papeleta y demanda extintiva (30 de julio de 2015 y 7 de agosto de 2015 respectivamente), la empresa demandada le adeudaba la paga extraordinaria de diciembre de 2014 y la paga extraordinaria de junio del año 2015. La última parte pendiente del salario del mes de julio de 2015 fue satisfecha mediante transferencia ordenada el día 6 de agosto de 2015 (folios 165 a 252)

CUARTO.- Desde octubre de 2014 la empresa abona una parte del salario, 800 euros, entre los días 22 y 31 de cada mes. El resto (unos 300 euros aproximadamente) ha sido satisfecho antes de finalizado el mes o entre los días 1 y 3 del mes siguiente, si bien en dos ocasiones se demoró hasta el día 5 y en otras dos hasta el 6 (folios 165 a 252).

QUINTO.- En el caso de la actora, el salario del mes de junio de 2014 fue abonado en pagos parciales de 250 euros los días 6 de octubre y 11 de noviembre de 2014 y otro de 572,86 euros el 25 de mayo de 2015; la paga extra de verano de 2014 fue abonada mediante un pago de 800 euros en fecha 5 de diciembre de 2014 y otro de 400,13 el 15 de diciembre de 2014; el mes de julio de 2014 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 17 de julio (600 euros) y 31 de julio de 2014 (471,32 euros); el mes de agosto de 2014 fue abonado mediante transferencia bancaria ordenada el día 1 de septiembre de 2014; el mes de septiembre de 2014 fue abonado mediante transferencia bancaria ordenada el día 29 de septiembre de 2014; el mes de octubre de 2014 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 31 de octubre (800 euros) y 3 de noviembre (297,50 euros); el salario del mes de noviembre de 2014 fue abonado mediante una transferencia de 27 de noviembre de 2014; el salario del mes de diciembre fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 23 de diciembre (800 euros) y 2 de enero de 2015 (297,36 euros). La paga extraordinaria de diciembre de 2014 fue abonada mediante transferencias ordenadas los días 15 de diciembre de 2015 (800 euros) y 23 de diciembre de 2015 (398,30 euros).

El salario del mes de enero de 2015 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 28 de enero (800 euros) y 5 de febrero (301,93 euros). El salario del mes de febrero de 2015 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 26 de febrero (800 euros) y 6 de marzo (311,47 euros). El salario del mes de marzo de 2015 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 26 de marzo (800 euros) y 31 de marzo (319,85 euros). El salario del mes de abril de 2015 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 28 de abril (800 euros) y 5 de mayo (319,85 euros). El salario del mes de mayo de 2015 y diferencias de convenio fueron abonadas mediante dos transferencias ordenadas los días 28 de mayo (800 euros) y 4 de junio (320,13 euros). La paga extraordinaria de junio de 2015 fue abonada el 23 de diciembre de 2015. El salario del mes de junio de 2015 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 29 de junio (800 euros) y 3 de julio (320,13 euros). El salario del mes de julio de 2015 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 30 de julio (818,94 euros) y 6 de agosto (328,61 euros). El salario del mes de agosto de 2015 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 25 de agosto (800 euros) y 2 de septiembre (328,61 euros). El salario del mes de septiembre de 2015 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 24 de septiembre (800 euros) y 1 de octubre (329,45 euros). El salario del mes de octubre de 2015 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 22 de octubre (800 euros) y 30 de octubre (330,60 euros). El salario del mes de noviembre de 2015 fue abonado mediante dos transferencias ordenadas los días 25 de noviembre (800 euros) y 2 de diciembre (331,26 euros). La paga extraordinaria de diciembre de 2015 fue abonada el día 23 de diciembre de 2015. La liquidación de partes proporcionales fue satisfecha ese mismo día (folios 165 a 252)

SEXTO.- En fecha 23 de diciembre de 2015, la empresa demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato por causas objetivas de naturaleza económica y con efectos de esa misma fecha. En cuanto a las causas, la comunicación extintiva se expresa del siguiente modo:

'I.- GRUPO DE EMPRESAS

COMERCIAL VALIRA S.A. es la sociedad dominante de un grupo de empresas que en la actualidad lo forman COMERCIAL VALIRA S.A. y PRECISIÓN MECÁNICA REUS S.A. y que se dedican a la fabricación, montaje, comercialización y venta de artículos de menaje para el hogar, la primera y a la fabricación, reparación y mantenimiento de moldes y maquinaria de precisión, la segunda.

Durante 2010 cuatro empresas del grupo entraron en concurso voluntario de acreedores: COMERCIAL VALIRA S.A. el 29 de marzo de 2010; ARHOSA, el 19 de abril de 2010; IAMSA el 29 de abril de 2010 y PRECISIÓN MECÁNICA REUS S.A. el 19 de junio de 2010.

El 6 de julio de 2011 fueron aprobadas por las Juntas de Acreedores las propuestas de convenio de las cuatro empresas del grupo, siendo levantada la situación de concurso de acreedores según sentencias del Juzgado Mercantil de Tarragona con fecha de 7 de septiembre de 2011 .

En 2012, IAMSA fue absorbida por ARHOSA y en septiembre de 2013 ARHOSA fue absorbida por COMERCIAL VALIRA S.A.

II.- Causas económicas.

La crisis general y la caída del consumo familiar han afectado gravemente a las ventas de los artículos de consumo (enseres de cocina) que comercializaba COMERCIAL VALIRA S.A.

Los planes de viabilidad presentados en las juntas de acreedores en 2011 han sido revisados en distintas ocasiones al no conseguir el objetivo de ventas pretendido y en consecuencia no se han obtenidos resultados positivos necesarios.

En octubre y diciembre de 2013 se procedió a una operación de ampliación de capital por un importe de 1.947.688 euros, con la entrada de nuevos accionistas, para dar liquidez a la empresa y poder cumplir con los planes de viabilidad.

A pesar de la ampliación de capital, el nivel de ventas no incrementa lo suficiente y los resultados de 2014 son negativos por valor de 962.586 euros. En junio de 2015, las ventas han sido un 11% inferiores al mismo período del año anterior, los resultados negativos caen hasta los -782.247 euros y los fondos propios negativos por valor de -216.558 euros.

Esta situación ha obligado a COMERCIAL VALIRA S.A. a llevar a cabo una reducción de capital por valor de 1.735.833 euros en 2014 y de 754.710 euros en 2015 para poder restablecer el equilibrio patrimonial. El capital social pasa de un valor de 3.119.146,8 euros en 2013 a 628.925 euros en junio de 2015.

Dada la situación crítica en que se encuentra COMERCIAL VALIRA S.A. se han adoptado distintas medidas destinadas tanto a incrementar los ingresos por ventas como a reducir los costes de compras como los costes fijos. Por otra parte, también es necesaria una nueva inyección de capital a fin de restablecer el equilibrio patrimonial y dar liquidez al capital circulante.

Ponemos a su disposición la documentación contable de la empresa al objeto de que usted o el asesor que desee puedan comprobar los hechos expuestos (folios 510 a 517)

SÉPTIMO.- En cuanto a la tramitación del despido colectivo, la comunicación refiere que, tras el preceptivo período de consultas, se llegó a un principio de acuerdo con el comité de empresa que fue ratificado por la asamblea de trabajadores celebrada el día 16 de octubre de 2015. A continuación se transcribe el acuerdo alcanzado en fecha 19 de octubre de 2015. Luego se informa a la trabajadora de que le corresponde una indemnización por importe de 24.710,48 euros y se añade que la empresa carece tesorería y financiación para abonar tal importe en ese acto. No obstante, se añade que a resultas del acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, se pactó un pago aplazado de las indemnizaciones. Por tal razón, se le ofrece abonar los atrasos, liquidación, indemnización y falta de preaviso en pagos fraccionados desde enero de 2016 hasta septiembre de 2016 (aunque en la carta se consigna, por error, el año 2015) (folios 510 a 517)

OCTAVO.- En fecha 2 de septiembre de 2015, COMERCIAL VALIRA S.A. comunicó a la autoridad laboral el inicio de un expediente de regulación para la extinción del contrato de 25 trabajadores, con invocación de causas económicas. A esa comunicación se acompañó un listado de los trabajadores afectados, entre ellos la actora. Ese mismo día, la empresa COMERCIAL VALIRA S.A. dirigió comunicación al comité de empresa en el mismo sentido, poniendo a su disposición una memoria justificativa de la medida, un duplicado de la documentación económica de 2013, 2014 y provisional a 30 de junio de 2015 correspondiente a COMERCIAL VALIRA S.A. y a PRECISIÓN MECÁNICA REUS S.A., incluyendo los resultados económicos del grupo VALIRA, así como el listado provisional de trabajadores afectados. También comunicó la apertura del preceptivo período de consultas (folios 306 a 398).

NOVENO.- Durante el período de consultas, se celebraron reuniones los días 2, 7, 14, 17, 21 y 23 de septiembre, así como el 9 de octubre de 2015, extendiéndose las correspondientes actas, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En la reunión de 29 de septiembre de 2015 acordaron expresa y extraordinariamente el prolongar el período de consultas a los efectos de seguir negociando, convocándose una séptima reunión para el día 9 de octubre de 2015, todo ello con el propósito de valorar una última propuesta empresarial. En esta reunión no se alcanzó ningún acuerdo y se dio por terminado el período de consultas, extremo que la empresa comunicó a la autoridad laboral. No obstante, una parte de la comisión negociadora se mostró favorable a la propuesta empresarial siempre y cuando fuera aprobada por la asamblea de trabajadores. En la reunión del día 9 de octubre de 2015, la representación de los trabajadores de UGT manifestaron estar en contra de la aplicación del ERE, pero en relación a la propuesta de la empresa relativa a poder conseguir el mantenimiento de la actividad de la empresa y los puestos de trabajo, manifestaron que, si se cumplían las premisas sobre la garantía de la marca y que el valor de la marca cubra suficientemente el valor de las indemnizaciones, estarían dispuestos a someter dicha propuesta a la consideración de la asamblea de trabajadores. Los representantes de CCOO se opusieron al ERE. Con esta reunión se dio por finalizado el período de consultas (folios 406 a 435)

DÉCIMO.- En la cuarta reunión de la comisión negociadora (folios 328 y 329), la dirección de la empresa explicó los criterios de selección empleados inicialmente, que la representación de los trabajadores calificó de subjetivos. En la quinta reunión se entregaron a los representantes de los trabajadores los criterios de selección de los afectados y se comentaron en detalle. La parte social exigió que tales criterios se detallaran persona a persona. Esos criterios detallados fueron facilitados en la séptima reunión y aceptados por la parte social en fecha 16 de octubre de 2015 (folios 406 a 435)

UNDÉCIMO.- En fecha 16 de octubre de 2015, la empresa comunicó a la autoridad laboral la finalización del período de consultas sin acuerdo, así como su decisión de extinguir 15 contratos de trabajo, entre ellos el de la actora. Igualmente, se acompañaron los criterios de afectación (folios 402 a 405)

DUODÉCIMO.- El día 16 de octubre de 2015 se celebró una asamblea en la empresa en la que 42 trabajadores se posicionaron a favor de la propuesta empresarial, 15 en contra y 12 se abstuvieron (folio 437)

DÉCIMO TERCERO.- El mismo día 16 de octubre de 2016, tras la celebración de la asamblea, la dirección de la empresa y el comité de empresa celebraron una reunión en la que acordaron las condiciones en las que se verificaría el despido colectivo, añadiendo que su contenido sería ratificado por la comisión negociadora el próximo 19 de octubre de 2015. Tales condiciones son las siguientes:

Pago íntegro de las dos mensualidades pendientes de cobro junto con el finiquito y el importe de 15 días de preaviso en el momento de la extinción de la relación laboral.

Indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 meses. Total de 295.000 euros.

Incrementar el importe anterior de una parte con un 10% adicional de la indemnización valorado en 29.500 euros y de otra parte otro importe adicional similar al paro perdido debido a los ERES cuyo importe total para los 15 afectados se valora en 33.000 euros (folio 500)

El importe total de las indemnizaciones asciende a 357.500 euros, que se pagarán en 9 mensualidades, iniciándose la primera a los 30 días naturales siguientes a la fecha de la extinción y así sucesivamente en las siguientes mensualidades. Los afectados por este expediente tendrán la marca VALIRA como garantía de pago de las indemnizaciones. La periodificación de las indemnizaciones comportará el pago de las mejoras en las primeras mensualidades, de manera que la cantidad básica de 20 días por año se pagará una vez abonadas las mejoras de la indemnización.

La empresa manifiesta que la efectividad de las medidas extintivas se producirán con la fecha límite del 31 de diciembre de 2015 y sólo se aplicará el ERE de extinción cuando se produzca la entrada de los referidos 1.350.000 euros por la venta de la marca. Además, se incluirá la posible venta de los terrenos y/o cualquier otra aportación que permita llega a la referida cantidad. Asimismo, cualquier exceso que se produzca por encima de la cantidad de 1.350.000 euros se destinará al abono inmediato de las cantidades aplazadas.

El plan de viabilidad también contempla el pago de las pagas pendientes de pago al resto de trabajadores que no están afectados por el ERE en 8 meses (folio 436)

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 19 de octubre de 2015, la empresa comunicó a la autoridad laboral que, 'de manera extraordinaria, las dos partes acordaron prolongar el período de consultas a los efectos de continuar negociando, quedando convocada la séptima reunión del período de consultas para el día 9 de octubre de 2015. Dicha reunión finaliza sin acuerdo, pero a expensas de presentar las medidas propuestas por la empresa a votación de la asamblea de trabajadores.' 'Que el día 16 de octubre de 2015 se reunió el comité de empresa y la empresa a tenor de los resultados de la votación y acuerdan aceptar las medidas propuestas por la empresa. Que, habiendo llegado a un acuerdo, la empresa comunica a la autoridad laboral que deja sin efecto la anterior comunicación presentada el día 16 de octubre y la adopción de las medidas acordadas' (folios 438 y 439). En fecha 19 de octubre de 2015, la empresa comunicó al Comité de Empresa su decisión de extinguir el contrato de 15 trabajadores, de conformidad con el acuerdo alcanzado en fecha 19 de octubre de 2015 (folio 509).

DÉCIMO QUINTO.- En fecha 22 de diciembre de 2015, la empresa comunicó al comité de empresa que procedería a la extinción de 14 contratos de trabajo con efectos del 23 de diciembre de 2015 (folio 541)

DÉCIMO SEXTO.- En fecha 28 de octubre de 2015, la Inspección de Trabajo emitió informe con las siguientes conclusiones: la comunicación de apertura del período de consultas no reunía la totalidad de los extremos indicados en el artículo 3.1 del Reglamento; la empresa ha aportado al expediente la documentación necesaria para poder acreditar la causa alegada; durante el período de consultas no se ha podido acreditar la existencia de dolo, coacciones, fraude de ley o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo; no existen indicios de vulneración del principio de buena fe. En la comparecencia celebrada ante la Inspección de Trabajo en fecha 28 de octubre de 2015, la representación de los trabajadores manifestó que el acuerdo se adoptó libremente, sin dolo, coacción, fraude o abuso de derecho y que conocía las consecuencias del acuerdo alcanzado (folios 442 a 446)

DÉCIMO SÉPTIMO.- COMERCIAL VALIRA S.A. se dedica a la fabricación, montaje, comercialización y venta de artículos de menaje para el hogar. PRECISIÓN MECÁNICA REUS S.A., sociedad dominada por la primera, se dedica a la fabricación, reparación y mantenimiento de moldes y maquinaria de precisión. Durante el año 2010 cuatro sociedades pertenecientes al mismo grupo fueron declaradas en situación de concurso voluntario de acreedores: COMERCIAL VALIRA S.A., el 29 de marzo de 2010; ARHOSA, el 19 de abril de 2010; IAMSA el 29 de abril de 2010 y PRECISIÓN MECÁNICA REUS S.A. el 19 de junio de 2010. En fecha de julio de 2011, tras la aprobación del correspondiente convenio, se levantó la situación de concurso de acreedores mediante sendas sentencias del Juzgado Mercantil de Tarragona de fecha de 7 de septiembre de 2011 (folios 253 a 271). En el año 2012 IAMSA fue absorbida por ARHOSA y en fecha 6 de septiembre de 2013, COMERCIAL VALIRA S.A. absorbió la sociedad ARHOSA (hecho no controvertido)

DÉCIMO OCTAVO.- En diciembre de 2012, la empresa COMERCIAL VALIRA S.A. promovió un expediente de regulación de empleo para la reducción de jornada de 22 de sus trabajadores (folios 279 a 289)

DÉCIMO NOVENO.- En fecha 27 de enero de 2014, la empresa COMERCIAL VALIRA S.A. protocolizó ante notario una ampliación de capital de 1.038.748 euros, hasta la suma de 3.119.568 euros (folios 290 a 305)

VIGÉSIMO.- La empresa COMERCIAL VALIRA S.A. cerró el ejercicio 2013 con un importe neto de la cifra de negocios de 8.368.474,96 euros, un resultado de explotación negativo de 1.620.710,03 euros y un resultado negativo del ejercicio en la cantidad de 1.743.432,51 euros (folio 324 vuelto). Esa misma sociedad cerró el ejercicio 2014 con un importe neto de la cifra de negocios de 8.931.423,88 euros, un resultado de explotación negativo de 805.983,18 euros y un resultado negativo del ejercicio en la cantidad de 767.518,97 euros (folio 354 vuelto)

VIGÉSIMO PRIMERO.- Hasta junio de 2015, la cuenta de resultados de COMERCIAL VALIRA S.A. registraba unas ventas de 3.565.949 euros y pérdidas por importe de 782.247 euros, con unos fondos propios negativos por valor de 216.558 euros (folios 376 a 378)

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La empresa PRECISIÓN MECÁNICA REUS S.A. cerró el ejercicio 2013 con un importe neto de la cifra de negocios de 741.273,26 euros, un resultado de explotación negativo de 223.549,54 euros y un resultado negativo del ejercicio en la cantidad de 224.002,06 euros antes de impuestos (folio 380 vuelto). Esa misma sociedad cerró el ejercicio 2014 con un importe neto de la cifra de negocios de 838.518,30 euros, un resultado de explotación positivo de 8.633,84 euros y unos beneficios antes y después de impuestos de 6.960,55 euros (folio 389 vuelto). Hasta junio de 2015, la cuenta de resultados de la empresa demandada registraba unas ventas de 403.479 euros y pérdidas por importe de 11.235 euros (folios 397 y 398). A fecha 31 de mayo de 2016, esta empresa contaba con 15 trabajadores (folio 277)

VIGÉSIMO TERCERO.- En fecha 22 de diciembre de 2015, la empresa demandada vendió unos terrenos de su propiedad por 575.000 euros, cantidad que fue abonada por los compradores al contado (folios 447 a 472). Ese mismo día se informó de la venta a los representantes de los trabajadores (hecho no controvertido)

VIGÉSIMO CUARTO.- En fecha 21 de diciembre de 2015, se constituyó la sociedad MARCA BOSCOS S.L. con un capital social de 742.250 euros, siendo su objeto social la fabricación y/o comercialización de artículos mecánicos, electromecánicos y manodomésticos para el hogar, decoración, uso personal, menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo. Esta sociedad fue constituida por el Sr. Efrain (quien suscribió 2.680 participaciones), el Sr. Jose Antonio (quien suscribió 20 participaciones) y 19 trabajadores de la empresa COMERCIAL VALIRA S.A. (folios 473 a 502).

VIGÉSIMO QUINTO.- En fecha 23 de diciembre de 2015, la sociedad BOSCOS compró la titularidad de las MARCAS VALIRA a COMERCIAL VALIRA S.A. por un valor con IVA de 735.000 euros. En el contrato se hizo constar que sobre el bien objeto de transacción existe una garantía a favor de los trabajadores afectados por el expediente de despido colectivo. En ese mismo contrato, MARCA BOSCOS S.L. cedió a COMERCIAL VALIRA S.A. la licencia exclusiva sin limitación de canal o de territorio de las MARCAS VALIRA (folios 503 a 508).

VIGÉSIMO SEXTO.- En fecha 4 de marzo de 2016, la empresa PRECISIÓN MECÁNICA REUS S.A. comunicó a la actora que iba a proceder a la contratación de un especialista para la posición de oficial de primera, por si estaba interesada en ese puesto de trabajo (folios 556 a 559)

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En los meses de marzo y abril de 2016, la empresa COMERCIAL VALIRA S.A. ha formalizado tres contratos de interinidad para sustituir a trabajadores en situación de incapacidad temporal (folios 561 a 575)

VIGÉSIMO OCTAVO.- El Sr. Efrain es administrador único de COMERCIAL VALIRA S.A. y representante de PRECISIÓN MECÁNICA REUS S.A. En el pasado fue liquidador o representante de otras sociedades como MECÁNICA REUS S.A., APLICACIONES DEL PIEZO ELÉCTRICO S.A., ARTÍCULOS PARA EL HOGAR S.A. o INDUSTRIA AUXILIAR MANODOMESTICOS S.A. El Sr. Jose Antonio ha sido apoderado en varias sociedades, entre ellas las citadas más arriba (hecho no controvertido)

VIGÉSIMO NOVENO.- La actora interpuso papeleta de conciliación en materia de extinción contractual en fecha 30 de julio de 2015, celebrándose el acto administrativo en fecha 17 de agosto de 2015 (folio 12). La actora interpuso papeleta de conciliación en materia de despido en fecha 19 de enero de 2016, celebrándose el acto administrativo en fecha 4 de febrero de 2016 (folio 96).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó las acciones acumuladas de extinción a instancia de la trabajadora, despido, y reclamación de cuantía, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Comercial Valira, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad, y subsidiariamente improcedencia, del despido de la actora, así como la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la adición de varios ordinales al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado vigésimo séptimo, se postula la adición del siguiente redactado:

'La empresa incoa el expediente de regulación y con fecha 2 de septiembre de 2015 se inicia el período de consultas.

El día 9 de octubre de 2015 acaba el período de consultas. Con fecha 19 de octubre de 2015 se celebra asamblea de los trabajadores y tras ella, se realiza una nueva reunión -fuera del período de consultas- en la que se da conformidad por parte de UGT (3 votos a favor) y CCOO (2 en contra) al acuerdo que se ha propuesto una vez finalizado el período de consultas.

Por lo tanto, nos encontramos ante una negociación propia de un nuevo período de consultas, siendo que con la última reunión, es decir, la 7ª finalizó el período de consultas.

Transcurren más de 30 días, por lo que se debería haber iniciado un nuevo ERE'.

Ahora bien, la parte actora recurrente no cita documento o pericial alguna de la que se colija el referido añadido, lo que impide su estimación. Ello sin perjuicio de que, a los meros efectos dialécticos, debamos añadir que nos encontramos ante un redactado que, por su carácter predeterminante del fallo, resulta impropio del relato fáctico, lo que, nuevamente, conduciría a su fracaso, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1987 , 4 de abril de 1991 , 17 de junio de 1993 , y 17 de abril de 1996 , entre otras).

B) Como nuevo ordinal vigésimo octavo, se postula el añadido que sigue:

'Las demandadas Comercial Valira, S. A. y Precisión Mecánica Reus, S. A. debía ingresar el importe de 1.350.000 € en sus cuentas bancarias por la venta de la marca Valira, no obstante, dicha cuantía nunca entró en las cuentas de las demandadas por decisión de la administración social, Sr. Efrain , destinando parte de dicha cuantía a amortizar créditos bancarios'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la documentación aportada (folios 722 y 723), así como la declaración del Sr. Efrain . Sin perjuicio de que esta última no ostente virtualidad revisora, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007 -, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012 -, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009 -, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009 -, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010 -, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010 -, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -, entre otras), dado que el factum ya obra en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , entre otras), no ha lugar a tal adición, por reiterativa.

De este modo, concluye el magistrado a quo en el fundamento citado que asiste la razón a la parte actora al afirmar que dos días antes de acordarse su despido individual, la empresa ingresó 1.310.000 euros aproximadamente, y que una parte fue destinada a la financiación del stock o al pago de descuento comercial, tal como reconoció el legal representante de las empresas. Por ello, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre tal extremo, en sede de infracción normativa, no ha lugar a estimar la revisión fáctica postulada.

C) Continuando con las adiciones interesadas, como ordinal vigésimo noveno se propone la redacción siguiente:

'Que en el momento de la comunicación individual del despido Comercial Valira, S. A. disponía de liquidez suficiente para hacer frente a la indemnización de 20 días por año de servicio'.

A tal efecto, se aduce tanto el interrogatorio practicado en el acto de la vista, como determinada doctrina jurisprudencial, añadiéndose determinadas consideraciones sobre la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia. Nuevamente nos encontramos ante prueba inhábil a efectos revisores, a lo que ha de añadirse que la redacción propuesta resulta predeterminante del fallo, al tener por objeto un concepto jurídico (la liquidez suficiente), lo que, asimismo, conduce al fracaso del motivo formulado, en relación a este particular.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios.

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción normativa y jurisprudencial atinente a la regulación de la acción por despido, así como por extinción del contrato a instancia del trabajador, en la forma que a continuación expondremos. Ahora bien, con carácter previo, resulta necesario clarificar que el recurso se dirige a combatir tanto la desestimación de la acción por despido como la de la acción por extinción del contrato al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Por ello, no obstante denunciarse en primer lugar por la parte actora recurrente la infracción de los preceptos reguladores de la acción por despido, en aplicación del artículo 32.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede pronunciarse en primer término sobre la acción extintiva ejercitada al amparo del primero de los preceptos citados, al resultar incombatido el pronunciamiento de instancia en tal sentido, y resultar el mismo acorde a la doctrina recaída en la materia (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 -recurso 2211/2011- y 21 de septiembre de 2016 - recurso 221/2015-, así como sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2014 -recurso 2831/2014-).

De este modo, centrándonos en la segunda de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, esgrime la infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 4.2.f) del mismo cuerpo legal , y doctrina jurisprudencial recaída en la materia, alegándose que, dados los datos obrantes en el ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, concurría causa de extinción de la relación laboral, por impagos de pagas extraordinarias de diciembre de 2014 y junio de 2015, así como por retrasos en el abono de los salarios mensuales.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que la deuda salarial en la fecha de presentación de la demanda de conciliación quedaba limitada a una pequeña parte del salario de julio de 2015, y a la paga extraordinaria de junio de 2015; y, por lo que se refiere al reiterado retraso en el pago de los salarios, no ha resultado acreditado; por lo que no concurriría causa de extinción del contrato a instancia de la trabajadora.

La sentencia de instancia concluye sobre la ausencia de concurrencia de la causa extintiva, por cuanto la misma se circunscribe, en el momento de interposición de la papeleta conciliatoria y demanda extintiva a dos mensualidades, correspondientes a paga de Navidad de 2014, y paga extraordinaria de junio de 2015, siendo así que en el momento de celebración del juicio oral a la actora no se le adeudaba importe alguno, al haber sido liquidadas las pendientes con ocasión del despido (posterior a la formulación de demanda extintiva por la trabajadora). A ello añade que, en relación a los retrasos asimismo alegados en la demanda, la empresa ha incurrido en los mismos en relación al abono de pagas extraordinarias, si bien nunca acumuló una deuda superior a dos pagas extraordinarias o dos mensualidades.

Comenzando por la normativa invocada, contempla el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores como causa de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador o la trabajadora, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. La evolución de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia no ha sido uniforme, evidenciando, tal como recuerda la sentencia del citado Tribunal de 22 de diciembre de 2.008 ,'en una primera fase de la lectura de alguna sentencia como la de 7 de abril de 1.987 , con cita de la doctrina anterior contenida en las sentencias de 26 de marzo , 24 de abril , y 30 de noviembre de 1.985 , así como en las de 5 de mayo , 3 de noviembre , y 4 de diciembre de 1.986 , en la que se afirma que en 'la aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores deben ser valoradas las circunstancias concurrentes, por lo que ha de examinarse al igual que en el supuesto de despido del trabajador, si existe incumplimiento contractual grave y culpable', añadiendo que la norma del artículo 50.1.b) no es susceptible de aplicación extensiva, pues los retrasos en el abono de la remuneración del trabajador, han de merecer como presupuesto o condición esencial la conceptuación de gravedad y trascendencia continuadas, y que el retraso en el pago de los salarios han de ser motivados por culpa del empresario, pues si 'no concurre alguna de estas circunstancias, no se produce el incumplimiento grave y culpable requerido para que se pueda dar lugar a la resolución de la relación laboral por voluntad o a instancia del trabajador'. Por su parte, la sentencia de 24 de octubre de 1.988 pondera a efectos del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores la situación económica cuando señala que 'la conducta de la cooperativa no ha respondido a una voluntad deliberada de incumplir sus obligaciones, sino que ha venido impuesta por su adversa situación económica', por lo que no es lícita la posición de privilegio y de insolidaridad adoptada por el actor en perjuicio de los demás socios cooperativistas y en consecuencia carece del derecho de solicitar la resolución del contrato mediante indemnización al amparo del artículo 50 del Estatuto. Y en la misma línea, las sentencias de 13 de febrero de 1.984 y 16 de junio de 1.987 , en que se valora especialmente la existencia de un acuerdo de la empresa con los trabajadores para el abono con retraso, lo que hacía que la deuda un fuese exigible y, por tanto, no se apreciaba la existencia de incumplimiento encuadrable en el repetido precepto'.

Y continúa recordando la sentencia citada (de 22 de diciembre de 2.008 ) que'esta línea jurisprudencial fue rectificada a partir de la sentencia de 24 de marzo de 1.992 que, ya en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose que 'la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo', precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa'. De ahí se concluye que 'es indiferente dentro del artículo 50 que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias posteriores de 29 de diciembre de 1.994 , 25 de noviembre de 1.995 , -aunque en este caso el retraso de tres meses no tenía gravedad y continuidad suficientes para la extinción-, 28 de septiembre de 1.998 (recurso 930/1998) y 25 de enero de 1999 (recurso 4275/1997), especificándose en esta última que para determinar tal «gravedad» del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'. La sentencia de 5 de abril de 2.001 señala incluso que ni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , argumentado que ninguna previsión existe en este sentido en nuestro ordenamiento y que confiere esta acción sin ninguna limitación'.

Por lo que respecta al momento a tomar como referencia para valorar la conducta empresarial, la doctrina jurisprudencial, reiterada, en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2.012 (recurso 612/2012) -invocada en el recurso -, y las posteriores de 25 de febrero de 2.013 (recurso 380/2012 ), 19 de enero de 2.015 (recurso 569/2014 ), y 27 de enero de 2015 (recurso 14/2014 ), ha venido afirmando que es el del acto de juicio, y no el de la demanda. La última de las sentencias citadas lo expone del siguiente modo:

'(...) el momento que hay que tomar como referencia para valorar la conducta de la empresa en la que el trabajador fundamenta su demanda de extinción del contrato es el del acto del juicio y no el de la demanda, invocando para ello el art. 400 de la LEC . Ello es cierto. Sin embargo, siendo cierto, no puede conducirnos a la conclusión de que, habiéndose saldado la deuda antes del acto del juicio, ello afectaría -en mayor o menor grado- al fundamento de la demanda del trabajador. Y no es así, por una razón: porque el trabajador ejercita habitualmente dos acciones que se acumulan en virtud de lo dispuesto en el art. 26.3, primer párrafo, segundo inciso, de la LRJS : la de extinción del contrato y la de reclamación de cantidad. Es claro que esta última decae si la deuda está saldada -a salvo de lo que haya podido ocurrir con los intereses por mora demandados en su caso- pero también es evidente que la acción extintiva sigue su curso sin que esa circunstancia le afecte en absoluto. Así lo hemos afirmado en nuestra ya citada STS de 25/2/2013 , cuyo FD Tercero dice así:

' 1.- Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio , tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.

2.- Esta interpretación es además la más acorde con lo preceptuado ahora en el art. 26.3 in fine LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ), en el que se contempla que '... Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas'.

3.- A los argumentos anteriores es dable adicionar, que dada la simplicidad de la causa o motivo invocado de falta de pago o demora respecto a otros incumplimientos empresariales y de la derivada prueba de los hechos, salvo supuestos excepcionales que pudieran generar efectiva indefensión ( art. 24 CE ), debe entenderse que a través, en su caso, de ampliaciones a la demanda inicial por parte del trabajador demandante o de alegaciones en la contestación de la demanda por la parte empresarial no se vulnerará lo establecido en el art. 85.1.III LRJS (' A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda , aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial ') ni en el art. 85.2 LRJS (' El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda , y alegando cuantas excepciones estime procedentes '); y evitando, con ello, además que posteriores incumplimientos empresariales de la propia obligación de pago puntual del salario acaecidos tras la demanda inicial deban comportar la necesaria presentación de nuevas demandas para evitar que los mismos resulten no valorados a los efectos extintivos, dado, también, las cada vez mas frecuentes demoras en las fechas de señalamiento de los juicios en instancia en determinados órganos judiciales, con los efectos negativos que de ello puedan derivar, en especial sobre la seguridad jurídica; o, a la inversa, privar a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda , con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad. (...)'.

Más recientemente, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 (recurso 2920/2014 ) recuerda la doctrina atinente a la causa extintiva que nos ocupa, en los siguientes términos:

'Respecto al segundo motivo del recurso, --sobre la determinación de la gravedad del incumplimiento empresarial para configurarlo como causa justa extintiva a instancia del trabajador en el supuesto de ' falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.b ET ) --, alega el recurrente que la sentencia de suplicación impugnada vulnera el art. 50.1.b) ET .

2.- El motivo debe ser estimado, dado que los retrasos salariales injustificados superan los seis meses continuados y en aplicación de la doctrina ya expuesta y contenida en la invocada como de contraste STS/IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009 ), concurre justa causa para la extinción contractual instada por el trabajador recurrente en base al art. 50.1.b) ET ; como en análogos supuestos se ha reiterado por nuestra jurisprudencia, entre los más recientes:

a) En la STS/IV 16-enero-2015 (rcud 257/2014 ) que destaca que ' La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995) '', añadiendo que ' En el caso examinado, puede concluirse con la sentencia recurrida que: los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses '';

b) Así como en la STS/IV 27-enero-2015 (rcud 14/2014 ), razonando que ' Nótese que el art. 50.1,b) tipifica la conducta del empresario que puede dar lugar a la demanda del trabajador sobre la base de dos hechos separados por la disyuntiva 'o': 'la falta de pago del salario pactado' es el primero; 'retrasos continuados en el abono' del mismo, es el segundo. En el momento de la demanda existían los dos. En el momento del juicio ya solamente queda el segundo. Pero ello es suficiente siempre que esos retrasos sean graves. La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser 'continuados'. Obsérvese que el precepto no se refiere a la 'magnitud' del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin fijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la 'continuidad' pues, como afirma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997 ), el comportamiento será grave cuando 'no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente'. Que es lo que ocurre en el caso de autos: la empresa, durante más de un año, jamás ha pagado los salarios a su debido tiempo '; y

c) En la STS/IV 3-febrero-2016 (rcud 3198/2014 ), en la que se analiza un supuesto en el que ' se había demorado ampliamente el pago de varias mensualidades salariales (entre octubre y diciembre de 2012 más la paga extra de diciembre de dicho año) hasta el mes de junio de 2013, es decir, más de siete meses la primera mensualidad, con transcurso incluso de más de tres desde la presentación de la papeleta de conciliación y más de uno desde la interposición de la correspondiente demanda, sin que ni siquiera conste acreditado en el relato de la sentencia de instancia una explicación de tal conducta ni tentativa alguna empresarial de compensar de algún modo ese retraso, todo lo cual, ya de por sí, afecta negativamente a la dignidad del trabajador, y si como se dice en la sentencia de instancia éste permaneció dos días desempleado tras su marcha de la empresa y se incorporó después a otra, es evidente que tras esa prolongada espera había encontrado un nuevo empleo que no podía (sobre todo en las circunstancias de crisis generalizada del tiempo de los hechos) desdeñar, porque como dice nuestra sentencia, no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones laborales que le puedan generar un grave perjuicio patrimonial o 'una pérdida de opciones patrimoniales' '.

La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta conduce, anticipamos ya, a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, de la acción por extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora. Así, resultando del inmodificado fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , entre otras), que, si bien ha resultado un retraso continuado en el abono de los salarios, el mismo únicamente ha afectado a una parte del mismo (de aproximadamente el 20%), y no ha resultado significativo, por cuanto se constriñe a un promedio de dos días (dado que el 25% restante se ha venido satisfaciendo antes de finalizado el mes o entre los días 1 y 3 del mes siguientes, no obstante demorarse en dos ocasiones hasta el día 5 y otras dos hasta el día 6), y siendo así que la empresa nunca llegó a acumular una deuda superior a dos pagas extraordinarias o a dos mensualidades, y que en el momento de celebración del juicio oral, a la actora no se le adeudaba importe alguno, estimamos que no concurre la gravedad necesaria para estimar la causa extintiva invocada.

A tal efecto, procede estar a los inmodificados datos obrantes en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en concordancia con su fundamentación jurídica, con aquel valor, sin que ostenten virtualidad revisora los invocados en el recurso, al no haber sido instada la modificación de aquéllos.

A mayor abundamiento, en supuesto atinente a idéntica empleadora, en que las circunstancias concurrentes en relación a retrasos en abono salarial resultaban similares, nos pronunciamos sobre la ausencia de gravedad de los mismos en aras a configurar causa de extinción contractual ( sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2016 -recurso 3803/2016 -).

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a la acción extintiva a instancia de la trabajadora, confirmando el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Por lo que respecta a la acción por despido, la parte actora recurrente denuncia, por indebida inaplicación, la infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación al tiempo máximo del período de consultas y su carácter indisponible para las partes negociadoras, así como el incumplimiento de los artículos 49 , 51.2 , 51.4, en concordancia con los artículos 53.1.b ) y 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , y del principio de indisponibilidad, artículos 3.5 y 82.2 del Estatuto de los Trabajadores , concepto jurídico 'rebus sin stantibus', e indebida aplicación de los artículos 6.2 y 1255 del Código Civil . Se aduce, en síntesis, que el acuerdo alcanzado en sede de despido colectivo resultó extemporáneo, siendo así que sin la entrada en caja de la cifra de 1.350.000 euros, que fue determinante para la adopción del acuerdo, no se podían extinguir los contratos de trabajo. A ello añade que se incumplió con el requisito de puesta a disposición de la indemnización legal, pretendiendo quedar exonerada del mismo con invocación de causas económicas y del acuerdo alcanzado, por lo que procedería declarar la nulidad, y subsidiariamente improcedencia del despido.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, de forma resumida, que el acuerdo adoptado por la comisión negociadora en el marco del período de consultas del despido colectivo resultó válido, por lo que procede estar al mismo; así como que se cumplieron las formalidades previstas en el mismo para la válida extinción de los contratos laborales; resultando válido el acuerdo relativo al pago aplazado de la indemnización. A ello añade que concurre la causa económica aducida en la carta, lo que debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la procedencia del despido.

Conviene clarificar que las cuestiones suscitadas son, esencialmente, las siguientes: 1ª) la nulidad del despido por haber sido alcanzado acuerdo en sede de negociación colectiva con posterioridad al plazo previsto legalmente; y, de forma subsidiaria, 2ª) la improcedencia de aquél, por falta de puesta a disposición de la indemnización legal.

1ª) Comenzando por la cuestión atinente a la validez del acuerdo formalizado en sede de despido colectivo tras haber transcurrido el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , hemos de partir del pacífico relato de hechos probados (en relación a los extremos que se expondrán), del que, en síntesis, por lo que respecta a la cuestión controvertida, se colige:

1º.- El período de consultas fue iniciado el 2 de septiembre de 2015, formalizándose el acuerdo el 19 de octubre de 2015, esto es, transcurridos diecinueve días de la finalización del período máximo previsto legalmente.

2º.- En fecha 16 de octubre de 2015, la empresa había comunicado a la autoridad laboral la finalización del período de consultas sin acuerdo, así como la decisión de extinguir quince contratos de trabajo.

3º.- El 19 de octubre de 2015, la entidad empleadora comunicó a la autoridad laboral que, en función de asamblea celebrada el propio 16 de octubre, se había alcanzado un acuerdo definitivo.

Centrados los términos de la controversia, la misma, de carácter jurídico, ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones. De este modo, tal como se expuso en sentencia, dictada en Pleno de aquella Sala, de fecha 15 de abril de 2014 (recurso 188/2013):

'La censura jurídica de la recurrente se centra en afirmar que el despido colectivo debió ser declarado nulo por no haber respetado el procedimiento y tramitación. Entre los defectos que acusa se encuentra el de la superación del plazo máximo para el periodo de consultas, al haber iniciado el mismo el 26 de diciembre de 2012 y finalizado el 19 de febrero de 2013.

Es innegable que a la vista de las fechas se ha superado el plazo de treinta días que para las empresas de mas de cincuenta trabajadores establece el artículo 51.1 del estatuto de los Trabajadores , y en el mismo sentido, el apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 de 30 de octubre . Razona la sentencia de instancia ni el Estatuto de los Trabajadores ni la Ley de la Jurisdicción Social anudan una consecuencia negativa a la superación del periodo de consultas y ello debe ser analizado en relación a la casuística, apunta la sentencia a las circunstancias específicas que acompañan al caso refiriéndonos con ello a que en principio la empresa se dirigió a los comités de empresa de cada centro, setenta y dos de los que estaban afectados cincuenta y cinco comprendidos en nueve provincias. Así las cosas , la primera comunicación , de 26 de diciembre se dirigió a los comités y reunido el Comité Intercentros el 4 de enero de 2013 se comunicó a la Gerencia que la comunicación debería dirigirse a dicho Comité, lo que se hizo el 9 de enero de 2013.

El requisito del límite máximo temporal deberá ser acatado pues de otra forma no tendría razón de ser su imposición. No obstante, deberá ser objeto de análisis la naturaleza del requisito temporal para así apreciar mejor las consecuencias a que puede conducir su incumplimiento. Sin duda el plazo tiene una finalidad garantista a fin de que su excesiva dilación no sea empleada como una coacción encubierta o encaminada a un propósito fraudulento dirigido a aprovechar un cambio legislativo a otra circunstancia. Ello hace preciso contemplar el número de reuniones celebradas, la separación temporal entre las mismas y la existencia de contenido real en las negociaciones. De los hechos expresados en el relato histórico no cabe apreciar los matices singulares negativos a que se ha hecho mención, ni en cuanto a la secuencia de las reuniones ni atendiendo a la negociación que fue real al estar dotada de contenido a la vista del resultado. Así, efectuada la notificación al comité Intercentros el 9 de enero (Hecho segundo) se celebró una primera reunión el 14 de enero de 2013 fijando el periodo de consultas entre el 14 de enero y el 13 de febrero. Tras la celebración de reuniones el 21 y 25 de enero, el primero de febrero las partes por unanimidad acuerdan fijar ese día como fecha de inicio del periodo de consultas el contar con la documentación que estiman necesaria, produciéndose el acuerdo el 19 de febrero del que resulta una reducción del número de despidos y la modificación, al alza, de la relación de puestos de trabajo. Inclusive prescindiendo del acuerdo unánime del día primero de febrero de 2013 para considerar iniciado en esa fecha el periodo de consultas, si se inició el cómputo el 14 de febrero, fecha de la primera reunión, y finaliza el 19 de febrero fecha del acuerdo, no cabe estimar sobrepasado el plazo en forma abusiva ni que su prolongación, en los límites descritos suponga una vulneración de la norma que justifique la nulidad del proceso'.

Esta doctrina, coincidente con la contenida en la -anterior en el tiempo- sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2013 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 , supedita, por tanto, la validez del acuerdo, no obstante superarse el plazo máximo previsto legalmente, al concreto análisis de las circunstancias concurrentes, en aras a determinar si comportó un abuso o fraude en la negociación. (Así lo hemos determinado en supuestos tales como el contemplado en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2015 -recurso 3693/2015 -).

Por ello, procede dirimir -partiendo del incontestado dato de la superación del referido plazo- sobre las circunstancias concurrentes en la negociación que concluyó con el acuerdo alcanzado. Al respecto, la parte recurrente, si bien alude al incumplimiento del plazo previsto legalmente, no aduce que tal exceso respondiese a un propósito coactivo y/o defraudatorio, ni cualquier otra maquinación de carácter abusivo.

Al respecto, constituye un dato de especial relevancia el que durante el proceso negociador, tras celebrarse seis reuniones, en fechas comprendidas entre el 2 y el 23 de septiembre, en la reunión de 29 de septiembre de 2015 se acordó prolongar, de forma extraordinaria, el período de consultas, a efectos de seguir negociando, convocándose una séptima reunión para el día 9 de octubre de 2015. No alcanzándose acuerdo en ésta, se dio por finalizado el período de consultas, lo que fue comunicado por la empresa a la autoridad laboral. No obstante, una parte de la comisión negociadora se mostró favorable a la propuesta empresarial, siempre y cuando fuera aprobada en asamblea de trabajadores (hecho probado noveno). Después de celebrada la referida asamblea, las partes se reunieron de nuevo y alcanzaron un acuerdo, si bien no unánime.

De ello se colige la ausencia de constatación de propósito y/o maquinación fraudulenta que deba viciar de nulidad el proceso negociador, y, con ello, el despido colectivo, por cuanto la reapertura del proceso negociador fue consecuencia del resultado de asamblea promovida por los trabajadores y trabajadoras, en que la mayoría de los mismos se mostraron favorables a la última propuesta empresarial. A lo expuesto ha de añadirse que la parte recurrente no ha concretado el carácter abusivo en que pudiera haber incurrido la prolongación del plazo previsto legalmente para la negociación del acuerdo, sin perjuicio de que su exceso comporte una irregularidad formal que, dadas las circunstancias concurrentes, estimamos que no debe alzarse en causa obstativa de la validez de aquél.

A mayor abundamiento, la representación de los trabajadores, en comparecencia celebrada ante la Inspección de Trabajo en fecha 28 de octubre de 2015, manifestó que el acuerdo había sido adoptado libremente, sin dolo, coacción, fraude o abuso de derecho, circunstancia ésta que no resultó desvirtuada en la instancia, y tampoco lo ha sido en esta sede, al permanecer inalterado el relato fáctico en relación a tal extremo. Y resulta un dato relevante, como con acertado razonamiento constata el magistrado de instancia, el que la propuesta empresarial, de carácter complejo, vinculada a la venta de la marca y de unos terrenos, justificase la prolongación del acuerdo, para su debida ponderación.

Por todo ello, estimamos que la prolongación del citado período de negociación no comporta la nulidad del despido colectivo, al no resultar acreditadas circunstancias que vicien aquél, lo que conlleva la confirmación del pronunciamiento de instancia en relación a este particular.

2ª) Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones controvertidas, cual es el incumplimiento de la previsión contenida en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por falta de puesta a disposición de la indemnización legal por extinción de la relación laboral, aduce la parte actora recurrente que la posibilidad de extinción de los contratos de trabajo se encontraba ligada al ingreso de determinado importe en la cuenta de la entidad demandada (concretamente, 1.350.000 euros), por lo que, no habiéndose producido éste, la decisión de ausencia de puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización legal respondió a una decisión unilateral empresarial.

Opone la parte codemandada, en su escrito de impugnación, que el importe de un millón trescientos mil euros (1.300.000 euros) que debía ingresarse en la empresa por la venta de la marca no tenía por objeto el abono de indemnizaciones, sino la continuidad empresarial, tal como se explicó a lo largo del período de consultas, siendo válido el acordado pago aplazado de la indemnización.

Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que en el acuerdo alcanzado entre la dirección y el comité de empresa, se acordó, entre las condiciones que se verificaría el despido colectivo, que parte de las indemnizaciones se pagaría de forma aplazada, siendo así que los afectados por el expediente tendrían la marca Valira como garantía del referido pago. Del mismo modo, se acordó que la efectividad de las medidas extintivas se produciría con la fecha límite de 31 de diciembre de 2015, y sólo se aplicaría el ERE de extinción cuando se produjese la entrada de los referidos 1.350.000 euros por la venta de la marca. Además, se incluía la posible venta de los terrenos y/o cualquier otra aportación que permitiese llegar a la referida cantidad, determinando que cualquier exceso que se produjese por encima de la cantidad de 1.350.000 euros se destinaría al abono inmediato de las cantidades aplazadas.

La cuestión atinente a la posibilidad de fraccionamiento de pago de la indemnización, cuando ha sido pactada en acuerdo entre la representación de la empresa y la de los trabajadores y trabajadoras, ha sido, asimismo, objeto de pronunciamiento por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Así, en doctrina que ya resulta consolidada, tal como recuerda la sentencia de 20 de julio de 2016 (recurso 323/2014 ), ha concluido:

' La Sala, (SSTS de 22 de julio de 2015, recs. 2127/2014 y 2161/2014 ) cuando se ha cuestionado si la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización en caso de despido por causas objetivas respecto de la entrega de la comunicación extintiva, ex art. 53.1 ET , es norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo colectivo extintivo, es decir, si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes de los trabajadores de dilación de dicha puesta a disposición, tras recordar que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo son de derecho relativo y, por tanto, son mejorables, ha venido entendiendo que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible, y que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición no es de derecho necesario y que en la negociación colectiva previa se puede convenir el aplazamiento de su pago, siempre que no sea desproporcionado, quedando la empresa liberada de probar su falta de liquidez, y constituyendo esta posibilidad una herramienta útil para la negociación colectiva.

En concreto, hemos señalado que 'el problema de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenir un fraccionamiento, o aplazamiento, del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, debe tener una respuesta positiva, por cuanto, aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimos legal, si cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado. Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el articulo 37 de la Constitución regulado por el articulo 51 del ET . a efectos de despidos colectivos, quedarla vacio de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar. Por lo expuesto, debe distinguirse entre despidos objetivos Individuales y colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las Indemnizaciones, salvo que sean abusivos' ( STS de 22 de julio de 2015, rea, 2161/2014 )'.

La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa debe comportar la desestimación de la infracción jurídica denunciada, por cuanto el aplazamiento en el abono de las indemnizaciones fue acordado en el pacto por el que finalizó el período de consultas, sin que exista dato del que se colija que el mismo es abusivo. Al respecto estimamos que el referido aplazamiento resulta adecuado a la finalidad del acuerdo, de conservación de la viabilidad empresarial. Y ello por cuanto ha resultado incombatido en el recurso el dato fáctico obrante en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, del que se colige que la indemnización calculada como correspondiente a la actora resultaba superior a la que le correspondería en estricta aplicación de la prevista legalmente, suponiendo un incremento del cincuenta por ciento (50%) respecto al mínimo legalmente previsto. A ello ha de añadirse que un fraccionamiento de nueve mensualidades no comporta un plazo excesivamente extenso y/o desproporcionado, ponderación que compartimos con el magistrado a quo.

Restaría precisar, en relación al ingreso por la empresa del importe de un millón trescientos diez mil euros (1.310.000 euros), dos días antes de acordarse el despido de la actora, que, pese a pretenderse en el recurso que ello invalide la ausencia de puesta a disposición de la indemnización legalmente prevista, aquél no obsta a los términos del fraccionamiento de pago. A tal efecto, el legal representante de la empresa reconoció que tal importe fue destinado a la financiación del stock o al pago de descuento comercial, extremo éste que en modo alguno contradice los términos del acuerdo, en que se pactó que el que excediese del mismo sería el destinado al abono de indemnizaciones. A ello ha de añadirse que el referido ingreso resultó consecuencia del acuerdo, en que se pactó la venta de los terrenos y de la marca, para garantizar la continuidad de las empresas demandadas, con idéntico propósito conservador de la viabilidad empresarial que el pacto atinente al fraccionamiento de pago de las indemnizaciones, del que no puede disociarse, y que en modo alguno invalida.

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a la improcedencia del despido por ausencia de puesta a disposición de la actora de la indemnización legalmente prevista.

No cuestionándose el pronunciamiento de instancia relativo a la inexistencia de grupo patológico de empresas, a efectos laborales, ni el absolutorio del Sr. Efrain , ni la concurrencia de la causa económica aducida en la carta de despido, procede confirmar la calificación como procedente del despido acordado, con consecuente desestimación del recurso interpuesto, e íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la condena en costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte actora recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Trinidad contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus , en virtud de demandas acumuladas presentadas a instancia de la parte recurrente contra Comercial Valira, S. A., Precisión Mecánica Reus, S. A., Marcas Boscos, S. L., don Efrain , y el Fondo de Garantía Salarial, y y el Ministerio Fiscal, en autos sobre extinción del contrato a instancia de la trabajadora y acumulados de despido seguidos con el número 580/2015, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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