Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 755/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2008 de 18 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 755/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100647
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00755/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100789, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000715 /2008
Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: Manuel
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000253 /2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 715/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 755/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 715/2008 interpuesto por DON Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 253/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo parcialmente la demanda presentada por el Letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Don Manuel , contra la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., declaro la nulidad radical de la actuación empresarial contra el trabajador en su dimensión personal y profesional; condeno a la empresa demandada a que cese en dicha actuación y que le indemnice en 3.826,80 euros por daños morales infligidos, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Manuel presta sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S. A., desde 21-VIII- 2003, con la categoría profesional de oficial 3ª-instalador de redes telefónicas, y percibe una remuneración salarial según convenio. SEGUNDO.- En el juicio 27/2007 seguido en este Juzgado a instancia del actor y otro trabajador contra la demandada, en reclamación de derecho y cantidad, la sentencia de instancia, de 16-III-2007, la estimó, y la de suplicación, de 14-VII-2007 , la confirmó. En el juicio de despido 145/07 seguido en este Juzgado, la sentencia de instancia, de 26-IV-2007 , estimó la demanda, declarando la nulidad del despido del trabajador y condenando a la empresa a la readmisión inmediata del trabajo, y la de suplicación, de 30-VII-2007, la confirmó. (Las sentencias se dan por reproducidas). TERCERO.- Tras la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo, y disfrutar de una parte de periodo de vacaciones anuales, a principios de agosto de 2007, surgieron unas diferencias entre la empresa y el trabajador en torno a un equipo de seguridad, y posteriormente, el 16-VIII-2007, el delegado de la empresa en Segovia ordenó al trabajador a quedarse en el almacén de la empresa. En la última quincena de agosto, el trabajador presentó distintas denuncias contra la empresa en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia, al no darle ocupación y trabajo, y ulteriormente, en los meses siguientes. En el acta de infracción NUM000 , extendida el 23-XI-2007, se relató que en la visita realizada el 21-VIII-2007, en el centro de trabajo, el trabajador estaba en la calle sin realizar trabajo alguno, requiriéndose a la empresa para que diera ocupación efectiva al trabajador, y en la de 16-XI-2007, el trabajador continuaba en la misma situación; se calificó a los hechos constitutivos de una falta grave, y se propuso la imposición de una sanción por el importe total de 6.000 euros. El trabajador disfrutó de otra parte de las vacaciones anuales en septiembre de 2007, y desde el 2-I-2008, el trabajador realiza las funciones habituales que venía desempeñando. (Las denuncias y acta de infracción se dan por reproducidas). CUARTO.- El 23-VIII-2007, la empresa comunicó al trabajador la imposición de la sanción de suspensión de empleo por la falta grave de desobediencia, e impugnada judicialmente, en el juicio 580/07 seguido en este Juzgado, la sentencia de 6-V-2008 , estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia de la sanción impuesta, revocándola y dejándola sin efecto. El 23-X-2007, la empresa comunicó al trabajador la imposición de la sanción de amonestación por la comisión de una falta muy grave (desobediencia), e impugnada, en el juicio 813/07, la sentencia, de 6-V-2008 , estimó la demanda, declarando la improcedencia de la sanción, revocándola y dejándola sin efecto. En el juicio 117/08 seguido en este Juzgado a instancia del actor y el sindicato CC. OO. contra la empresa, en reclamación del derecho a constituir sección sindical, la sentencia de instancia, de 30-V-2008 , estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del sindicato a constituir sección sindical y nombrar delegado sindical al trabajador, En el juicio 125/08 seguido en este Juzgado a instancia del trabajador, en reclamación de cantidad, la sentencia de instancia, 16-V-2008 , estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonarle las cantidades de 5.008,72 y 1.667,92 euros en concepto de prestaciones no salariales y salariales, respectivamente. (Las sentencias se dan por reproducidas). QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, la resolución de 16-III-2007 la desestimó.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Cobra Instalaciones y Servicios S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo social de Segovia se dicto sentencia con fecha 14 de julio de 2008 , Autos nº 253/08 , que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Manuel frente a la empresa Cobra instalaciones y servicios S.A. sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a diversos argumentos de orden jurídico.
SEGUNDO.- Con carácter prioritario la Sala debe pronunciarse en esta misma resolución, sin la demora que supondría el dictado de previo auto, a los efectos del artículo 231 de la LPL EDL 1995/13689 , acerca del documento aportado por la representación de la empresa demandada con el escrito impugnando el recurso y ello con fecha 6-11-2008 , y que es una fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia con fecha 8-9-2008 , Autos nº 316/08; habiendo contestado la representación letrada del trabajador recurrente mediante escrito de fecha 1-12-2008 oponiéndose a su admisión. En el presente caso, si bien el documento es de fecha posterior a la celebración del juicio, no reúne sin embargo las condiciones para ser admitido, no es original, sino que son fotocopias que no han sido testimoniadas , no son por lo tanto documentos idóneos para ser tenidos en cuenta y valorados. En consecuencia procede su inadmisión de conformidad con le art 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por ello debe resolverse negativamente la solicitud de la parte recurrente, decisión esta que, como se dijo, se adopta en esta misma sentencia a la vista de que contra tal determinación no cabe recurso alguno, según previene el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 , y en aras de evitar trámites procesales innecesarios y dilatorios.
TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que en la sentencia de instancia se ha infringido los artículos 180.1 de la Ley de Procedimiento Labora y 1101 y 1902 del Código Civil , pues habiéndose estimado que la conducta empresarial lesionaba Derechos Fundamentales del trabajador la indemnización acordada en concepto de reparación es insuficiente.
Siendo esta la única cuestión que se plantea en el presente recurso debemos de señalar que para la determinación de la indemnización a percibir por el trabajador como consecuencia de la reparación del daño causado por la empleadora como consecuencia de ser estimada en la sentencia recurrida la pretensión principal del trabajador de vulneración de Derechos Fundamentales, no es obligatorio para su cuantificación el seguir el baremo establecido Anexo al R.D. Legislativo 8/2004 de 29 de octubre de 2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor. En consecuencia por el hecho que de que para la determinación de la indemnización fijada en la sentencia recurrida no se hubiera seguido aquel por el Magistrado de Instancia no supone ninguna infracción legal.
Sabido es que la contrapartida a tal vulneración no es sino el derecho a la indemnización, con amparo en los arts. 180.1 LPL y 1101 Cc , asi STS 9-6-1993 . El criterio seguido por el Magistrado de Instancia para fijar la indemnización a percibir por el concepto de daño moral y profesional infringido por la empleadora al trabajador es partiendo del tiempo de la falta de ocupación efectiva que la empresa mantuvo en tal situación multiplicado por y el salario día. Este criterio de indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales es el que ha seguido esta Sala en Sentencias de fechas 2 y 22 de octubre de 2008 ( vulneración del Derecho Fundamental de Igualdad) , también lo ha venido siguiendo La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía ( Málaga ) en Sentencia de fecha 24-11-2005 o el País Vasco 19-2-2007 consistiendo la indemnización por daños y perjuicios durante el tiempo que dure la conducta vulneradora del Derecho Fundamental partiendo para su determinación del salario del trabajador , criterio del que también se hace eco del TS en Sentencia de fecha 30-10-2007 .
Dicho lo cual y teniendo en cuenta los hechos declarados probados en al sentencia recurrida asi como aquellos otros que con igual valor se declaran en los Fundamentos de Derecho , el salario diario del trabajador recurrente asciende a 31,89 ?, habiendo sido la no ocupación efectiva del trabajador , por conducta imputable a la empresa, desde mediados de agosto de 2007 a enero de 2008 , pues desde 2l 2-1-2008 venia ya desempeñado las funciones habituales, por otra parte debemos de tener en cuenta que el trabajador disfrutó de una parte de sus vacaciones anuales en septiembre de 2007 ( Hecho Probado Tercero) lo que supone que el tiempo de falta de ocupación efectiva de cuatro meses. Nuestro criterio respecto al calculo de la indemnización a percibir por el trabajador es coincidente con el del Magistrado de Instancia y sobre el cual volveremos a efectos de su cuantificación el daño que se indemniza, que es el daño causado al trabajador tanto en su dimensión moral como profesional , como se ha indicado, vine objetivado por los días de falta de ocupación. Pues bien partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aquellos otros que con igual valor se declaran en La Fundamentación Jurídica, debemos de tener en cuenta que la falta de ocupación del trabajador se prolongo desde mediados de 2007 hasta principios de enero de 2008 , en concreto hasta 2-1-2008, fecha en la que el trabajador recurrente comenzó a realizar su funciones y trabajos habituales pues bien durante tal periodo ( septiembre de 2007) también disfruto de una parte de sus vacaciones .Este periodo entendemos que no debe computarse a efectos del tiempo de falta de ocupación pues al estar disfrutando aquellas no se priva de ocupación. Dicho lo cual entendemos correcta la indemnización fijada por el Magistrado de Instancia y que asciende a 3.826,80 ?, resultante de multiplicar el salario día por los cuatro meses ( 120 días) de falta de ocupación del trabajador. En consecuencia al no haberse vulnerado en la sentencia recurrida las normas alegadas por el recurrente , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Sin costas
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Manuel , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 14 de Julio de 2008 en autos número 253/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
