Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7546/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5840/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7546/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107521
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11047
Núm. Roj: STSJ CAT 11047/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8019663
JCCS
Recurso de Suplicación: 5840/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 7 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7546/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 24 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 426/2016
y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: «Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por jubilación, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones contra ella formuladas, confirmando la resolución impugnada».
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: « 1º.- El actor D. Jesús Ángel , nacido el día NUM000 .1946, con DNI nº NUM001 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en fecha 15.4.2015 solicitó al INSS la pensión de jubilación.
2º.- Por resolución de fecha 17.12.2015, se le denegó la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación, acreditando cotizados 4.953 días de los que 4.222 días lo fueron en España y 731 días en Francia.
3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 21.4.2016 confirmándose la resolución inicial.
4º.- Según el informe de cotización, el actor acredita cotizados 4.953 días de los que 4.222 días lo fueron en España y 731 días en Francia 5º.- En España cotizó desde en el periodo de 18.11.69 a 31.12.2011, loa periodos de cotización que figuran en el hecho segundo de la resolución definitiva que se dan por reproducidos. En Francia cotizó desde el 1.1.64 hasta 31.12.64 y desde 1.1.66 hasta 31.12.66.
6º.- El INSS no computó los siguientes periodos en que el actor estuvo afiliado al RETA sin cotizar estando las cuotas prescritas: -De 1.11.85 a 31.12.85, 61 días -De 1.1.86 a 9.9.92, 2444 días -De 10.9.92 a 17.10.94, 768 días -De 18.10.94 a 25.10.94, 8 días -De 26.10.94 a 31.8.96, 676 días -De 1.9.96 a 31.12.96, 122 días -De 1.4.03 a 31.12.03, 275 días -De 1.1.04 a 31.12.04, 366 días -De 1.1.05 a 31.12.05, 365 días -De 1.1.07 a 31.1.07, 31 días -De 1.5.07 a 31.12.07, 245 días 7º.- Por sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 10.1.2005 , el acto fue condenado por un delito contra la Seguridad Social a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 2.182.368,46.- €, con arresto sustitutorio de tres meses y como responsable civil a indemnizar a la TGSS en aquella cuantía.
8º.- El actor cumplió condena entre el día 17.9.2009 hasta el día 13.2.2012 en el Centro Penitenciario de Tarragona, solicitando a continuación el subsidio de desempleo que percibió de 6.4.2012 a 7.11.2013.
9º.- El actor prestó el servicio militar obligatorio durante 1 año, 3 meses y 5 días».
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no consta haya presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Jesús Ángel , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado sexto, lo que debe ser desestimado pues el magistrado de instancia ha tenido en cuenta el informe de cotización de la tesorería general de la seguridad social, que es un documento de un organismo oficial con pleno valor probatorio para acreditar los períodos y bases de cotización.
En segundo lugar, la recurrente pretende la sustitución del hecho probado octavo de la sentencia, lo que debe ser desestimado pues pretende introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por aplicación indebida de los arts. 215.3 ; 218, apartados 1 y 2 ; Disposición Adicional 28º, de la LGSS (RDL 1/1994).
La recurrente considera que el actor percibió el subsidio de desempleo para mayores de 55 años con el supuesto de ser liberado de prisión tras ser privado de libertad por tiempo superior a seis meses. La redacción del art. 218 de la LGSS , vigente a fecha 15.04.15 (presentación de la solicitud) distinguía en sus apartados 1 y 2 supuestos distintos. En el apartado 1 establecía la obligación de cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio para trabajadores mayores de 55 años (como es el caso del recurrente), y en su apartado 2 establecía para los 'trabajadores fijos discontinuos' distintos períodos en función de la edad. A su vez, la Disposición Adicional 28º de la LGSS de 1994 disponía que dichas cotizaciones no tendrían validez y eficacia jurídica para acreditar el periodo mínimo de cotización exigido, pero ello se refería al apartado 2º, no al 1º. Por ello, considera que debe considerarse como período en que se cotizó por la contingencia de jubilación el comprendido entre el 6.4.2012 y 7.11.2013, en el que percibió subsidio por desempleo, lo que suma un total de 582 días. Y ello sumados a los 4953 días que la propia administración reconoce, dan lugar a un período superior al mínimo de carencia de 5.475 días exigido por la norma, debiendo accederse a la prestación de jubilación solicitada.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto consta en fundamentos de derecho con valor de hecho probado, que el subsidio que percibió el actor tras la excarcelación es el de liberados de prisión, y no el de mayores de 55 años, que debió percibir de ser el caso hasta la jubilación, lo que no acontece en autos pues consta en hechos probados que el actor percibió tan sólo el subsidio de desempleo, que percibió de 6.4.2012 a 7.11.2013. Por ello, no resulta de aplicación el art. 218 de la LGSS en relación con la Disposición Adicional 28º que se alegan infringidos, no cotizando a efectos de jubilación durante el período de percepción del subsidio para liberados de prisión. Lo referente a que se reúne el período de cotización suficiente para acceso a la prestación, debe ser denegado, tal y como se expondrá en fundamentos de derecho posteriores.
TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por aplicación indebida de los arts. 124.2 de la LGSS de 1994 y art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .
La recurrente considera que el INSS no aporta en el expediente administrativo que da lugar a la denegación de la prestación, los expedientes relativos a los supuestos impagos de cotizaciones invocados por la administración, que darían lugar a Ia acreditación de dicha falta de cotización, por lo que, estando acreditado que el recurrente estaba de alta, cumplía el período a los efectos del cómputo de cotización. Aún en su caso, dichas cuotas estarían prescritas, por lo que no le son exigibles. La Administración no hizo efectivo el mecanismo de la invitación al pago que se prevé en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 . Se considera que de haber computado esos períodos, tendría sobradamente cubierto el período mínimo de cotización de quince años para tener derecho a la prestación contributiva de jubilación solicitada en fecha 15.04.15.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la entidad gestora tiene en cuenta los informes de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde se recogen los períodos y bases de cotización del actor, debiendo ser éste el que acreditase con otros medios de prueba haber cotizado en los períodos en los que se recoge no se cotizó.
Y en cuanto a que debió procederse a la invitación al pago: La cuestión que se enjuicia ha sido ya resuelta por esta Sala, en supuestos similares al ahora enjuiciado, en relación a la ausencia del cumplimiento del requisito de invitación al pago (por todas, Sentencia de 3 de febrero de 2.016, sent. 687/2016, rec.
5983/2015 , en la que se recoge la doctrina jurisprudencial sobre dicha materia). Se declara en dicha resolución, con remisión a la Sentencia de 15 de octubre de 2.013, rec. 3721/2013, lo siguiente: 'La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto esta materia, recordando que 'el procedimiento especial de invitación al pago de cuotas pendientes que permite cumplir el requisito 'al corriente' objeto de la litis se rige en el propio artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (EDL 1970/1700 ) por las siguientes reglas: 1) El deber de invitación a cargo de la entidad gestora surge a raíz de la solicitud de la prestación; 2) El solicitante de la prestación tiene un plazo de 'treinta días naturales a partir de la invitación' para el ingreso de 'las cuotas debidas'; 3) 'Si el interesado, atendiendo la invitación , ingresase las cuotas adeudadas... se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada'; 4) 'Si el ingreso (de las cuotas debidas) se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales'; y 5) 'Si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas'. Conviene tener en cuenta que el artículo 20 de la Ley 52/2003 (EDL 2003/144873 ), de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, ha ampliado el campo de aplicación y elevado a rango legal la referida normativa reglamentaria del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (EDL 1970/1700 ) , al incorporar a la LGSS una Disposición adicional numerada trigésimo novena. Bajo la rúbrica 'Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de prestaciones' esta DA 39ª LGSS dice así: En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones de Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social... A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (EDL 1970/1700 ), por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.012 -rcud. 1967/2011 -) (EDJ 2012/65446).
Tal como continúa determinando esta última resolución, 'como ya hemos apuntado, nuestra sentencia citada de 15 de noviembre de 2006 aportada para comparación, tras afirmar de entrada que la fecha a la que se ha de referir el requisito 'al corriente' en el pago de las cuotas para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA es la del hecho causante de la pensión solicitada, señala a continuación que carece de relevancia a los efectos del cumplimiento de este requisito la prescripción de cuotas acaecida después del hecho causante y antes de la solicitud de la pensión. Así lo ha resuelto también, precisando el alcance de la prescripción, nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2003 . No puede aceptarse, afirma esta última sentencia, que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante 'afecte a su no exigibilidad' o determine que 'el causante estaba al corriente de pago'; 'ello solo acontece', concluye el razonamiento, 'cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud'. En apoyo de la doctrina unificada establecida en las sentencias anteriores y mantenida en la decisión del presente caso cabe argumentar en primer lugar que el precepto del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (EDL 1970/1700 ) refiere expresamente, como ya se ha visto, el cumplimiento del requisito 'al corriente' a la fecha del hecho causante de la prestación. Es ésta, además, la regla general sobre el momento de cumplimiento de los requisitos de las prestaciones de Seguridad Social concernientes al pago de cotizaciones. Siendo ello así, la excepción de cumplimiento del requisito 'al corriente' prevista en dicho artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (EDL 1970/1700 ) sólo puede tener el alcance que en el mismo se establece, sin que pueda extenderse más allá de sus previsiones, considerando que ha pagado cuotas quien no lo había hecho en el momento de la prestación solicitada ni lo ha hecho luego'.
En definitiva, tal como la propia sentencia que venimos comentando, de 7 de marzo de 2.012 , concluye, 'la tesis subyacente en esta doctrina unificada es que la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso 'renunciar la prescripción ganada' ( artículo 1935 del Código Civil [EDL 1889/1]), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación ('acciones') que haya desbordado el 'lapso de tiempo fijado por la ley' ( artículo 1961 Código Civil [EDL 1889/1]). El eje del instituto de la prescripción de las obligaciones se sitúa así en el ámbito de la exigencia de su cumplimiento, de donde derivan dos importantes consecuencias.
De un lado, no puede afirmarse que la prescripción de una deuda suponga su extinción a todos los efectos, en la medida en que el beneficiario de la misma, como pretende la actora en el presente caso, está facultado para renunciar a su eficacia exoneratoria. Y de otro lado, no puede afirmarse tampoco que el transcurso del plazo de prescripción produzca en la relación obligatoria -en la relación contributiva, en nuestro caso- un efecto ficticio de presunción de pago'.
Y afirmaba la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.003 (rcud. 4778/2002 ) (EDJ 2003/116075), que 'la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 3 de febrero de 1.993 , 19 de enero de 1.998 y 16 de enero de 2.001 , tiene establecido, que si en el RETA en los casos de autónomos por cuenta propia, no existe la figura del empresario independiente del trabajador y la cotización por imperativo del art.
11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello sólo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud'.
Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013 (recurso 1756/2012 ) (EDJ 2013/43498), citada por la posterior de 22 de noviembre de 2013 ( recurso 2514/2012), concluyó: 'Pues bien, la sentencia recurrida interpretó tales preceptos de acuerdo con la doctrina ya unificada por esta Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 2008 (rcud. 663/08 ) que, sintéticamente, establece: 'El sentido de la norma es claro: para quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de las cotizaciones, se prevé que la entidad gestora curse una invitación al pago de las cuotas adeudadas y si éstas se abonan se estima que el trabajador se halla al corriente a efectos de reconocer la correspondiente prestación. (...) El ingreso de las cuotas se produjo, pero la prestación no se ha reconocido, porque se entiende que el pago realizado, aunque efectuado para cumplir la invitación y, por tanto, referido a las cuotas adeudadas en el RETA, se ha asignado para las cuotas que el actor debe como empresario en el Régimen General. Se cita para mantener esa conclusión el artículo 29 de la Ley General de la Seguridad Social , pero esta norma no ofrece la cobertura necesaria para realizar esta imputación del pago realizado. (...) Es claro que el precepto está contemplando un supuesto de ejecución (...). Pero aquí no estamos ante la realización de un embargo o de una garantía, sino ante un pago realizado voluntariamente atendiendo a una previa invitación de la gestora, con independencia de que, al margen de ello, se esté realizando una ejecución en vía administrativa para obtener éstas u otras cuotas debidas. (..), sino de un pago que responde a un acuerdo con la Entidad Gestora, que ha formulado la correspondiente invitación en este sentido; invitación que ha sido aceptada y que crea para esa entidad obligaciones en el marco de la acción protectora, que luego no puede desconocer'.
En el caso de autos, el actor sin las cuotas en el régimen especial de autónomos prescritas y no abonadas, no había completado el período de cotización, por lo que no era exigible a la entidad gestora que cursase una invitación al pago de las cuotas adeudadas. Tampoco podemos entender que las cuotas prescritas, no sean exigibles, pues de haberse reunido el período de cotización exigible, para acceder a la prestación de jubilación, debía hallarse el actor al corriente del pago de cuotas, incluso las prescritas, debiendo en ese caso la gestora efectuar invitación al pago de las mismas; pero en el caso de autos, el actor no reúne el período de cotización exigible para acceder a la prestación, por lo que no era exigible la invitación al pago.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art.25.2 de la Constitución , artículos 26 y 29 de la Ley orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , y art.19 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio .
La recurrente considera que acreditado que estuvo cumpliendo condena y que no consta en Autos una eventual negativa del recurrente a efectuar trabajos mientras la cumplía, por lo que, reiterando la obligación legal de trabajar, y que durante el tiempo que estuvo en prisión, tenía reconocida la acción protectora de jubilación, debe considerarse como cotizado dicho período.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto si bien es cierto que el art. 25.2 de la Constitución reconoce que los condenados a pena de prisión 'en todo caso, tendrán derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social'; el propio Tribunal Constitucional ha matizado que se trata de 'un derecho de aplicación progresiva cuya efectividad se encuentra condicionada a los medios de que disponga la Administración en cada momento, no pudiendo presentarse, conforme a su naturaleza, su total exigencia de forma inmediata' ( SsTC 172/1989, de 19 de octubre EDJ 1989/9285 , y 17/1993, de 18 de enero EDJ 1993/184), por lo que no podemos por ello considerar que el período en que el actor estuvo cumpliendo en prisión, deba considerarse como cotizado pues no es un derecho de exigencia inmediata. El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Se alega como quinto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por aplicación indebida del art. 2.1.j) del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de ta Ley de Clases Pasivas del Estado.
La recurrente considera que debe computarse, a los efectos de tiempo cotizado, el período que excede de nueve meses, en concreto 6 meses y 3 días.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto no puede considerarse como cotizado en este caso el período de exceso de 9 meses del servicio militar obligatorio, por cuanto no existía previsión normativa alguna que impusiera al Estado la obligación de cotizar; no obrando en las actuaciones documento alguno que acredita la existencia de las mismas, y ante la falta de acreditación de cotizaciones, no puede computarse dicho período para el cálculo de la base reguladora, por lo que es obvio que no ha existido la infracción denunciada. Avala lo anterior lo dispuesto en el art. 32-3 del Real Decreto 670/1987 de 30 de abril , en el sentido de que no se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio, ni el trabajo equivalente a éste; sin que se pueda deducir a sensu contrario que pueda computarse el exceso sobre el mismo. Por otra parte, la Ley Orgánica 13/1991 de 20 de diciembre (EDL 1991/16038), en relación con el Real Decreto 670/1987 de 30 de abril, fija la prestación de servicios militar forzoso en 9 meses, pero dicha normativa no permite interpretar que el exceso pueda computarse como cotizado. El motivo debe ser desestimado.
Por ello, no podemos sino desestimar el recurso, debiendo confirmarse el criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Jesús Ángel la sentencia del juzgado social 1 de TARRAGONA, autos 426/2016-mc, de fecha 24 de mayo de 2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
