Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 755/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 12/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 755/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100288
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00755/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCIÓN 2
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2012 0002607
N04000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000012 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000837 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s:INSS INSS, Donato
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), CCOO
Procurador/a:,
RECURSO SUPLICACION 12/2014
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 755/14
En el Recurso de Suplicación número 12/14, interpuesto por las representaciones legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y DON Donato , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30 de septiembre de 2013 , en los autos número 837/12, sobre Reintegro de Prestaciones.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Donato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, limitando el periodo a reintegrar como consecuencia de la prestación indebida al comprendido entre el 1 de junio de 2008, y el 18 de mayo de 2010'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: D. Donato mayor de edad, nacido el NUM000 de 1952, con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios como Oficial de 2ª de la construcción, para la empresa Comercial Pavimentos Mancha S.L. La empresa tiene concertado con Mutua Asepeyo la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.
SEGUNDO: Por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 14 de junio de 2006, recurso 1758/2005 , se revoca la de este Juzgado de 18 de abril de 2005, recaída en autos 46/2005, reconociendo al trabajador D. Donato la situación de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual de encofrador derivada de accidente de trabajo. El 14 de junio de 2006 el trabajador recibe de la Mutua demandada el importe de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial en la cuantía de 26.500,64 euros. Pese a lo cual el trabajador ha continuado percibiendo prestación de incapacidad permanente total.
TERCERO: En los hechos probados décimo y undécimo de la resolución de este Juzgado recurrida en suplicacion, se hacía constar: 'DECIMO.- Según informe de trabajos habituales emitido por la Sección de Seguridad e Higiene de la demandada Mutua Asepeyo el 18 de agosto de 2.004, en su apartado 7 Requerimientos Principales del Trabajo se recoge literalmente: 'A nivel de las manos, el trabajo de encofrador requiere la realización de movimientos repetitivos que requieren el agarre de diferentes elementos (herramientas manuales y elementos de encofrado), siendo los mismos de dimensiones tales que por su grosor dificultan el correcto agarre de los mismos, así como la adopción de posturas giradas, en las operaciones que requieren cierta fuerza, debido a la necesidad de elevar las piezas.- En resumen, el puesto de trabajo se caracteriza por operaciones manuales con ambos brazos, en las cuales se requiere el manejo manual de carga (algunos objetos muy pesados), ascenso y descenso por escaleras de mano, etc. Estas operaciones requieren unas buenas condiciones físicas en brazos y piernas. Así mismo se requieren buenas condiciones de movilidad y destreza en manos para manejo de botonera y agarre de los materiales y herramientas.- También se requiere una adecuada agudeza visual. 'UNDÉCIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 20 de diciembre de 2.003, presenta amputación de la segunda falange (distal) del primer dedo (pulgar) de la mano derecha (rectora) con buen aspecto del muñón de amputación.'
CUARTO: El 3 de mayo de 2011 el trabajador interesa del I.N.S.S. reconocimiento de revisión de la prestación de incapacidad permanente que venía percibiendo.
QUINTO: El informe medico de evaluación de incapacidad laboral es de 18 de mayo de 2011, el dictamen propuesta del EVI es de 6 de junio de 2011; en este se indica que 'Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 6 de junio de 2013'.
SEXTO: Por resolución de 7 de junio de 2011 se acuerda desestimar la pretensión del actor por no haberse producido variación en el estado de las lesiones que determinen la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido D. Donato , ... que presenta un cuadro clínico semejante al que sirvió de base para el reconocimiento de la I.P.
SEPTIMO: Desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 6 de junio de 2012 el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.
OCTAVO: Iniciado nuevo expediente de revisión de oficio por el SESCAM el 21 de marzo de 2012, que es desestimado por resolución del I.N.S.S. de 9 de abril de 2012 por no transcurso del plazo para promover la revisión por agravación o mejoría hasta el 6 de junio de 2013, fecha reconocida en la resolución del I.N.S.S. de 6 de junio de 2011. El dictamen propuesta del EVI es de 26 de marzo de 2012.
NOVENO: Por resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social de 30 de mayo de 2012 'Se solicita que se proceda a dar de baja con efectos del día 1 de junio de 2012 la pensión reconocida a D. Donato ..., al haber sido revocada la concesión de la pensión mediante sentencia del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 14 de junio de 2006 .
DECIMO: Por resolución del I.N.S.S. de 30 de mayo de 2012 se acuerda declarar la procedencia del reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas por Vd, así como determinar el importe de la deuda y plazos del descuento que se va a practicar: Importe íntegro de las cantidades indebidamente percibidas 37.955,21 euros; periodo al que corresponde la deuda desde 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2012.
UNDECIMO: El trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 28 de junio de 2012, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 26 de julio de 2012.
DUODECIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
DECIMOTERCERO: En sentencia de este Juzgado de fecha 3 de septiembre de 2013 recaída en autos 667/2012, su fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria contenida en el escrito de demanda formulada por D. Donato en solicitud de revisión del grado de invalidez, reconociendo en su favor prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, calculada sobre una base reguladora de 1.268,47 euros mensuales; y fecha de efectos del inicio del proceso de incapacidad temporal (18 de mayo de 2010) en que ya eran evidentes los síntomas incapacitantes que concurren en el trabajador'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por las partes demandante y demandada, formularon Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.
Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 30-9-13 por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta, limitada el reintegro acordado en los términos contenidos en su texto. Contra tal resolución se alzan en suplicación tanto la parte actora como la demandada, esgrimiendo con correcto amparo procesal la primera, dos motivos orientados a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL ; y la segunda, un solo motivo de revisión jurídica por el mismo cauce ya indicado.
Con independencia de lo anterior, la representación del INSS solicitó la admisión documental del art. 233 de la LRJS , que le fue admitida, presentándose por ello nuevo escrito en el que modificaba el motivo de revisión fáctica ya propuesto, y las consideraciones jurídicas subsiguientes, y que fue contestado previo traslado a la contraparte.
SEGUNDO:A pesar de que normalmente correspondería en primer lugar resolver los motivos amparados en la letra a/ del art. 193 de la LRJS que se contienen en el recurso del INSS, la peculiaridad del caso aconseja adelantar la consideración del motivo de revisión fáctica, para facilitar la decisión de aquellos.
Así las cosas, el INSS formalizó un de revisión fáctica, luego adaptado por la admisión documental acordada con base al art. 233 de la LRJS , que tenía por objeto sobrevenido la modificación del ordinal decimotercero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que la resolución judicial mencionada en aquel había sido revocada previa interposición de recurso de suplicación. La indicada modificación se muestra relevante para la decisión del caso en cuanto acota de manera decisiva los efectos posibles del reconocimiento de invalidez permanente total realizado mediante sentencia de 3-9-13 , y los hechos a los que se refiere se derivan de la copia de la sentencia judicial dictada por esta misma sala, cuya alegada firmeza no ha sido discutida por la contraparte y le consta además a este órgano judicial.
En consecuencia, concurriendo los requisitos necesarios al efecto, procede estimar el referido motivo, y por ello y tal como se tiene solicitado, se añadirá al ordinal decimotercero de la sentencia de instancia el siguiente párrafo:
'Contra dicha sentencia se formalizó por el INSS recurso de suplicación, que ha sido estimado por la sentencia dictada en fecha 13-3-14 dictada por la Sala de Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha , cuyo fallo estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictara por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete en los autos 667/2012, seguidos ante el mismo en materia de incapacidad permanente a instancia de Donato , y revoca la citada resolución, que había declarado a Donato afecto de incapacidad permanente total con efectos de 18-5-10, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra. Dicha sentencia ha alcanzado firmeza'.
TERCERO:Los dos primeros motivos del recurso del INSS interesan la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, el primero con cita de infracción de los arts. 218 de la LECv. y 97.2 de la LRJS , por entender que la resolución de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita. Y el segundo con cita de infracción de los arts. 97 y 88 de la LRJS , en relación al art. 24 de la CE , por considerar que se le ha causado indefensión. Ocurre sin embargo que ambos motivos se encuentran conceptualmente relacionados, en cuanto implican la calificación de una misma situación, y en consecuencia serán resueltos conjuntamente, sin perjuicio de abordar cuantas cuestiones se suscitan por la entidad gestora.
La correcta decisión de los referidos motivos, así como de la integridad de los dos recursos planteados, hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso, que aprovechará también a posteriores desarrollos argumentales. Lo sustancial de lo ocurrido puede agruparse en cuatro acontecimientos.
En primer lugar, el beneficiario obtuvo el reconocimiento de una invalidez permanente total mediante resolución administrativa de 3-9-04, confirmada mediante sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Albacete de 18-4-05 , que luego fue revocada por la de este TSJ de Castilla La Mancha de 14-6-06 , que dejó sin efecto el grado anteriormente reconocido, por entender más apropiado el de invalidez permanente parcial. A pesar de lo cual y por error de gestión del INSS, el beneficiario continuó percibiendo la pensión de invalidez permanente total.
En segundo lugar, detectada tal situación se inició expediente de revisión, culminado mediante resolución del INSS de 30-5-12, luego confirmada previa presentación de reclamación previa por la de 26-7-12, por la que se extinguía el derecho a percibir la referida pensión de invalidez permanente total, requiriendo al propio tiempo el reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto del 1-6-08 al 31-5-12.
En tercer lugar y sin perjuicio de lo anterior, previa tramitación del expediente administrativo, mediante sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Albacete de 3-9-13 se declaró otra vez al interesado en situación de invalidez permanente total con efectos de 18-5-10, declaración nuevamente revocada por sentencia de esta misma sala de 13-3-14 .
En cuarto lugar y para terminar, como quiera que el beneficiario había combatido la decisión administrativa que acordaba la extinción del derecho y el reintegro de prestaciones indebidas presentando demanda el 3-8-12, y tras celebrarse el juicio el día 25-6-13, se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete de 39-9-13 confirmando la decisión administrativa, si bien limitando el reintegro hasta el 18-5-10, esto es, la fecha de efectos de la invalidez permanente total reconocida previamente.
Es contra esta última sentencia judicial que se alza en INSS mediante la suplicación que ahora se resuelve, afirmando en primer lugar que el pronunciamiento que acota los efectos del reintegro incurre en incongruencia extra petitaporque nadie lo había solicitado ni se había discutido en la instancia, y en todo caso la producía indefensión, ya que se basaba en un acontecimiento (el dictado de la sentencia de 3-9-13 ), que se había producido con posterioridad a la celebración del acto del juicio, y que no se había sometido a la consideración de las partes ni siquiera por el trámite de las diligencias finales.
Pues bien, en primer lugar debe negarse que se haya producido la invocada incongruencia, que como es bien sabido implica una falta de correlación o desajuste entre el pronunciamiento judicial y las pretensiones de las partes. No se aprecia tal desajuste en el caso que nos ocupa, en el que se ha configurado el debate en relación a la extensión del deber de reintegro, y en cuyo seno el juzgador de instancia se ha pronunciado, aplicando lo que consideraba, acertadamente o no, como un límite natural en la causación de efectos de los diferentes pronunciamientos.
Cuestión muy distinta es que para ello, el juzgador de instancia haya recurrido a un dato que inicialmente podría considerarse como un hecho constitutivo de la acción o de la oposición, y que de acuerdo con la jurisprudencia en la materia podía apreciarse de oficio, pero haya adoptado tal iniciativa en relación a una circunstancia fáctica que no constaba en autos al momento de celebración del acto del juicio, y del que ha hecho uso sin consideración a las alegaciones de las partes.
No cabe duda de que tal práctica puede tildarse de irregular, en cuanto implica de hecho la ampliación de oficio de la prueba disponible sin dar traslado de ella, causando indefensión en cuanto se ha impedido la realización de alegaciones sobre extremos ciertamente relevantes.
Ahora bien, debe igualmente recordarse que según constante doctrina tanto del TS como del TC, las irregularidades formales solo pueden justificar la nulidad de actuaciones, que siempre tiene un carácter residual y excepcional, cuando por su carácter no son susceptibles de subsanación y remedio. Por el contrario en el caso que nos ocupa la propia diligencia de la entidad gestora ha hecho innecesaria la declaración de nulidad, ya que al propiciar el complemento de hechos probados en los términos ya vistos, ha permitido primero, que las partes puedan manifestar cuanto convenga a su derecho sobre los extremos controvertidos y los hechos que los sustentan, y segundo y de manera correlativa, ha traído a la consideración de esta Sala la discusión jurídica que puede remediar de manera sobrevenida la situación descrita.
En consecuencia, deben rechazarse los dos motivos que se venían considerando.
CUARTO:Por ultimo en lo que afecta al recurso de la entidad gestora, corresponde ahora resolver el último motivo de su recurso, que en la versión adaptada a las consecuencias del documento admitido, y con cita de infracción del art. 40.1 de la LGSS , RD 148/1996 y 1195 y 1196 del C.Cv, tiene por objeto combatir la limitación en los efectos del reintegro tal como fueron acordados en la sentencia de instancia hoy recurrida, y se han descrito en el anterior fundamento al que nos remitimos a estos efectos en aras de la brevedad.
En verdad la admisión documental y la correlativa modificación fáctica han acotado en términos muy precisos la discusión posible en el caso, así como los argumentos jurídicos aplicables.
En efecto, si el reintegro se extendía al periodo de 1-6-08 al 31-5-12, y la sentencia de 3-9-13 que reconoció inicialmente la invalidez permanente total con efectos de 18-5-10 fue revocada mediante sentencia de esta Sala de 13-3-14 , resulta palmario y evidente que la efectividad de aquella resolución judicial solo podía extenderse al periodo necesario para hacer efectivo el recurso de suplicación, a tenor del art. 230.2 c/ de la LRJS . Y como quiera que tal periodo es en todo caso posterior al que constituye el objeto del reintegro, entonces nada más puede decirse al respecto, sino señalar que la obligación del beneficiario no se ha visto alterada por ningún acontecimiento relevante, y que en consecuencia debe hacerse efectiva en su integridad en lo que afecta al evento considerado.
Y por ende debe admitirse este motivo con revocación parcial de la sentencia de instancia en los términos que se derivan de las anteriores consideraciones.
QUINTO:Corresponde ahora resolver el recurso de la parte actora, en cuyo único motivo, dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 43.5 (sic) de la LGSS y 106 de la Ley 30/1992 así como jurisprudencia de desarrollo, por entender que los efectos del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas debieron limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de la resolución administrativa que lo acordó.
Con independencia de que la parte cite el régimen general de revisión de actos administrativos que no es aplicable, en cuanto que la materia de seguridad social cuenta con su propia normativa, que la que se citará a continuación, conviene sentar ya desde este momento que los criterios jurisprudenciales invocados en el recurso no resultan aplicables al caso, en cuanto no se refieren a la regulación vigente. En efecto, el supuesto sometido a nuestro conocimiento se resuelve por lo dispuesto en el art. 45.3 de la LGSS introducido por la Ley 66/1997, 30 diciembre, a cuyo tenor: ' La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora'.
Por lo demás, el alcance del indicado precepto ha sido sentado en múltiples ocasiones por el TS, que debió para ello adaptar su anterior doctrina, para excluir la consideración de la buena fe de los beneficiaros en la definición del deber de reintegro. Y en este sentido se pronuncia, entre las más recientes, la STS de 11-6-03 (rec. 4227/02 ):
' La cuestión central, y única, del presente recurso se refiere a decidir el modo en que juega la prescripción de la obligación de reintegrar prestaciones indebidamente percibidas; tanto la base legislativa como la jurisprudencia de esta Sala han discurrido por distintas etapas, con soluciones dispares en función del tiempo en que cada una se ha manifestado, y así se pone de relieve en nuestra sentencia de 7 Nov. 2001 , que es la que ahora sirve como referencia. El distinto trato que con la legislación anterior a la reforma de 1997 se dispensaba a la prescripción de la obligación delreintegro de prestaciones indebidas y a los efectos del derecho al reconocimiento a prestaciones, motivó una doctrina jurisprudencial que, supliendo la omisión del plazo de prescripción apreciable en el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , concluyó afirmando que, si bien debía partirse del plazo genérico de prescripción de cinco años, a los efectos que ahora interesan, se admitían casos excepcionales en los que cabía la posibilidad de utilizar analógicamente el plazo de prescripción de tres meses a la obligación del reintegro, pues era el previsto para la percepción de prestaciones, en contemplación a que esos casos especiales comprendían una conducta de evidente buena fe del preceptor, y la tardanza de la entidad gestora en poner remedio a una situación irregular y reclamar lo indebidamente percibido.
Pero la Ley 66/1997, de 30 Dic., de Medidas Fiscales, modificó el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , añadiendo un número 3 del siguiente tenor literal: «La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora». Fue la Ley 55/1999, de 29 Dic. la que modificó el plazo de prescripción previsto de cinco años por el artículo 45.3 ya citado, reduciéndolo a cuatro años. La duda que se planteó por la sentencia de contraste respecto de si, con la adición del nuevo número 3al artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , hay que entender que ha quedado excluida absolutamente la anterior jurisprudencia que, con criterios equitativos, admitió algunos supuestos excepcionales para excluir la prescripción quinquenal y aplicar la caducidad de tres meses....
...La respuesta a tal interrogación fue afirmativa, como lo había sido ya la que consta en la sentencia de la propia Sala de 14 Jun. 2001 , al declarar que «no se puede sostener, como hacía la sentencia de suplicación allí recurrida, que la doctrina inspirada en principios de equidad, sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral, sigue intocada y en vigor. Por el contrario, y como se lee en el fundamento jurídico tercero del fallo de esta Sala, es preciso constatar que en el enunciado del artículo 45.3, de un lado se afirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal (hoy cuatrienal); y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma se ha debido a error imputable a la entidad gestora». La conclusión a la que se ha llegado después de las reformas legislativas mencionadas, es que no cabe mantener la jurisprudencia anterior que valoraba los supuestos excepcionales que se oponían a la prescripción de los cinco años, pero que aceptaba la trimestral, no sólo por lo que venimos diciendo, sino porque el artículo 3.2 del Código Civil solamente permite acudir a la equidad cuando la ley expresamente lo consienta, cosa que en este caso no se da'.
Conviene insistir en que tal doctrina solo ha admitido una atemperación por motivos de equidad para prestaciones indebidamente percibidas antes de diciembre de 1997, en los términos explicados por la STS de 19-1-04 (rec. 751/03 ), que por obvias razones resultan irrelevantes para el caso. Como parece también conveniente advertir que no se aprecia qué circunstancias específicas podrían hacerse valer en un supuesto como el presente, en el que con independencia del inicial error de gestión del INSS, el beneficiario ha venido percibiendo indebidamente una prestación que conocía le había sido retirada, sin que nada dijera al respecto.
En definitiva, no cabe detectar en la sentencia de instancia error alguno sobre este extremo, y debe por ello desestimarse el recurso de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada el 30-9-13 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete , en virtud de demanda presentada por D. Donato contra el indicado y en consecuencia, revocando en partela reseñada resolución, dejamos sin efecto la limitación del reintegro acordado en sede administrativa, que se hará efectivo en toda su extensión. Sin costas.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Donato contra la misma sentencia ya reseñada y con la intervención también indicada. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0012 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticinco de junio de dos mil catorce . Doy fe.

