Sentencia Social Nº 755/2...io de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 755/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 920/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 755/2011

Núm. Cendoj: 02003340012011100407


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00755/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2010 0100970

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000920 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000071 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:Justiniano

Abogado/a:

Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 920/10

Recurrente/s: Justiniano . PROCURADOR ANTONIO RUIZ MOROTE ARAGÓN.

Recurrido:GRUAS LÓPEZ SA, Ana María Y Virgilio ,. PROCURDORA MARIA JOSÉ COLLADO

JIMÉNEZ. ABOGADO FRANCISCO PÉREZ PÉREZ.

Recurrido:CASER. PROCURADORA MARIA PILAR GONZÁLEZ VELASCO. ABOGADO ENQIEU ÁVILA JURADO.

Recurrido: el fallecido Casiano y sus sucesoras Dª Lorena y Dª Tamara .

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 755/11

En el Recurso de Suplicación número 920/10, interpuesto por D. Justiniano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha uno de septiembre de 2009 , en los autos número 71/07, sobre Cantidad, siendo recurrido GRUAS LOPEZ, S.A., D. Casiano Y Dª Ana María , éstos últimos por si y también como sucesores del inicialmente también codemandado y fallecido D. Casiano , Dª Lorena Y Dª Tamara , éstas únicamente como sucesoras del fallecido indicado y la aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER).

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo e incompetencia de jurisdicción alegadas. Así mismo, Desestimando la demanda promovida por D. Justiniano , debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El actor prestaba servicios laborales para la demandada GRÚAS LÓPEZ S.A., con categoría profesional de conductor-camionero, percibiendo salario conforme a nómina.

SEGUNDO.- El día 14 de abril de 2004, cuando el actor se encontraba en la nave sita en la localidad de Valdepeñas, y, tras subirse al tejado de la misma para limpieza de canalones, sufrió caída de una altura aproximada de unos 5 metros, precipitándose al vacío cuando se encontraba en la cubierta de la nave al pisar un tragaluz existente en la misma. No se empelaban medidas de protección individuales.

Como consecuencia del lamentable accidente el actor sufrió fractura abierta intraarticular distal de ambos radios que precisó artrodesis bilateral. Fractura diafisaria de 1/3 medio-superior de cúbito izquierdo. Fractura Lefort II. Traumatismo abdominal esplenectomía. T. depresivo, conforme al cuadro clínico residual recogido en el informe del EVI de fecha de 09-11-05 que aparece como hecho probado primero de la Sentencia de fecha de 19-04-06 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad-Real en autos nº 103/06 y 198/06, por la que se reconoció al trabajador en situación de Gran invalidez, que se da por reproducida al obrar incorporada en autos.

TERCERO.- Como consecuencia del accidente sufrido, se incoaron diligencias previas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Valdepeñas nº 1, que dieron lugar al Juicio de Faltas nº 237/06, habiendo recaído Sentencia de fecha de 06-11-06, por la que se absolvía al denunciado Virgilio de la falta de lesiones imprudentes imputada al mismo. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, desistiendo posteriormente del mismo, tal y como consta mediante diligencia de fecha de 10-10-2.007 y que obra unida al Tomo I de los presentes autos

CUARTO.- La empresa GRÚAS LÓPEZ, S.A., tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (en adelante, CASER), conforme a la póliza que se aporta como conjunto documental nº1 y que se da por reproducida al obra unida al ramo de prueba de la parte codemandada.

QUINTO.- Consta acta de infracción nº NUM000 de la Inspección de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, efectuándose informe de fecha de sello registro de 19-07-04, en el que se impone multa de 1.503 euros a la empresa GRÚAS LÓPEZ, S.A., al incurrir la misma en una infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales del artículo 5.2. del R.D. de 16 de octubre de 2.001 , al no disponer la misma de medidas de seguridad colectivas.

SEXTO.- Consta, igualmente, como informe del Ayuntamiento de Valdepeñas, de fecha 02-10-07 en el que se pone de manifiesto las funciones realizadas por el trabajador y los periodos de las mismas.

SÉPTIMO.- Con fecha de 23-02-07, se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultando de SIN EFECTO.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 920/10) por el trabajador accidentado, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, desestimando su demanda en reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, absolvió a los demandados.

Articula el recurso, de 370 folios, a través de 18 motivos: los 15 primeros, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL, dirigidos a obtener nulidad de actuaciones y, los tres últimos, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando sentencia por la que se declare la nulidad de la de instancia y, subsidiariamente, se condene de manera solidaria a todas las demandadas a abonarle la cantidad de 709.751'59 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios y condenando al interés del 20% a la Aseguradora y desde la fecha del siniestro (14-4-2004).

Lo han impugnado, por un lado y conjuntamente, las demandadas GRUAS LOPEZ, S.A., Dª Ana María y D. Virgilio y, por otro lado y separadamente, la aseguradora codemandada CASER. En el escrito de impugnación de los primeros, como cuestiones previas, en primer lugar se aporta un documento consistente en demanda contencioso- administrativa posterior y, en segundo lugar, se comunica el fallecimiento de otro codemandado, D. Casiano , durante la tramitación del recurso de suplicación y se acompaña la certificación literal de defunción y se opone a todos los motivos de nulidad y a los de infracciones sustantivas, interesando la integra desestimación del recurso. En el escrito de impugnación de la aseguradora, se interesa también la desestimación del recurso, entre otras cosas, por haberse presentado fuera de plazo, manifestando igualmente su oposición a los motivos de nulidad y de fondo y alegando también de modo particular que los hechos no están amparados por la póliza contratada por Grúas López y que, de entenderse lo están, debe aplicarse el límite máximo de la misma de 30.000 euros y descontando franquicia de 600 euros, así como alega lo desorbitado de la cantidad reclamada, cuestión ésta también aducida en el otro recurso.

Respecto al fallecimiento del codemandado D. Casiano , consta acreditado el mismo, efectuado traslado al recurrente que presentó ampliación frente a sus herederos: los anteriormente ya demandados (sus hijos Dª Ana María y D. Virgilio ) y los restantes (su hija Dª Tamara y su viuda Dª Lorena ), a las que se les emplazó y manifestaron no comparecer.

Respecto a la extemporaneidad del recurso de suplicación, Caser alega preclusión del plazo para formalizar el recurso, sin indicar datos, sólo diciendo que el plazo es el que la Ley establece y no puede ampliarse y menos con solicitudes absurdas, como solicitar que el Juzgado certifique la autoría de un DVD o Recursos de reposición improcedentes como el interpuesto contra la denegación de dicha certificación y que, por consiguiente, habiéndose 'prorrogado' artificiosamente el plazo para formalizar el recurso, debe considerarse el mismo como presentado fuera de plazo, con su consiguiente desestimación. Pues bien, la STS de 9-12-10 (recurso 919/2010 ) destaca que no es posible la prórroga del plazo para formalización del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.3 de la LPL , así como que el tema es examinable de oficio. Sin embargo, examinados los autos en el presente caso, se observa que la Providencia teniendo por anunciado el recurso y dando plazo para formalización se notificó al actor, por medio de su Letrado, el 11-12-09 (folio 2.763, obrante en el Tomo VI) y que el recurso se presentó en el Juzgado el 4-1-10 (folio 3.519, obrante en Tomo VIII), que, descontados todos los inhábiles, es el primer día hábil siguiente al que hace 11, estando por ello en plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 135.1 de la LEC .

Respecto al documento acompañado consistente en primera hoja de demanda contencioso-administrativa, no se acordará su unión a efectos probatorios porque, si bien es de fecha posterior al juicio y a la sentencia recurrida, se considera irrelevante puesto que la sentencia, según señala la parte impugnante que aporta el documento en su contestación al motivo 16 (para el que decía era relevante), se ha basado en sus hechos probados en su propia valoración de las múltiples pruebas presentadas, no habiendo dado por reproducida ni el Acta de la Inspección ni Resolución alguna administrativa sancionadora, respecto de lo que sólo recoge lo incluido en su hecho probado tercero con referencia a la no disposición de medidas de seguridad colectivas, por lo que en este recurso, en el que no se ha pedido revisión de hechos probados, se estará, como aduce la impugnante, a lo que recoge como probado la sentencia ( si bien, obviamente, tanto a lo que recoge en la relación formal de tales como a lo que recoge con tal valor en la fundamentación y que la propia impugnante destaca y con la integración de aquello a lo que remite la sentencia dándolo por reproducido). Lo aportado se dejará unido a los solos efectos de constancia de qué fue lo aportado, sin necesidad, por tanto, de acordar su devolución.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen pormenorizado de los motivos de nulidad, deben significarse varios extremos: por un lado, que, aunque en el suplico del recurso se interesa sólo nulidad de la sentencia, dentro de los motivos se efectúan en ocasiones peticiones de nulidad desde otros momentos anteriores; por otro lado, que dentro de cada motivo que enumera en ocasiones efectúa referencias a otros que luego trata separadamente y se verán con el motivo correspondiente separado y, por último y muy especialmente, que van precedidos de una denominada Cuestión Previa en la que el recurrente comienza diciendo 'La parte actora va a impugnar respetuosamente la sentencia por el 191.a) pero entendemos que el procedimiento ofrece solución por el fondo del asunto, de tal manera que por economía procesal, la parte recurrente solicita una sentencia por el fondo del asunto que condene solidariamente a las mercantiles y personas físicas traídas a juicio'.

También con carácter común y general, conviene recordar lo ya señalado por esta Sala, por ejemplo:

- En la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Recurso de Suplicación 534/09 , que dice: 'la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que la infracción procesal tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ), pues no toda infracción procesal lleva aparejada de modo ineluctable la consecuencia de la nulidad de la Sentencia que la haya cometido.

3) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva (artículo 24,2 CE, artículo 74,1 LPL), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna de las partes (artículo 24,1 del texto constitucional ).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso'. Y

- En la Sentencia de 13-5-10 (recurso de suplicación 1090/2009 ), que ha señalado:

'Para resolver las cuestiones planteadas debe partirse de que el art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible.

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.

De lo anterior se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales, sino sólo aquellas que afecten a principios esenciales del proceso y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión, tal como aparece definida por la doctrina del Tribunal Constitucional, y siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma, dando con ello ocasión para la reparación de la actuación procesal defectuosa.

Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito'; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991 , de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que 'el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

Por lo que respecta a la incoherencia interna de la sentencia, consiste ésta en una 'manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que en última instancia se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible' ( sentencia del Tribunal Constitucional 117/1996, de 25 de junio ).

Asimismo, sobre la incongruencia por error como vicio vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con indefensión del art. 24.1 de la Constitución, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 152/2006, de 22 de mayo ; 166/2006, de 5 de junio y 6/2007, de 15 de enero y las que en ellas se citan) tiene declarado que se da en los supuestos en los que 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'. Se trata de supuestos en los que concurre una incongruencia omisiva y una incongruencia 'extra petitum'.

Por lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, también es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000 ). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que 'la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 ); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , porque 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

Pasamos al examen de los 15 motivos:

1º) Solicita nulidad de lo actuado desde que se efectuó una primera suspensión del juicio el 4-7-07, interesando se retrotraiga todo lo actuado y se celebre la vista de nuevo, porque se suspendió indebidamente y él se opuso a la suspensión. Cita como conculcados los artículos 24.1 y 2 CE y 238.3 LOPJ. No puede apreciarse porque, al margen de que la Providencia que la acordó era totalmente razonable, carece de sentido lo ahora pedido, dado que no alega indefensión alguna y lo que pide retrasaría más, siendo de observar también que aquella primera suspensión le permitió beneficiarse de la segunda acordada en Providencia de 2-10-07 por petición de él de múltiples pruebas poco antes del nuevo señalamiento.

2º) Solicita se retrotraiga todo lo actuado hasta la Providencia de 20-9-07 (folio 236) porque en ella se accedió a que se aportara su historial médico y no se resolvió su recurso de reposición contra dicha Providencia. Cita como conculcados los artículos 24.1 y 2 CE , 238.3 LOPJ, 281. 1 y 287.1 LEC. Tampoco puede accederse porque, si bien no se ha encontrado en los Autos resolución de dicho recurso de reposición que si se tramitó, no se aprecia indefensión material, no habiéndolo manifestado el actor ni antes ni en el juicio, sino en el recurso de suplicación, después de pasados más de dos años, impidiendo que se hubiera podido subsanar la falta.

3º) Solicita se retrotraiga todo lo actuado hasta la Providencia de 25-9-07 (folio 271) que accedió a una prueba pedida por Grúas López acordando se librase oficio al Servicio de Condiciones Laborales de la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Trabajo para emisión de un informe por sus Técnicos de Prevención sobre 'si desde el punto de vista de la seguridad en el trabajo y la prevención de riesgos laborales es correcto: 1) Utilizar una plataforma elevadora dotada de barandillas de seguridad para que un trabajador que haya de trabajar al nivel del alero de un tejado sea elevado desde el suelo hasta dicho nivel. 2) Realizar trabajos manuales livianos en elementos arquitectónicos ubicados en el alero de los tejados (bajante de canalones, canalones, etc) desde el interior de una plataforma elevadora dotada de barandillas de seguridad, cuando el trabajador, desde el interior de la plataforma elevadora y sin salirse de ella, puede alcanzar con sus dos manos los elementos arquitectónicos sobre los que debe trabajar' y que el actor y recurrente considera era inválida y ajena al pleito porque nada tiene que ver a la hora de discutir los cometidos normales de un conductor y porque se hacía en términos genéricos y teóricos sin referencia a factum alguno, que recurrió contra la Providencia haciendo constar su protesta y que se practicó esa prueba que considera nula y que generó una sentencia nula y que sufrió indefensión por haberse proveido favorablemente la prueba. Cita como conculcados los artículos 24.1 y 2 CE y 238.3 LOPJ. No se aprecia porque la prueba admitida si guardaba relación con el objeto del pleito.

4º) Solicita se retrotraiga lo actuado hasta la Providencia de 2-10-07 (folio 328), que le genera indefensión, porque en la misma se rechazó una de las 13 pruebas que propuso, siendo en concreto la rechazada 'que se interese certificación del Dr. Provincial de Tráfico de Ciudad Real... para que remita la relación de vehículos que tiene a su nombre la mercantil Grúas López, S.A...', habiendo recurrido en reposición contra ella incluyendo su protesta. En el motivo dice que la sentencia conculca el artículo 24.1 y 2 de la CE , art. 238 LOPJ . Es de observar que la Providencia expone las razones por las que no acepta esa prueba diciendo'toda vez que no guarda relación con lo alegado por la proponente de la prueba de determinar la existencia de una 'confusión patrimonial o unión patrimonial entre el patrimonio de la persona física y los bienes en los cuales la mercantil ejerce la actividad' y es patente que así es, no sirviendo para, como se decía en el recurso de reposición, el 'asunto complejo de osmosis patrimonial e incumplimiento empresarial de medidas de seguridad'.

5º) Solicita se retrotraiga lo actuado hasta el Auto de 30-11-07 -aunque por error en ocasiones dice 20-9-07- (folio 609), que es el que resolvió los recursos de reposición contra las Providencias de 25-9-07 y 2-10-07 citadas en los dos motivos anteriores. Aquí se comienza el motivo diciendo que la sentencia conculca el artículo 24.1 y 2 CE , art. 238.3 LOPJ y artículo 90.1 y 2 de la LPL .. Se alega, además de conculcación del principio de igualdad de armas porque mientras a la parte contraria se le aceptan las pruebas, a ella el Juzgado le vetaba las pruebas pedidas (lo que debe rechazarse, sin más, visto el número de todas las que se le admitieron), que la prueba que se le denegó era para demostrar o amarrar la confusión patrimonial entre las codemandadas e imprescindible para demostrar la responsabilidad solidaria de las codemandadas (lo que no se aprecia porque, como dice la Juzgadora en el Auto sólo podía servir, tal como se proponía, para conocer patrimonio de la mercantil) y que luego la sentencia incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión ya que no analiza el tema de la responsabilidad solidaria, pero esto último se verá en el motivo separado 10º.

6º) Solicita se retrotraiga lo actuado hasta la Providencia de 11-7-08 (folio 670) o subsidiariamente hasta el Auto de 2-10-08 (folios 836 y 837), citándose como infringidos el artículo 24.1 y 2 CE , art. 238.3 LOPJ y artículo 90.1 y 2 de la LPL , por haberle denegado otras pruebas la Providencia mantenida por el Auto al resolver el recurso de reposición contra aquella (por cierto, en el que también se recurrió la nueva suspensión del juicio que la Providencia también acordó ante el volumen de la nueva prueba admitida con escasa distancia respecto del señalamiento, aunque respetando obviamente el proponente el mínimo legal de antelación para la proposición). Las pruebas pedidas y que se denegaron eran: una denominada documental consistente en que la misma Dependencia administrativa a la que se había aceptado solicitar lo interesado por la otra parte (ya referida en el motivo 3º), 'complete su dictamen y refiera que si desde el punto de vista de la seguridad en el trabajo y la prevención de riesgos laborales considera correcto o congruentes con la normopraxis de la seguridad en el trabajo y la prevención de riesgos laborales, la actuación empresarial que generó el Acta ....(se refiere al Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo).... La actora pide que se complete dicho dictamen con una referencia explícita al supuesto controvertido en las actuaciones y así se le indique a esa Dependencia administrativa que refiera si en este supuesto la utilización de la plataforma elevadora móvil de personal era razonable en congruencia con los hechos y base fáctica que refiere la Inspección de Trabajo en el Acta indicada' y otra documental consistente en interesar certificaciones a la Mutua y a la Inspección Médica referentes a los procesos de IT del actor, patología de cada proceso, duración y contingencia de los mismos y todo ello referido al periodo de 1-1-98 a 31-12-06 (folios 659 a 662) . La primera se denegó en la Providencia citada 'toda vez que lo que se solicita es un pronunciamiento concreto sobre la actuación empresarial que consta en un documento público como es el acta de la inspección de trabajo' y la otra prueba señalada 'ya que los procesos de IT así como la patología de cada proceso no afecta al objeto de debate en las presentes actuaciones'. El Auto completó los argumentos indicando en cuanto a la primera 'que el informe que la parte actora solicita que se amplíe en los términos que se señala está realizado por el Servicio de Condiciones Laborales de la Delegación Provincial de Ciudad Real, tratándose de un informe objetivo sobre la forma en que la legislación determina como debe realizarse una concreta actividad laboral, sin que se trate de 'realizar un traje a la medida' como indica la parte demandante, pues será a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio cuando la cuestión sobre la que la parte actora quiere ampliar el informe se determine y ello mediante sentencia, pues precisamente ese es el objeto del litigio no pudiendo olvidarse que se está formulando una demanda en reclamación por daños y perjuicios derivados de una presuntamente incorrecta actuación empresarial, sin perjuicio además de que la propia Inspectora de Trabajo... que realizó el informe tras el accidente está citada a juicio en calidad de testigo a petición de la parte actora lo que permitirá que le sean formuladas las preguntas que sobre la investigación realizada se estimen procedentes' y, en cuanto a la segunda que 'la certificación referente a cada uno de los procesos de IT, patología y duración de los mismos desde.... Es absolutamente intrascendente pues lo relevante en el presente procedimiento es la patología que presenta el demandante y la misma queda perfectamente acreditada con la historia clínica que obra aportada'. Las denegaciones se revelan razonables y el actor disponía de otros medios de prueba si admitidos, siendo de observar que los días de IT no se cuestionan por la empresa en su escrito de impugnación.

7º) Solicita de nuevo la retroacción a la fecha inmediata anterior al Auto de 2-10-08 referido en el motivo anterior, reiterando las vulneraciones antes alegadas y que se practiquen las pruebas que se le denegaron, por lo que se reitera igualmente lo expuesto en el motivo anterior. Luego dice que da por reproducido todo lo que dijo en escrito que presentó el 20-4-09 y que ciertamente obra a los folios 927 a 929, pero no efectúa en esta parte del escrito del recurso de suplicación petición alguna distinta de la ya señalada.

8º) Solicita se retrotraiga lo actuado hasta el momento mismo de la Vista, tras indicar que la sentencia conculca el artículo 24.1 y 2 CE, 238.3 LOPJ y 90.1 LPL, argumentando luego que el día de la vista sufrió indefensión porque se le vetó la prueba desde la conculcación del principio del art. 14 CE puesto que a lo largo de la vista y con carácter previa a la misma, había sufrido múltiples limitaciones y a la codemandada se le permitió todo (sobre esto ya se ha ido viendo aquello en lo que se había concretado) y, en cuanto a la vista, lo que aquí se concreta es que no se practicó la testifical de la Inspectora porque no compareció e interesa se practique porque la pidió como diligencia final e hizo constar su protesta para el caso de no admitirse (lo que efectivamente así figura en el Acta del juicio, en concreto en el folio 934) y que no se accedió al visionado del juicio de faltas, haciendo constar su protesta (lo que así aparece en el folio 933). En cuanto a la testifical de la Inspectora era prueba admitida y la testigo había sido citada, siendo el motivo de que no pudiera practicarse la falta de asistencia de la misma. En tal situación se estima que la parte que considere esencial tal testifical, lo que puede y debe solicitar es la suspensión del juicio y no que se acuerde como diligencia final o para mejor proveer con ruptura del principio de unidad de acto y sabiendo que en la norma procesal laboral se configura como una facultad del Juez y, en el presente caso, ya en el escrito que presentó el 20-4-09 y al que se ha aludido en el motivo anterior decía reiteradamente que no interesaba ni quería que se suspendiera el juicio (pese a que, de nuevo, volvía a proponer nueva prueba poco antes del señalamiento), lo que tampoco interesó en consecuencia el día del juicio, limitándose a pedir que se practicara como diligencia final, petición libre que se estima no vincula al Juez, que ninguna manifestación de aceptación de talfórmula efectuó, no habiendo existido tampoco acuerdo alguno entre las partes ni expresión de conformidad de las restantes al respecto. En cuanto a la denegación del visionado del juicio de faltas, que según dice la recurrente se refería sólo a una pequeña parte del mismo relativa a declaración de D. Virgilio y que le serviría para demostrar que el verdadero empleador era el padre, se estima que la denegación es completamente correcta puesto que no se trata de llevar a este juicio lo que el citado Sr. declaró en otro (aunque ahora materialmente lo permitan las grabaciones de los juicios) sino de tomarle declaración en el que se celebra con cumplimiento del principio de inmediación y todo lo que conlleva en cuanto a intervenciones posibles del Juez que ha de juzgar y de las partes y, siendo que el Sr. Virgilio , estaba presente y, según el acta del juicio, se practicó a petición del actor su interrogatorio. Finalmente, en el último párrafo de este motivo, el recurrente hace una manifestación de que la sentencia siempre sería nula por incurrir en error patente ya que en la fundamentación jurídica hace referencia a una falta de litisconsorcio pasivo necesario que la demandada no adujo y se remite al Acta del juicio, sobre lo que simplemente cabe señalar, a la vista de la sentencia, que de su lectura resulta claro se está refiriendo a una falta de legitimación pasiva, que si figura en Acta como alegada.

9º) Solicita se anule la sentencia retrotrayendose las actuaciones al momento de presentación por su parte de escrito de alegaciones a la diligencia final practicada para que se valore el mismo, ante la obviedad de que, por la redacción del antecedente de hecho tercero de la sentencia, la Juzgadora sólo tuvo en consideración el escrito de la empresa. Cita como conculcados por la sentencia los artículos 24.1 y 2 CE, 238.3 LOPJ, 97.2 LPL y 74.1 LPL y 436.1 LEC y cita también STC 71/1996, de 24 de abril (referida a supuesto en que se resolvió sólo un recurso de suplicación como consecuencia de olvido de haberse presentado dos). Examinados los autos, se observa que todos los escritos presentados por el Letrado del actor tras la Providencia de 7-7-09 (folio 2.656, obrante en el Tomo VI), en que se acordó unir escrito del actor y ante el documento acompañado, dar traslado a las partes para alegaciones en cinco días quedando en suspenso el plazo para dictar sentencia, se encuentran unidos (folios 2664 a 2715), como a continuación lo están los de las otras partes (folios 2716 a 2720) y con Diligencia del Secretario (folio 2721) de 31-7-09 acordando tal unión y con ello pase a SSª a fin de dictar sentencia y con Diligencia de cumplimiento de todo ello seguidamente, en el mismo día. El hecho de que la sentencia de 1-9-09 , en el antecedente tercero aluda sólo a escrito de alegaciones de la empresa, no permite obtener que no haya tenido en cuenta los otros (del actor y de la aseguradora), pudiendo deberse la mención sólo al de la empresa al hecho de tratarse de un documento el presentado por el actor que a ella podía perjudicar y del propio trámite entremezclado de Diligencia Final y Audiencia sobre documental posterior y, en todo caso, si el hoy recurrente tenía aquella sospecha, pudo haber pedido aclaración al respecto a la Juzgadora de su sentencia y no lo hizo.

10º) Solicita se anule la sentencia por incongruencia omisiva y generarle indefensión por no analizar las cuestiones por él alegadas relativas a la solidaridad de los codemandados y cita como infringidos el artículo 24.1 y 2 CE y 238.3 LOPJ así como diversas SSTC. La sentencia es desestimatoria de la demanda por no apreciar incumplimiento empresarial y lo que realmente pudiera afectar a la parte actora por posible insuficiencia de hechos probados, podía haberlo suplido utilizando la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL , que no ha tenido a bien usar, afirmando ella misma que la sentencia contiene los elementos suficientes y dejando de pedir la revisión, pese a que en diversos lugares alude a posibles pruebas documentales que pudieran haberle servido para apoyar adiciones (como algunas de las que indica en los folios 230 y 231 de su escrito de recurso o incluso en la parte final del 257).

11º) Solicita se anule la sentencia, con la misma cita de normas infringidas, porque dice incurre en incongruencia interna e incongruencia por error patente porque considera que del factum si se infiere razonablemente un fallo condenatorio. Lo que se aduce no se aprecia como motivo de nulidad siéndolo, en su caso, de posible censura jurídica, que si utiliza.

12º) Solicita se anule la sentencia, con la misma cita de normas infringidas, porque dice ha hecho una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, lo que, en puridad luego no concreta o no lo hace suficientemente, ya que se refiere al contenido del hecho probado tercero, que se corresponde con soporte documental (parece que de lo que el recurrente se queja es de que no se hayan incorporado hechos de la sentencia penal, pero eso lo podía haber pedido en revisión de hechos probados) y finalmente dice de modo genérico que la sentencia analiza pruebas ilógicas y hace una valoración ilógica de la prueba, máxime que se han practicado pruebas ilógicas y pruebas conculcatorias del principio de contradicción, sin mayor concreción aquí, dedicando luego los motivos 14 y 15 a la que fue objeto del motivo 3º) y a la del video de reconstrucción, como después se verá.

13º) Solicita la nulidad de la sentencia, citando como infringidos los artículos 24.1 y 2 CE y 97. 1 y 2 LPL en relación con el 218 LEC y 241 LOPJ, porque no recogió el profesiograma del actor en el factum de la sentencia y por 'una manifiesta orfandad expositiva ya que lo único que hace es remitirse a resoluciones administrativas y judiciales precedentes pero no analiza o no establece un factum o unas premisas precedentes e hilvanadas de cara a establecer posteriormente la fundamentación jurídica'. Lo del profesiograma no se revela necesario en el presente caso y, en cuanto al resto, como el propio recurrente y las otras partes también indican, hay elementos fácticos dentro de los fundamentos y hay remisiones teniendo por reproducidos documentos y que los mismos consideran el conjunto suficiente, incluido el recurrente, que, pudiendo utilizar la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL , no lo ha hecho.

14º) Solicita la nulidad de la sentencia, citando como infringidos los artículos 24.1 y 2 CE, 238.3 LOPJ, 97.2 y 15 del RD 928/1998 de 14 de mayo, porque la sentencia en el Fundamento tercero alude a informe de la Inspección de Trabajo y a que sus dictámenes gozan de imparcialidad y de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, cuando a lo que se está refiriendo no era un informe de la Inspección ni era un Acta de ésta. Ciertamente, hay error en lo que la sentencia dice, pero que se detecta en la cita que efectúa al final del segundo párrafo de dicho Fundamento Tercero diciendo '(Informe de la Consejería de Trabajo, de sello registro de entrada de 04-10-2007 unido y obrante al Tomo I de los presentes autos)', del que resulta se estaba refiriendo al Informe del Jefe Accidental del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Trabajo y Empleo, también que la mención a la presunción que asiste a las Actas es irrelevante porque el soporte fáctico se obtiene fundamentalmente de las testificales e interrogatorios. Seguidamente, dentro de este motivo, se solicita la nulidad y retroacción hasta el momento en que entró en el pleito el referido Informe o subsidiariamente al en que no se aceptó su ampliación o propuesta de informe ampliado, debiendo significar que ya se dijo que la del motivo 3º) si guardaba relación con el objeto del pleito que también se conforma con las alegaciones de las otras partes, no siendo ilógica la prueba ni conculcaba el principio de contradicción, al haber podido la parte actora efectuar en el juicio las alegaciones que considerara oportunas.

15º) Solicita la nulidad de la sentencia, citando como infringidos los artículos 24.1 y 2 CE, 238.3LOPJ, 97.2 LPL y 74.1, 281.1, 283.1, 2 y 3 y 289.1 LEC, por haber valorado indebidamente la prueba de visionado de DVD que no debió haberse admitido al tratarse de una prueba preconstituida de reconstrucción y elaborada por el propio letrado que defiende a los codemandados a excepción de la aseguradora y sin contradicción y que ha sido decisiva en orden a la apreciación de no ser necesaria la subida al tejado para la limpieza. Al respecto y siendo ciertamente particular la prueba, se estima que era procedente por razón del objeto, que la contradicción se cumplía en el acto del juicio, en el que se daba la inmediación y la susceptibilidad de intervención de todos los presentes e indagación por la Juzgadora de conformidad o disconformidad de los interesados en cuanto al reflejo en lo grabado del lugar, condiciones y demás, para el discernimiento de elementos en la valoración y que la intervención del Letrado de la empresa no afecta, con independencia de otras posibles consideraciones.

Por lo demás, la sentencia recurrida ha obtenido los hechos que ha estimado probados de un abundante y complejo (como dice una de las impugnantes) conjunto de prueba practicada, que incluyó testificales e interrogatorios y, como se decía desde el comienzo, la propia recurrente está interesando una sentencia por el fondo y que no aprecie ninguna de las nuilidades.

TERCERO.- En los tres últimos motivos del recurso (16, 17 y 18), se alegan como infringidos los artículos 1.1 y 2 y 4.2 d) del ET, 19.1, 4 y 5 del ET, 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 1.101 del Código Civil y 2 y 3 del Decreto 2/6/56 (BOE de 15/7/56 ), así como las SSTS de 18-7-08 , 8-10-01 y 7-2-03 , encontrándose las argumentaciones en parte en dichos motivos y en su mayor parte diseminadas por el resto de los motivos del recurso.

Hemos de partir de cual es el supuesto de hecho, teniendo en cuenta lo recogido en la sentencia recurrida en los escuetos hechos probados, así como las afirmaciones que con tal valor se contienen en la fundamentación jurídica y aquello a lo que la misma se remite o da por reproducido, tal como la parte recurrente pone de relieve solicitando reiteradamente la integración.

Así: el actor, que prestaba servicios laborales para GRUAS LOPEZ, S.A. con categoría de conductor-camionero (hecho probado primero) sufrió, según hecho probado segundo, el 14-4-04 un accidente, que el referido hecho probado describe así como sus consecuencias exclusivamente diciendo:

'El día 14 de abril de 2004, cuando el actor se encontraba en la nave sita en la localidad de Valdepeñas y, tras subirse al tejado de la misma para limpieza de canalones, sufrió caída de una altura aproximada de unos 5 metros, precipitándose al vacío cuando se encontraba en la cubierta de la nave al pisar un tragaluz existente en la misma. No se empleaban medidas de protección individuales.

Como consecuencia del lamentable accidente el actor sufrió fractura abierta intraarticular distal de ambos radios que precisó artrodesis bilateral. Fractura diafisaria de 1/3 medio-superior de cúbito izquierdo. Fractura Lefort II. Traumatismo abdominal esplenectomía. T. depresivo, conforme al cuadro clínico residual recogido en el informe del EVI de fecha de 09-11-05 que aparece como hecho probado primero de la Sentencia de fecha de 19-4-06 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en autos nº 103/06 y 198/06, por la que se reconoció al trabajador en situación de Gran Invalidez, que se da por reproducida al obrar incorporada en autos'

Acudiendo a la sentencia que da por reproducida, resulta que el accidente que sufrió el 14-4-04 ha sido calificado de accidente de trabajo, que no sólo se declara probado en su hecho probado primero que trabajaba para Grúas López en el momento del accidente, sino que la Gran Invalidez que se reconoce es derivada de ese accidente de trabajo y que Grúas López S.A. fue parte en ese pleito y condenada a estar y pasar por lo que en la sentencia se declaró. Con ello, creemos, podemos partir de la conexión, que la versión judicial expresa de hechos probados silencia, de que cuando el actor se encontraba en la nave de Valdepeñas, lo hacía trabajando para Grúas López en limpieza de canalones de dicha nave que le había sido encomendada por cuenta de su empresa, lo que también resulta de las afirmaciones que luego realiza la sentencia recurrida en su Fundamento Tercero cuando dice 'el accidente de trabajo ocurre cuando se estaba realizando la limpieza de los canalones con plataforma de acceso a los mismos', del que igualmente resulta que acepta partes de la Sentencia de 6-11-06 del juicio penal que se siguió en el Juzgado de Instrucción 1 de Valdepeñas, que absolvió al entonces denunciado D. Virgilio de la falta de lesiones imprudentes imputada al mismo y a la que alude en el hecho probado tercero pero sin darla por reproducida (razón por la que no puede utilizarse para la integración, sin perjuicio de que si hubiera podido la parte recurrente hacerlo para pedir adición de hechos probados, lo que no ha hecho) y otras partes no, ya que va recogiendo que 'una vez acabada la limpieza, D. Justiniano en compañía de D. Virgilio , bajaron la plataforma, y abandonando la nave hacía la zona de oficinas, D. Casiano en compañía de su padre; no obstante lo cual, el actor ya sólo continuó con la actividad decidiendo unilateralmente reubicar la plataforma colocándola perpendicularmente para acceder al tejado, cuando de haber mantenido la plataforma en la posición adecuada tan sólo le implicaría, sin necesidad de salir de ésta, ..... y, tras estiramiento del brazo acceder a las hojas o resto de suciedad que se encontraba en las bocas para cogerlos, y desostruir las mismas', con lo cual no está dando por probado, creemos, que el actor continuara la limpieza por su propia decisión (de hecho, poco más adelante en el mismo fundamento, creyéndose la testifical practicada en su juicio, dice que 'expresamente se dijo al actor que no accediera al tejado', con lo que necesariamente debe ser porque se le dejaba sólo para que continuara con la actividad de limpieza y, además, había posibilidad o riesgo conocido de que se hiciera desde el tejado), sino que lo que decidió unilateralmente fue la forma de hacerlo de subir al tejado, pese a que se le había dicho no accediera al tejado y que la sentencia recurrida considera probado no era necesario (en base, como expone, al video de reconstrucción que se le presentó confeccionado por la empresa y su Letrado y, frente a lo que se había apreciado en la sentencia del Juzgado de Instrucción). De este modo, tenemos que el accidente lo sufre el actor, que es conductor, realizando una labor de limpieza de canalones de una nave por cuenta de Grúas López y encomendada por ésta, para la que se le había dejado sólo, aunque con recomendación de no subir al tejado, pese a lo cual sube y se produce por caída desde el tejado o cubierta a través de un tragaluz.

CUARTO.- Partiendo de la anterior base fáctica, creemos si hay suficiente apoyo para apreciar la responsabilidad contractual de Grúas López S.A. en la producción del accidente de trabajo del actor, dándose el incumplimiento contractual, el elemento subjetivo que, en este ámbito, es suficiente por el hecho del incumplimiento normativo, el resultado lesivo y el nexo de causalidad, ya que, se estima, el accidente se produce por encomendar al actor una labor, absolutamente ajena a su trabajo y categoría y, además, dejándole sólo para hacerla pese a la existencia de riesgo en tal actividad por riesgo conocido de que subiera al tejado para la limpieza y sin medios de protección individuales (entre los que la sentencia alude en su fundamento tercero, folio 9 de la sentencia, al arnés). Aunque concurriera la decisión unilateral del trabajador de subir al tejado y aunque la sentencia recurrida haya considerado probado que no era necesario, creemos no puede calificarse de imprudencia temeraria, cuando al actor se le había encomendado una labor completamente ajena a su trabajo y no se le había dado formación específica al respecto (el que supiera o no manejar la plataforma es indiferente porque el accidente no se produce, como dice la sentencia, cuando se estaba realizando la limpieza con plataforma, sino, como también ella misma dice, cuando estaba en el tejado), no siendo suficiente la recomendación que la Juzgadora estimó probada de no subir al tejado dada por la empresa y que, a su vez, lo que entraña es la existencia de un riesgo conocido al respecto por parte de la empresa (fuera por haberse hecho otras veces, porque si pudiera considerarse necesario o por las razones que fueren), lo que le exigía de un modo más intenso su permanencia o presencia durante las labores y hace que opere de modo particular su culpa 'in vigilando'. En definitiva, hubo incumpliendo por la empresa de lo dispuesto en el artículo 4.2, d) del ET, 19.1, 4 y 5 (éste en cuanto contempla las actuaciones en casos de riesgos probables de accidentes, que con mayor motivo es exigible a la propia empresa en cuanto a hacer desaparecer el estado de riesgo) del ET, así como 14 y 15. 2, 3 y 4 de la Ley de Prevención y de no haberse dado se habría evitado el accidente, con independencia de que hubiera cierta concurrencia de culpa del trabajador por haber accedido al tejado habiéndosele dado instrucción de no hacerlo, lo que se tendrá en cuenta en la cuantificación de la indemnización.

QUINTO.- En orden a la determinación del alcance de responsabilidad a los diferentes codemandados, es clara, partiendo del supuesto fáctico ya señalado, la de la empresa del actor Grúas López, s.a. En cambio, no hay elementos para apreciarla respecto de los codemandados personas físicas, ni, en consecuencia, para extenderla a los herederos del fallecido codemandado D. Casiano , no habiéndose incurrido en infracción del artículo 1.1 y 2 del ET . En efecto, el demandante y recurrente sostiene el carácter de empresarios reales también de los codemandados personas físicas, acudiendo a la llamada técnica o teoría del levantamiento del velo, pero no hay en hechos probados (y no se ha solicitado adición alguna) dato probado del que pueda obtenerse, aplicando tal levantamiento, la conclusión de ser las personas físicas empresarios reales, ni siquiera en el caso del Sr. Casiano , en que el recurrente dice ser patente por haber sido quien dio la orden de trabajo al actor, extremo sobre el que hemos de señalar, por un lado, que no viene recogido como probado en la sentencia que se recurre, no habiéndose interesado su adición con base en la sentencia del Juzgado de Instrucción y, por otro lado, que, aunque así fuera, no le convierte o revela que fuera empresario como persona física, dado que la orden, siendo socio y en presencia del hijo que viene representando a la sociedad, sólo significaría actuación por la empresa S.A. Se reitera, por su relevancia, que el recurrente no ha pedido revisión de hechos probados, pudiendo haberlo hecho con base en documentales (algunas por él mencionadas y otras que se han encontrado al haber tenido que examinar los autos).

En cuanto a la demandada Caser, como aseguradora, la sentencia recurrida se limita a decir en el hecho probado cuarto que 'La empresa GRUAS LOPEZ, S.A., tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S,.A,..., conforme a la póliza que se aporta como conjunto documental nº 1 y que se da por reproducida al obrar unida al ramo de prueba de la parte codemandada'. Acudiendo al ramo de prueba de dicha parte codemandada, se encuentra en los folios 2.339 y siguientes y, como la referida codemandada alega y aceptó la empresa en su escrito de impugnación, resulta que 'garantiza las responsabilidades civiles derivadas de trabajos de las máquinas que se relacionan....', además del limite de 30.000 euros y la franquicia de 600 euros y, en el presente caso, como ya se ha visto, no ocurre el accidente por trabajo de maquinas. En consecuencia, ninguna responsabilidad económica alcanza a esta demandada por efecto del seguro.

SEXTO.-Entrando en el tema de los daños y perjuicios y su valoración, hemos de partir para la integración de los hechos de la sentencia de la Gran Invalidez que se daba por reproducida en la aquí recurrida. De ella obtenemos: que el actor nació el 29-4- 63, que a consecuencia del accidente de trabajo, además de lo que indicaba la sentencia recurrida, le quedaron como limitaciones orgánicas y funcionales, 'rigidez de muñecas flexo extensión 10º-15º en ambas manos, oposición y prensa incompleta con clara pérdida de fuerza, anosmia, agenesia, trastorno sensitivo en hemicara izda, condropatía rotuliana, protusiones discales cervicales sin afec. Radicu', que 'precisa ayuda para alguna de las actividades de la vida diaria.....considerándose que respecto al vestido: no puede ponerse/quitarse calzado, no puede abrochar botones y correr cremalleras; higiene personal: no puede bañarse o ducharse, no puede hacer uso del retrete; y alimentación: no puede cortar carne, untar servirse, etc...', que la gran invalidez que se le reconoció lo fue con 'una pensión vitalicia equivalente al 150% de la base reguladora mensual de 964,23 euros, con efectos económicos desde el día 9-11-05' y que también tenía reconocida entonces 'a efectos de minusvalía por la Consejería de Bienestar Social una limitación funcional bimanual, que suponía un grado de discapacidad del 52'0 por ciento' (hechos probados de la referida sentencia).

El actor, que en el hecho sexto de la demanda decía 'En concepto de daños y perjuicios reclamo la cantidad de 709.751, 59 euros, que se fija teniendo en cuenta mi edad, cargas familiares, lesiones que presento tras la curación, limitaciones para desempeñar mi trabajo habitual y cualquier otro trabajo, etcétera', tras ser advertido por Providencia de 27-2-07 del Juzgado de defectos para su subsanación consistentes en 'Debe especificar la cantidad que reclama por cada uno de los parámetros que refleja en el hecho sexto de la demanda', presentó escrito de subsanación el 13-3-07, en el que decía hacer la cuantificación acudiendo y tomando de referencia la Ley 30/95 y luego señalaba: 'Reclamación de daños (año 2005):

1. Por secuelas funcionales:76 puntos a 2.016 € el punto........153.171,16€

2. Por secuelas estéticas: 7 puntos a 658,94............................4.612,58€

3. Por Gran inválido y necesidad de ayuda de 3ª persona........310.556,47€

4. Por adecuación de vivienda.............................................77.639,12€

5. Por perjuicios morales familiares.....................................116.458,68€

6. Por adecuación de vehículo propio....................................23.291,73€

7. Por 35 días de estancia hospitalaria....................................2.036,65€

8. Por 464 días de impedimento a 47,28 ...............................21.985,20€

A esas cantidades ha de añadirse los factores de corrección por perjuicios económicos derivados de las lesiones permanentes y de la incapacidad temporal que se estiman en un 10%'.

Por su parte, la empresa, en su escrito de impugnación, admite las secuelas fijadas por el forense que dice han sido recogidas en hechos probados (creemos se refiere a la sentencia del Juzgado de Instrucción), que determinaría un máximo de 44 puntos que, a razón de 1.510€ punto supondría un total de 66.400€ según baremo de 2009, cantidad que ya incluiría los 'daños morales'; que no procedería indemnización de ningún otro concepto adicional al de las secuelas físicas propiamente dichas y dias de incapacidad; que el lucro cesante y el factor de corrección está compensado con la pensión por la gran invalidez y la prestación por la IT; que los perjuicios morales a familiares sólo pueden ser reclamados por ellos; que no consta necesidad de adaptación ni que se haya hecho de vehículo y vivienda y, por último, que se aplique reducción por concurrencia de culpa del actor que entiende debe cifrarse al menos en un 75%.

Con lo primero, entendemos se admiten las secuelas recogidas en la sentencia del Juzgado de Instrucción y los días IT, siendo lo que recoge la referida sentencia:'... sufrió traumatismo craneal, fractura orbito-cogomática y del tercio medio facial (Le Fort II),fractura nasal traumatismo abdominal con rotura esplénica y hematoma de mesos, fractura conminuta epifiso-metafisaeia distal de los radios y fractura del tercio distal del cubito izquierdo, contusiones, erosiones y, posteriormente, condropatía rotuliana izquierda. Dichas lesiones requirieron para su curación una primera asistencia facultativa consistente en estudio diagnóstico, seguido de tratamiento medico quirúrgico consistente en espelentomía, reducción e inmovilización de las fracturas de las muñecas con fijadores externos y aguja en el cúbito, osteosintesis con placas de la fractura facial, artrodesis de las dos muñecas, rehabilitación y tratamiento odontológico por desajuste oclusal.. Dichas lesiones tardaron en sanar un total de 500 días, de los (que) 25 fueron de hospitalización, siendo todos ellos impeditivos para el ejercicio de las actividades cotidianas del lesionado; quedandole como secuelas, profusiones discales en C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular, ageusia, anosmia, alteración bilateral de la oclusión dentral con contacto, artrodesis de las muñecas, pérdida del bazo, cicatriz abdominal y en crestas iliacas, condropatía rotuliana izquierda y síndrome depresivo postraumático'.

Pues bien, partiendo de todo lo expuesto, la Sala considera que la indemnización a conceder debe fijarse en 100.000 euros, para lo que se ha tenido en cuenta las siguientes consideraciones:

1ª) Que el baremo de la Ley 30/95 es sólo orientativo.

2ª) Que no puede concederse nada por adecuación de vivienda y vehículo por no estar acreditado (no hay nada en hechos probado y ninguna adición se solicitó por el actor), como tampoco por perjuicios morales familiares, al no constar siquiera que haya familiares (por lo mismo).

3ª) Que se valoran las secuelas funcionales y estéticas, así como la gran invalidez, los días de estancia hospitalaria y de impedimento y que, en cuanto a todo ello no se computa el lucro cesante y ayuda de tercera persona en la parte compensada con la pensión con incremento por la gran invalidez y la prestación de IT, pero si el daño moral y sufrimiento del actor que resulta de la propia índole del proceso de tratamientos y de las secuelas, que tambien se tiene en cuenta su edad y la fecha en que se acuerda la indemnización sin intereses y

4ª) Que se aplica reducción por concurrencia de culpa del actor que se cifra, prudencialmente, en un 50%.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en la forma que se dirá.

Fallo


Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Justiniano contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real , en autos 71/07 sobre CANTIDAD (INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS POR AT), siendo parte recurrida GRUAS LOPEZ, S.A., D. Virgilio Y Dª Ana María , éstos últimos por si y también como sucesores del inicialmente también codemandado y fallecido D. Casiano , Dª Lorena Y Dª Tamara , éstas únicamente como sucesoras del fallecido indicado y la aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de estimar la demanda de D. Justiniano parcialmente respecto de GRUAS LOPEZ, S.A., condenando a GRUAS LOPEZ, S.A. a que abone al demandante en concepto de indemnización por accidente de trabajo la cantidad de 100.000 (cien mil) euros, manteniendo la absolución del resto de codemandados y absolviendo igualmente a Dª Lorena , Dª Tamara , Dª Ana María y D. Virgilio en lo que se les reclamaba como sucesores de D. Casiano .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0920 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cinco de julio de dos mil once . Doy fe.


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