Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 755/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3904/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 755/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100676
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3333
Núm. Roj: STSJ CV 3333/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3904/2018
Recurso de Suplicación 003904/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000755/2019
En el Recurso de Suplicación 003904/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000538/2014, seguidos
sobre despido, a instancia de Adriano asistido por el letrado José María Orellana Pizarro Ruiz De Elvira, contra
RADIO TELEVISION VALENCIANA SAU, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION VALENCIANA, TELEVISION
AUTONOMICA VALENCIANA SA, RADIO AUTONOMIA VALENCIANA SA y COMISION LIQUIDADORA
DE RADIO TELEVISION VALENCIANA SAU, representadas y asistidas por el Abogado de la Generalitat
Valenciana, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el Abogado de la
Generalitat Valenciana, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D Adriano contra Ente Público Radio Televisión Valenciana, Radio Autonómica Valenciana SA, Televisión Autonómica Valenciana SA, Radio Televisión Valenciana SAU, Comisión Liquidadora de Radio Televisión Valenciana SAU, y FOGASA, declaro procedente el despido de la parte actora de fecha efectos 15/05/14 y se condena solidariamente a la parte demandada al abono al actor de: 16.069,27 euros por resto de indemnización; por vacaciones no disfrutadas de 2013: 2.816,22 euros y por diferencias de salarios de trámite del 6/03/13 al 5/11/13 la cantidad de 11.937,90 euros.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: D Adriano , mayor de edad, licenciado en periodismo, vino prestando servicios para el grupo de empresas demandado, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional reconocida de guionista grupo IX de convenio, con un salario mensual para dicha categoría de 3.077,41 euros con todos los conceptos salariales incluidos, y antigüedad de 15/09/1998. El Convenio colectivo aplicable es el convenio de Radiotelevisión Valenciana, Radio Autonómica Valenciana SA y Televisión Autonómica Valenciana SA, y centro de trabajo en Alicante, Avda. Aguilera nº 22.
SEGUNDO: Que la parte actora desde el inicio de su relación laboral en 1998, vino efectuando las funciones de guionista-presentador de radio del grupo V de convenio y ello hasta el 19/12/12 en que la empresa extinguió su contrato por despido. La parte actora efectuaba los trabajos en la radio Autonómica Valenciana de: elaborar y preparar los contenidos de los programas y eventos deportivos. Así el actor preparaba, organizaba y presentaba el programa deportivo Taula Esportiva que se creó en 1998 y se emitía en directo de 24 a 1 horas de domingo a jueves, siendo el actor quien organizaba los invitados y tertulianos para el programa, efectuaba llamadas a personas de interés para el programa y presentaba el mismo, dirigiendo la tertulia que se hacía sobre el deporte alicantino y siendo de facto el responsable de deportes en Alicante. El resto de días la Taula Sportiva se hacía desde Valencia para toda la Comunidad y el actor intervenía en los temas de Alicante por radio. También se efectuaba otro programa de radio sobre deportes, llamado Grada Nou, emitido de 13 a 14 horas de lunes a viernes que también presentaba el actor junto con otros trabajadores. Los fines de semana el actor retransmitía por radio eventos deportivos, en el año 2012 seguía al equipo de fútbol Hércules en los partidos jugados en casa y jugados fuera, y retransmitía por radio el evento y luego efectuaba entrevistas sobre los hechos y personas destacadas. Del equipo humano que formaba parte el actor, sobre temas deportivos en la radio pública, cuando no estaba el actor y en ocasiones puntuales, le sustituía otro trabajador como presentador de la Taula Esportiva, que normalmente y casi siempre presentaba y programaba y organizaba sus contenidos el actor. Y así se ha declarado en sentencia firme de este juzgado de fecha 20/07/2015 en proceso 457/2013 seguido por diferencias salariales por funciones de mayor categoría presentada por el actor.
TERCERO: El Ente Público Radio Televisión Valenciana, fue creado por Ley 7/1984 de 4 de julio, de creación del Ente y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la GV, teniendo encomendada la prestación de servicios públicos de radiodifusión y televisión de la Generalitat. Por dicha Ley se facultó al Ente Público para crear empresas públicas en forma de sociedades anónimas para gestionar los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
Con fecha 18/10/1998 se creó Televisión Autonómica Valenciana SA con tres canales: Canal Nou, Canal Nou 2 y Canal Nou 24 y en la misma fecha se creó Radio Autonómica Valenciana SA, con dos emisoras: Radio Nou y Si Radio. Todo el capital social fue suscrito y desembolsado por el Ente Público Radio Televisión Valenciana.
Forman un grupo empresarial, cuya entidad dominante es el Ente Público Radio Televisión Valenciana, que al ser titular de todas las acciones de las otras entidades, actúa como entidad gestora de ambas, y por los gastos que efectúa en esas actividad, facturaba un canon a las otras sociedades por el que repercute parte de los gastos. El Ente Público Radio Televisión Valenciana, como matriz del grupo gestionaba la tesorería del grupo, con saldos a pagar y cobrar entre las entidades que lo forman, estando acogidas al régimen especial de grupo de entidades en el IVA, así el Ente Público Radio Televisión Valenciana presentaba declaración de IVA de todo el grupo y recibe y paga las cuotas a devolver o a ingresar que resultan de las liquidaciones de las otras mercantiles del grupo y las cuotas de las mercantiles quedan registradas en las cuentas del grupo.
Cuentan las demandadas común un único convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores del grupo y una unidad de dirección. Existiendo ahora la Comisión Liquidadora de Radio Televisión Valenciana SAU tras su cierre.
CUARTO: Tras el despido de 19/12/12, llevado a cabo por ERE que se impugnó por la parte social, por sentencia del TSJ de Valencia, de 4/11/13 , se declaró su nulidad y el derecho a la reincorporación de los despedidos. Al actor se le dio por la empresa permiso retribuido sin funciones.
QUINTO: Por Ley 4/2013 de 27 de noviembre, de la Generalitat valenciana se acordó la liquidación y disolución de Radio Televisión Valenciana SAU y el cese de la plantilla y que la GV asumirá los efectos económicos. En nuevo ERE tramitado con acuerdo, se decidió la extinción de todos los contratos de trabajo de toda la plantilla por causas objetivas y se despidió por ello al actor con fecha de efectos 15/05/14. Consta la carta de despido como documento n.º 2 del actor y se da íntegramente por reproducida. El actor cobró por indemnización la cantidad de 59.519,68 euros.
En el acuerdo se indica que el salario variable a tener en cuenta a los efectos indemnizatorios, sería para los no reincorporados del primer ERE conforme al promedio de los últimos doce meses trabajados anteriores a su despido y para el resto el mayor de los salarios que resulte del promedio de los últimos doce meses anteriores al primer ERE o anteriores a la fecha del despido efectivo; la indemnización pactada fue de 35 días de salario por año con el límite de 30 mensualidades y una prestación lineal dependiente del nivel de ingresos, así como una prestación social para los trabajadores incluidos en los colectivos enumerados como sensibles.
SEXTO: Por sentencia de la Audiencia Nacional de 24/01/17 se desestimó la impugnación del CGT frente el ERE tramitado con acuerdo, y se declaró ajustado a derecho la extinción colectiva llevada a cabo, siendo confirmada dicha sentencia por el TS. SÉPTIMO: Que a la parte actora, por la realización de sus funciones se le ha retribuido por la categoría de guionista grupo IX y debió cobrar por las funciones y categoría desempeñada de guionista- presentador de radio del grupo V. El salario aplicable a la parte actora por efectuar funciones de guionista- presentador de radio del grupo V sería el siguiente: salario base: 1.129,89 euros, Complemento destino: 379,30 euros. Complemento específico: 896,52 euros. Complemento antigüedad: 215,04 euros. Prorrata CC: 12,64 euros. Parte proporcional pagas extras: 436,798 euros. Plus convenio: 195,47 euros. Plus festivos: 425,34 euros. Plus nocturno: 98 euros. Prorrata salario en especie: 18,16 euros. Total mes: 3.807,15 euros. A tenor de dicho salario y por el acuerdo del 2º ERE, el actor debió cobrar por indemnización, a razón de 35 días por año, 4.441,85 euros, por 15 años y 8 meses trabajados: 69.588,95 euros, más 3000 euros del punto 3 apartado III del acuerdo y 3000 euros por edad entre 45 y 54 años. Total 75.588,95 euros. OCTAVO: Por salarios de tramitación del 6/03/13 al 5/11/13 se le abonaron 19.028,14 euros y debió percibir 30.966,04 euros, a tenor del salario de 3.807,15 euros mes. No disfrutó de vacaciones en 2013, ya que fue despedido el 20/12/12 y fue readmitido a partir del 5/11/13 con permiso retribuido sin prestación de trabajo, hasta su despido definitivo con fecha de efectos 15/05/14, por lo que se le adeudan 2.816,22 euros. NOVENO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. DÉCIMO: Que el día 25/06/14 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 6/06/14, contra las demandadas, en el que no comparecieron, teniéndose por intentado sin efecto.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Abogado de la Generalitat Valenciana con la oposición del demandante Adriano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante que estima la demanda y condena a la parte demandada Ente Público Radio Televisión Valenciana, Radio Autonómica Valenciana S.A., Televisión Autonómica Valenciana SA, Radio Televisión Valenciana SAU, Comisión Liquidadora de Radio Televisión Valenciana SAU y FOGASA, y declaró procedente el despido de la parte actora de fecha de efectos 15-5-14, condena solidariamente a la parte demandada al abono al actor de 16.069,27 euros por resto entre la indemnización percibida y la que debió percibir; por vacaciones no disfrutadas de 2013: 2.816,22 euros y por diferencias de salarios de trámite del 6-3-13 al 15-11-2013 la cantidad de 11.937,90 euros, interpone recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora.
En el escrito de impugnación de la parte actora se alega como cuestión previa que se tenga por no presentado el recurso de suplicación de la parte demandada por no haber consignado el importe de la condena, señalando que la falta o insuficiencia de consignación en el anuncio del recurso de suplicación es un requisito insubsanable, alude al art. 230 de la LRJS y que la total falta de consignación determina que se tenga por no anunciado el recurso de suplicación y no da lugar a la subsanación del defecto.
Alegación que en el presente caso no puede alcanzar éxito. Olvida la parte impugnante del recurso lo dispuesto en el artículo 229 de la LRJS que en su punto 4 establece que las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las Comunidades Autónomas, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica están exentas de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Por lo tanto, la alegación de la parte impugnante deviene innecesaria y carece de soporte legal en el presente supuesto.
SEGUNDO. - La parte recurrente en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la rectificación del hecho probado séptimo para el que propone una nueva redacción en el que indica el salario que le correspondería al actor por realizar las funciones de la categoría de guionista-presentador de radio del grupo V, que cifra en 3.358,58 euros, según los conceptos y cuantías que integran el salario. Pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya que la sentencia impugnada toma como salario aplicable al actor en la cuantía de 3.807,15 euros, el que se fijó en anterior sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, de fecha 20-7-2015 en el proceso 457/2013 seguido por diferencias salariales por funciones de mayor categoría en demandada presentada por el actor.
TERCERO .- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la LPL , aunque debió referirse al artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega que la sentencia impugnada infringe la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y lo previsto en el Acta de fin de consultas con Acuerdo de fecha 23 de marzo de 2014, añadiendo que la sentencia en la que se basa del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante , aunque el recurso equivoca en parte su identificación citando datos erróneos, no se produjo en un proceso de clasificación profesional, puesto que carecía de acción, por lo que no se tiene reconocida la categoría profesional por sentencia. Y que tras la readmisión disfrutó de un periodo retribuido durante el que no realizaba función alguna, por haberse producido el famoso 'apagón', por lo que considera que la indemnización calculada en base a la categoría de guionista es la correcta. Por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia para que se declare incorrecto el cálculo de la indemnización fijado en la sentencia, reduciéndolo al importe máximo fijado en la Ley y los acuerdos adoptados.
La sentencia de instancia considera que debe tenerse en cuenta que el actor ha venido prestando sus servicios como guionista-presentador de radio del grupo V desde el principio de la relación laboral en 15-09-1998 y en este sentido resalta lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante en el que se reconoció al actor la categoría profesional de guionista-presentador, y pese a oponer la parte demandada que dicha sentencia se limita a reconocer el derecho al cobro de unas diferencias salariales determinadas por funciones de categoría superior realizadas en un determinado momento, no obstante en la referida sentencia se establece que las funciones que realizaba el demandante eran las de guionista-presentador desde el inicio de su relación laboral en 1998. Conforme a la sentencia referida se desprende que hasta la fecha del cese en el trabajo realizó las funciones que se indican en el hecho probado segundo de la sentencia indicada, cuyo contenido se da por reproducido. Asimismo, en su hecho probado tercero de la referida sentencia se reconoce al demandante la categoría y salario postulados por la parte demandante.
En la sentencia de esta Sala de lo Social de 12 de junio de 2018 (rs. 1500/2018 ) se resolvió desestimar la reclamación formulada por otro ex trabajador de RTVV que también reclamaba el abono de una indemnización superior a la entregada por la empresa con ocasión de su despido alegando que había realizado funciones superiores a la categoría que tenía reconocida. La sentencia de la Sala rechaza esta pretensión argumentando que 'el actor no tiene reconocida la categoría superior de periodista redactor del grupo V pues no ejerció demanda de clasificación y en todo caso en la Sentencia transcrita se concluye que no cabría, aunque se reclamara reconocer tal categoría superior, y lo único que tiene reconocido por Sentencia es el abono de diferencias salariales en un periodo trabajado en el que realizó funciones correspondientes a una categoría superior'.
Ahora bien, como se expuso en la sentencia de esta Sala al resolver el recurso de suplicación 2577-2018, el criterio que se termina de exponer no se puede trasladar miméticamente al presente caso, porque el supuesto de hecho que se contempla en este recurso presenta una particularidad que no puede ser obviada y que ha sido puesta de relieve en el escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se invoca el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la sentencia dictada en el procedimiento de reclamación de cantidad seguido por la demandante contra RTVV. A juicio de la actora no habiéndose producido ningún cambio en las condiciones laborales de la parte actora desde la fecha de efectos de su despido y habiendo una sentencia firme sobre reclamación de diferencias salariales que abarca un periodo en el que se reconoce que el trabajador ha desempeñado desde el inicio de su prestación de servicios las funciones de periodista redactor y que el salario que le corresponde percibir es el de periodista redactor, dicho pronunciamiento condiciona el pronunciamiento sobre cuál es la indemnización devengada por la parte actora. Sobre un caso similar se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 19 de junio de 2018 al resolver el recurso 1566/2018 en la que se dice: 'Al respecto se dispone en el artículo 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: '4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Como se ha señalado por la jurisprudencia, por todas STC 226/2002, de 9 de diciembre , 'el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza'.
En el presente caso se ha de aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada en cuanto a la determinación del salario con el que se ha de calcular la indemnización devengada por el despido del demandante, ya que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, de fecha 27 de julio de 2015 , se estableció cual es dicho salario y como se ha visto dice que es el que corresponde a la categoría profesional de guionista-presentador. Y el supuesto que nos ocupa se diferencia de lo resuelto por esta Sala de lo Social en la sentencia de 12 de junio de 2018 -a la que antes hemos hecho referencia- en la que lo único que consta es que el trabajador que allí demandaba realizó funciones de categoría superior a la que tenía reconocida durante un determinado periodo de tiempo referido a una concreta anualidad, mientras que en el caso que ahora enjuiciamos el demandante estuvo erróneamente clasificado desde el inicio de la prestación de servicios, y durante todo el periodo en que prestó sus servicios para la empresa demandada lo hizo como guionista- presentador, siendo dicho salario el que le correspondía percibir no solo en todo el tiempo en que efectivamente prestó sus servicios en la empresa demandada como guionista-presentador, según le reconoce la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, sin olvidar que en el tiempo en que estuvo desde la fecha del 'apagón', diciembre de 2013 hasta la fecha de efectos del despido en 15-5-2014, periodo durante el cual no prestó efectivamente sus servicios para la empresa, pero debía retribuirse con arreglo a la categoría que venía desempeñando desde el inicio de la relación laboral. Por lo tanto, la indemnización que tiene derecho a percibir la parte actora como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo se debe calcular con el módulo salarial establecido para la categoría de guionista- presentador y habiéndose establecido de acuerdo con el salario reconocido para la categoría de guionista presentador grupo V de Convenio la cantidad de salario mensual de 3.807,15 euros al mes, y no exceder de los límites legales la indemnización postulada, habiéndole entregado al actor por la empresa la cantidad de 59.519,68 euros, siendo la cantidad a los que ostentaba derecho el actor de 75.588,95 euros, que se desglosan en 69.588,95 euros, más 3000 euros del punto 3 del apartado III del acuerdo y más 3.000 euros por edad entre 45 y 54 años, por lo que la diferencia entre lo recibido 59.519,68 y lo que debió percibir asciende a 16.069,27 euros por la indemnización postulada.
Junto a esta cantidad también se le adeuda al actor por parte de la demandada la cantidad de 2.816,22 euros por vacaciones no disfrutadas de 2013, que deben retribuirse con arreglo al salario antes señalado. Por último también se le adeuda al actor la cantidad de 11.937,90 euros a razón del salario firme reconocido en precedente sentencia por la diferencia entre el salario percibido y el que debió percibir en el periodo de 6- 3-13 al 5-11-13 por salarios de tramitación, dado que como establece la sentencia de instancia y no ha sido desvirtuado no acredita la parte demandada el mayor importe abonado que alega en juicio, por lo que dados los términos acreditados se le adeuda la cantidad establecida en la sentencia, ya que debió cobrar por dichos salarios a razón del salario que le correspondía por las funciones llevadas a cabo en la empresa demandada hasta su primer despido declarado nulo judicialmente. Por lo que debe condenarse a la empresa demandada a que abone al actor las cantidades señaladas, tal y como ha efectuado la sentencia que se recurre. Por lo que procede desestimar el recurso que se examina.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana en nombre y representación del Ente Público Radio Televisión Valenciana, Radio Autonómica Valenciana SA, Televisión Autonómica Valenciana SA, Radio Televisión Valenciana SAU y Comisión Liquidadora de Radio Televisión Valenciana SAU, contra la sentencia n.º 347 de fecha 17 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Alicante (autos 538/2014) y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3904 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
