Sentencia Social Nº 7551/...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 7551/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6756/2011 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 7551/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107293


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0010209

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 8 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7551/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 576/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Jenaro y Camila . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 15 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por las mercantiles URALITA, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jenaro y Dª Camila , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados y confirmando la resolución administrativa impuesta.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- D. Torcuato , nacido el NUM000 -1.927, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa ROCALLA, S.A., desde el 4-8-1.952 hasta el 28-3-1.954, siendo en el ingreso Peón y pasando el 16-2-1.953 a ser Especialista.

2.- ROCALLA, S.A., se fundó en el año 1.928 y se dedicaba a la fabricación de fibrocemento, en cuya composición se encuentra el amianto, prestando servicios el trabajador en la fábrica que dicha empresa tenía en Castelldefells.

3.- Mediante sentencia dictada en fecha 15-5-2.009 por el Juzgado de lo Social Nº 12 de esta ciudad , D. Torcuato fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con efectos de16-6-2.008, por 'Enfermedad pleural en relación con exposición al asbesto, con alteraciones parenquimatosas asociadas; disnea a pequeños esfuerzos; severa insuficiencia ventilatoria: FEV1=32% Y FVC=36%'. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Cataluña en fecha 2-11-2.010.

4.- Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo que se disponen en el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona son del año 1.974. Se constata que en dicho año las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV (valores límite) de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. Las mediciones efectuadas de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento, dan como resultado concentraciones que superan los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml); no se superan en los otros puestos de carga de molino M1,M2 y M3 (3,35 fibras/ml).

5.- En el año 1.979 se dispone en la empresa de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET; las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto del uso de la extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuario.

6.- En el año 1.993, el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona constata la existencia de un puesto de trabajo, cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el límite de 1 fibra/ml, límite fijado en la Orden Ministerial de 31-10-1.984. Se constata también que la acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y, sobre todo, en la zona del molino donde consta que la limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración. Se observa también gran acumulación de polvo en la sección de la máquina MAZZA, que en aquél momento estaba en vías de desmantelamiento.

7.- La empresa comenzó a realizar reconocimientos médicos específicos de amianto en 1.983, referido únicamente a los puestos de trabajo de molienda y cilindreros, por considerarlos los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos al amianto. En el año 1.986 la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto; y a partir de aquella fecha y hasta el año 1.990, se realizaron reconocimientos médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores, y no siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro de Registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.

8.- No hay constancia de que se efectuaran reconocimientos médicos al trabajador D. Torcuato .

9.- Hay trabajadores de ROCALLA, S.A., que aun no habiendo trabajado directamente con materiales de amianto, pueden haber estado expuesto a fibras o polvo de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros, son los denominados 'trabajadores pasivos'; dicha exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, en especial, las de tipo neoplásico.

10.- La empresa ROCALLA, S.A., fue constituida en el año 1.928 por tres accionistas, en el año 1.982 presentó suspensión de pagos, ofreciendo los accionistas las acciones que poseían a URALITA, S.A., que las adquirió teniendo el control de la sociedad y subrogándose en la titularidad de la empresa, no obstante la dependencia accionarial de ROCALLA, S.A., ésta siguió fabricando productos de forma independiente de URALITA, S.A.; la sociedad ROCALLA, S.A., no está activa y se encuentra de baja por no tener trabajadores. En el año 1.994 se cesó la fabricación en la planta que Rocalla, S.A. tenía en Castelldefels y sólo mantuvo la actividad de comercialización.

11.- En fecha 21-7-1.993 fue constituida URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A., con el objeto social de fabricación, diseño, comercialización, importación, exportación, montaje e instalación de productos transformados o derivados del cemento, sistemas de construcción para toda clase de edificación de tuberías, elementos y aparatos aplicables a todo tipo de conducciones... la empresa tiene tres accionistas y el capital dividido en 1.000 acciones, repartidas de la siguiente manera: 998 acciones de URALITA, S.A., una acción de URA-RIEGO, S.A., y una acción de UTALITA INTERNACIONAL, S.A.

12.- El 19-9-1.994 se constituye MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A., por transformación de INDUSTRIA ESPAÑOLA DE PRODUCTOS ORGÁNICOS, S.A.; el 5-1-1.995 la empresa ROCALLA, S.A., cambia de denominación y pasa a denominarse ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A.; el 4-2-1.995 esta empresa vende los activos de su división de construcción a MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A.; el 19-12-2.003 la empresa URALITA, S.A. absorbe, en proceso de fusión, a ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A.

13.- El 11-8-2.004 la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A., cambia de denominación social y pasa a denominarse FIBROCEMENTO NT, S.A., se produce también la fusión por absorción de las sociedades MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A., FIBROCEMENTO NT, S.L., y FIBROCEMENTOS DE LEVANTE, S.A., que se disuelven absorbidas por FIBROCEMENTO NT, S.A. Los accionistas de FIBROCEMENTO NT, S.A., son URALITA, S.A., con el 99% de las acciones y URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., con el 1% de las mismas. La empresa FIBROCEMENTO NT, S.A., está activa pero no tiene CCC y se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores; URALITA, S.A. está activa, en situación de alta como Actividades de la Sociedad Holding.

14.- Iniciadas las actuaciones por la Inspección de Trabajo, se emitió informe que consta aportado en autos, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; y del que cabe destacar, su apartado IV 'IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA', del siguiente tenor literal:

"La actualización de la enfermedad profesional del Sr. Torcuato , pone de manifiesto que, durante su prestación de servicios, no se adoptaron por la mercantil empleadora, las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador afectado, infringiendo por ello el deber general de seguridad establecido en el actual artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre), y, con anterioridad a su entrada en vigor, recogido en el artículo 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

El empresario está obligado a actuar en la preservación de la salud e integridad física de sus trabajadores con la diligencia propia no sólo de un buen padre de familia, sino con la diligencia profesional exigible a quien opera empresarialmente en el mercado, de manera que toda actuación que se aparte de ese actuar diligente por incumplimiento de normas específica o por desprotección de los trabajadores constituirá una culpa contractual indemnizable.

Durante la prestación de servicios de Sr. Torcuato para Rocalla, S.A., existía normativa que imponía la exigencia de protección de los trabajadores y no se tomaron ni las medidas generales ni las particulares para el trabajo en ambientes pulvígenos. Además, es indiscutible que la enfermedad era conocida. La comunidad científica internacional conocía ya entonces los efectos y las consecuencias de la exposición continuada al amianto para los trabajadores. A partir de 1967 existía ya una clara relación entre la exposición al amianto y el cáncer de pulmón. Y aunque no fue hasta el año 1982 que se estableció una regulación específica sobre medidas de prevención e higiene laboral de trabajo con amianto, la deuda de seguridad que tenía contraída la empresa con sus trabajadores no estaba falta de regulación, no pudiendo permanecer ajena al cumplimiento de normas de protección, seguridad e higiene laboral, manteniéndose en una zona opaca de protección, por el hecho de la inexistencia de norma específica de protección respecto al riesgo de trabajo con el amianto, puesto que debía atenerse a las condiciones de seguridad y prevención aplicables por la exposición a dicho contaminante y, en particular, a la normativa que prevenía expresamente el trabajo en ambientes pulvígenos.

Sin ánimo de exhaustividad, cabe indicar que en 1940 tuvo lugar el primer hito en la regulación española del amianto, con el establecimiento de las condiciones de trabajo en ambientes pulvígenos por la Orden de 31.01.1940, por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En 1947 se incluyó la asbestosis en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por Decreto de 10.01.1947, de Seguro de Enfermedades Profesionales. En 1957 se prohibió a los varones menores de 18 años y a las mujeres menores de 21 años los trabajos relacionados con el amianto por Decreto de 26.07.1957. La relación causal entre la exposición a fibras de amianto y la asbestosis aparece asimismo en el epígrafe 25 del cuadro de enfermedades profesionales anexo al Reglamento Decreto de 13.04.1961. En ese año, la regulación de la exposición al amianto en los lugares de trabajo tuvo, su continuación con el establecimiento de una concentración máxima de amianto en los lugares de trabajo de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo 2 del Decreto 2114/1961, de 30.11, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres y peligrosas). En 1963 se dictó Orden Ministerial de 12.01, por la que se aprueban las normas reglamentarias de carácter médico por las que se han de regir los reconocimientos, diagnóstico y calificación de las enfermedades profesionales. En 1971 fue publicada la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que recoge métodos y sistemas para la captación y eliminación y para la protección de los trabajadores frente a polvos nocivos. En 1978 se incluyó el cáncer de pulmón y los mesoteliomas pleural y peritoneal en el cuadro de enfermedades profesionales (Anexo del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales).

En consecuencia, resulta inadmisible la argumentación empresarial que pretende excluir su responsabilidad culpable en la materialización de la enfermedad profesional del trabajador afectado al amparo de tan endeble sostén como el desconocimiento científico sobre los riesgos de la inhalación de polvo de asbesto en los años 60 y 70 del siglo XX, o la supuesta diligencia con a que ROCALLA, S.A. cumplió con las obligaciones de seguridad e higiene en la época.

La deficiencia principal en materia preventiva constatada en el presente siniestro hace referencia a la ausencia de controles médicos preventivos del trabajador potencialmente expuesto a amianto. Desde un punto de vista médico, es obvio que el reconocimiento médico no constituye una medida preventiva principal. Ahora bien, la utilidad de estos exámenes de salud no se limita el hallazgo de enfermedades ya evolucionadas, sin también a la detección de síntomas de afectación de la salud del trabajador que permitan prevenir la aparición de futuras enfermedades mediante la adopción de medidas preventivas o mediante el alejamiento del trabajador del agente patógeno. En este sentido, hay que recordar que el artículo 44 del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por la Orden de 21.11.1959 hacía obligatorio para las empresas que tuvieran obligación de tener servicio médico de empresa la práctica de reconocimientos médicos previos y periódicos a los trabajadores, que en el caso de los trabajadores expuestos a riesgos pulvígenos, como era el caso que nos ocupa, debían ser semestrales ( artículo 50) y comprender radioscopias de tórax ( artículo 44). A su vez el artículo 38 del Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 09.05.1962 y aplicable a todas las empresas, con independencia de su tamaño, disponía que todas las empresas que hubieran de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales de las relacionadas en el Decreto 792/1961 (entre las cuales se encontraba la asbestosis) debían practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores y reconocimientos periódicos posteriores. La Orden de asbestosis, estableciendo la obligatoriedad de un reconocimiento inicial igual que el previsto para la silicosis y reconocimientos semestrales también análogos a los previstos para la silicosis, todo ello a efectos del diagnóstico de una eventual asbestosis.

Estas previsiones quedaron amparadas posteriormente en normas con rango de Ley, mediante el artículo 191 del Texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto de 21.04.1966, posteriormente convertido en el artículo 191 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20.06, cuyas normas de desarrollo siguen siendo hoy, en cuanto no han quedado derogadas por ser contradictorias con normas posteriores del mismo o superior rango, el Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 9.05.1962 y las Órdenes de desarrollo de 12.01.1963 y de 15.12.1965.

En definitiva debe negarse categóricamente que no existiera infracción de normas preventivas concretas por parte de ROCALLA, SA., durante el período de prestación de servicios de Torcuato , en que se produjo exposición a asbestosis determinante de la incapacidad permanente ulterior del operario. Y ello por cuanto en el momento de su ingreso en la empresa, en 1964 (según la empresa) ó 1966 según la Tesorería General), el riesgo de asbestosis ya era plenamente conocido.'"

....

"A juicio de esta inspectora, ninguna de las objeciones empresariales expresadas puede prosperar. Admitir que hasta el año 1982 no existía normativa legal frente al riesgo de exposición a amianto sería desconocer la vigencia de las disposiciones emanadas desde el 1940, anteriormente enunciadas. Supondría, en primer lugar, desconocer la obligación empresarial de realizar reconocimientos médicos iniciales y periódicos semestrales al trabajador. Implicaría, asimismo, ignorar que en 1971 entró en vigor la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, siendo de aplicación al caso sus artículos 136 y 138. El artículo 136 regula las sustancias pulvígenas, estableciendo que 'en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto y otras material textiles, y cualesquiera orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel'.

Esta norma era aplicable en tanto en cuanto al riesgo derivado de la exposición a amianto se consideraba exclusivamente como de desarrollo de la enfermedad de las asbestosis. Es cierto no obstante, que en 1971 ya existía un consenso científico sobre los efectos carcinogénicos del amianto en relación con el cáncer de pulmón y el mesotelioma, consenso que se plasmó oficialmente en el ámbito internacional con el reconocimiento del carácter cancerígeno del amianto en el año 1973 por el IARC (Agencia Internacional de Investigación del Cáncer), Instituto dependiente de la Organización Mundial de la Salud, a su vez dependiente de la Organización de las Naciones Unidas. Es de destacar que la regulación por la Comunidad Europea de las sustancias peligrosas (plasmadas en el Real Decreto 363/1995, de 10.03) recoge como cancerígenas precisamente las sustancias que son previamente calificadas como tales por el IARC, por lo que la referencia de este Instituto de las Naciones Unidas es la relevante como demostración de la aceptación oficial del consenso científico en la materia del cáncer y los agentes cancerígenos. No cabe olvidar tampoco que dentro del cuadro de enfermedades profesionales aprobado por nuestro Real Decreto 1995/1978 aparecían, como enfermedades susceptibles de ser causas por el amianto, además de la asbestosis, el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón, el mesotelioma pleural y el mesotelioma peritoneal. Cinco años después del IARC, España recogía por tanto este conocimiento científico en su legislación interna, tras una segunda evaluación del amianto por el IARC en 1977 que reafirmaba el carácter carcinogénico en la exposición de asbestos y profundizaba en la gravedad de sus efectos.

Junto al artículo 136, destaca asimismo la vigencia del artículo 138 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, relativo a sustancias tóxicas, entre las que cabe incluir, desde al menos el año 1973, al amianto. Algunos elementos de interés contenidos en ese precepto merecen ser destacados.

La exigencia de que los locales en los que se manipulasen las sustancias tóxicas tuviesen paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, desprovistos de juntas o soluciones de continuidad y con suelos acondicionados con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida.

La exigencia de una limpieza diaria y completa de los locales, realizada fuera de las horas de trabajo y efectuada por el sistema de aspiración o, en su defecto, en húmedo.

Se hace obligatorio el uso de ropas de trabajo y de elementos de protección adecuados, que deben depositarse en la fábrica o lugar de trabajo, siendo objeto de limpieza como mucho semanal.

Además, se prohíbe la introducción, preparación y consumo de alimentos, bebidas y tabaco, se obliga a los trabajadores a lavarse antes de tomar alimentos o bebidas, fumar o salir de los locales de trabajo.

Finalmente, se obliga a la empresa a proporcionar información a los trabajadores sobre los riesgos.

Tales obligaciones se unen a las relativas a vigilancia de la salud derivada de la normativa de Seguridad Social sobre enfermedades profesionales, así como a la instalación de sistemas de captación y extracción del polvo de amianto (artículo 136 de la Ordenanza, precitado).

Todo ello demuestra el error de la empresa ROCALLA, S.A., hoy FIBROCEMENTO NT, S.A., cuando asevera que hasta 1982 no existía obligación preventiva alguna en relación con el amianto, de manera que no puede imputarse a la misma incumplimiento alguno. Por el contrario, la falta de adopción de todo tipo de medidas preventivas por la empresa constituye un incumplimiento de la normativa anteriormente explicitada."

15.- Por la Inspección de Trabajo se propuso recargo de prestaciones del 50% a la empresa URALITA, S.A., como sucesora de ROCALLA, S.A.

16.- En fecha 31-7-2.008 tuvo entrada ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito presentado por la Inspección de Trabajo de iniciación de actuaciones al considerar que han existido falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional contraída por el trabajador D. Torcuato como consecuencia del trabajo realizado en la empresa ROCALLA, S.A. (y como sucesora URALITA, S.A.).

17.- En fecha 20-1-2.010 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Torcuato , y la imposición del recargo de prestaciones del 50% con cargo a la empresa URALITA, S.A.

18.- Formulada reclamación previa por la empresa, la misma fue desestimada por resolución de 26-4-2.010.

19.- D. Torcuato falleció el 1-10-2.009, como consecuencia de la enfermedad que padecía.

20.- La enfermedad profesional del trabajador ha dado lugar a la prestación de incapacidad temporal, incapacidad permanente absoluta, y Muerte y supervivencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante URALITA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Jenaro Y Camila impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Bajo el común amparo que ofrece el apartado b) del artículo 191 de la LPL (193b de la vigente LRJS) y con el similar designio de reflejar los análisis ambientales que refiere en su propuesta- recurre la demandada Uralita SA el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por ella deducida frente a la impugnada resolución administrativa, que - el 20 de enero de 2010- declaró su responsabilidad 'por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Torcuato y la imposición del recargo de prestaciones del 50% con cargo' a la misma (hp 17º); para incorporar a su texto tres nuevos ordinales que vengan a poner de relieve como 'Los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1979, reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocementos, en las operación de torneado de tubos y en la...de pulido de amianto seco con papel de vidrio' (21º), existiendo a partir de dicho año y en la línea de tubos 'determinadas medidas de prevención, como extracciones localizada de polvo y equipos de protección individual, lo que no impedía que existieran fibras de amianto en los puestos de trabajo de la línea de tubos, sin que (su) concentración...superase el máximo establecido en la legislación vigente' (22º). Constando 'mediciones ambientales en la empresa desde el año 1983 hasta el año 1993, cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido' (23º)

impuso un 'recargo de prestaciones del 50%' a la primera de dichas empresas 'por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Modesto ...' (Hechos tercero y décimoctavo). Recurso que formalizan bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la inclusión de tres nuevos ordinales para poner de relieve como 'Los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1979, reflejan concentraciones (de fibras de amianto) que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocementos, en la operación de torneado de tbos y en la operación de pulido de amianto seco con papel de vidrio' (21º); que 'en el año 1979, en la línea de tubos, había determinadas medidas de prevención, como extracciones localizada de polvo y equipos de protección individual respiratoria, lo que no impedía que existieran fibras de amianto en los puestos de trabajo de la línea de tubos, sin que la concetración de fibras superase el máximo establecido en la legislación vigente' (22º) y que 'constan mediciones ambientales en la empresa desde el año 1983 hasta el año 1993, cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido' (23º) -folios 393 y 509 a 586-.

SEGUNDO.-Tomando también como referencia su (fracasada) revisión fáctica y como primer motivo jurídico de censura, denuncian las recurrentes la infracción de los artículos 217.3 de la LEC, en relación con el 92 y 94.1 de la LPL , 1218 del CC y 24.1 de la Constitución , al considerar que 'la prueba aportada por la parte actora...ha sido valorada de forma desproporcionada en contraposición del resto de la prueba que es silenciada o contrarrestada en la resultancia fáctica...'; motivo que debe seguir la suerte del que le precede al tratarse (y así se puso también de manifiesta por aquel judicial precedente al darse respuesta a un motivo de recurso formulado en los coincidentes términos que ahora se reiteran) de una cuestión de la valoración de los distintos elementos probatorios críticamente apreciados por el Juzgador en su sentencia, que ni vulnera la legal distribución de su carga ni infringe la normada facultad que le atribuye el artículo 97.2 de la LPL (eludido por la parte en un recurso que no cuestiona ninguno de los hechos que conforman su inatacado relato; al limitarse a introducir tres nuevos ordinales que, ineficazmente, pretenden contradecir el inalterado contenido de los que le preceden)...'.

TERCERO.-Denuncian Uralita SA (en el tercero de sus motivos, reiterando en la presente la censura ya deducida en el anterior procedimiento) la 'interpretación errónea del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social ...' por entender que 'no existe infracción muy grave ni nexo causal necesario debiendo acudir a la fecha de los hechos en relación con la legislación existente en ese momento para valorar la conducta de la empresa...'.

Desglosando la denuncia así formalizada fundamenta la recurrente la 'inexistencia de nexo causal' en la aducida circunstancia de que no se constata el 'incumplimiento de norma específica, por cuando la primera...es la OM de 31 de octubre de 1984 y, en todo caso la Orden de 21 de julio de 1982, fechas en las que la empresa ya no utilizaba el amianto...(por lo que) no existe una muy grave infracción de concreta obligación contractual que sirva de apoyo a la pretensión de condena de resarcimiento de daños y perjuicios...'; como tampoco -y en consecuencia- el necesario 'nexo causal' entre el incumplimiento y la enfermedad del trabajador.

Tras remitirse a los distintos pronunciamientos judiciales que menciona en su recurso, sostiene la empresa condenada que 'no sería suficiente que la declaración de Invalidez o el fallecimiento del actor causante hubiera sido consecuencia de una enfermedad profesional, sino que sería necesario -en aplicación de la invocada Teoría de la causalidad adecuada o eficiente- que en su producción mediara un concreto incumplimiento que cause necesariamente el accidente o la enfermedad'.

Se reproduce, así, lo ya argumentado en el recurso de suplicación (4291.11) que dio lugar a la sentencia de 4 de mayo de 2012 cuando se aducía (en términos similares a los ahora reiterados) que no se le había detectado 'en la vida laboral una posible lesión asbestósica...'; habiendo procedido el empleador ('respecto de la evaluación y control de ambiente de trabajo') a realizar los controles normativamente precisos 'cuatro o cinco años antes' de que fueran normativamente exigibles 'por la legislación vigente...', como lo acredita el hecho de que no exista 'ninguna Acta de Infracción ni expediente de recargo en las prestaciones de la Seguridad Social por incumplimiento de normas de seguridad...'. Concluyéndose tanto en favor de una 'aplicación restrictiva del recargo' como del 'principio de tipicidad' (asociado a la normativa vigente al tiempo en que la supuesta infracción se produce), 'sin que valga la cita genérica de preceptos relativos a seguridad e higiene...'.

CUARTO.-Sobre la cuestión que ahora se reitera se ha pronunciado una ya consolidada doctrina jurisprudencial, remitiéndose la STS de 14 de febrero de 2012 (con un criterio que se mantiene en la posterior de 18 de julio) a lo manifestado en su pronunciamiento de 18 de mayo de 2011 que no viene sino a reiterar lo ya expresado en la de 16 de enero del año en curso al reproducir el 'preámbulo' que en aquella se contiene respecto a la 'exposición detallada de la normativa existente en materia de medidas de seguridad relacionadas con el riesgo de exposición al amianto' y que son las siguientes:..

A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud persona...' (art. 12.III); que No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración ' (art. 19.II); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' (art. 45); que Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes... (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros los patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86).

B ) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en lasque se desprende polvo metálico ' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparato cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

C ) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D ) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

E ) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la asbestosis por extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos defibrocemento ' (art. 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas '); estableciéndose, dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' (arts. 17 a 23), la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado y el que Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ... ' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G ) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 -, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H ) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2); que ' En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita' (art. 32.2); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente' (art. 133); y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136).

I ) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la ' Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón ' en los ' Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto.- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto '.

J ) La Orden de 21-julio-1982 (BOE 11-08-1982), sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto, -- desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 (BOE 18-10-1982) --, establece el nivel y valor límite de exposición en su art. 5 (' En los ambientes laborales en los que, como consecuencia del proceso productivo o trabajo a realizar, los operarios pueden estar expuestos a la inhalación de fibras de amianto, se establece, como Concentración Promedio Permisible (CPP) en los puestos de trabajo y para una exposición de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, el valor de dos fibras por centímetro cúbico... Se establece como concentración límite de exposición, que no puede ser superada en ningún momento, la de 10 fibras por centímetro cúbico '); establece medidas para el control ambiental de los puestos de trabajo en su art. 7 (' Las empresas efectuarán mediciones de la concentración ambiental de lo puestos de trabajo, realizando las tomas de muestras y el recuento de fibras por personal técnico competente ... '); reitera la exigencia de control médico de los trabajadores en su art. 8 (' Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico, mediante reconocimientos previos, periódicos y postocupacionales ... '); y, entre otras, sobre medidas de prevención técnicas relativas a ventilación, locales, protección personal, en su art. 9.g) unas normas sobre ropa de trabajo y vestuario (' Los trabajadores potencialmente expuestos a fibras de amianto deberán utilizar ropa de trabajo apropiada que incluya la protección del cabello.- La ropa de trabajo, que deberá lavarse con frecuencia, se mantendrá aislada de la ropa de calle y efectos personales, y no se permitirá a los trabajadores llevarla para su lavado a su domicilio particular ').

K ) En la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 se detallan en su apartado 7 las reglas sobre control médico de los trabajadores, disponiendo que ' Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico preventivo, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Reconocimientos previos ...; b) Reconocimientos periódicos: Los reconocimientos periódicos serán obligatorios para todos los trabajadores que estén en ambientes con posible riesgo de amianto.- La periodicidad será semestral, y como mínimo se harán las siguientes pruebas: Estudio radiológico: Según las indicaciones descritas para el reconocimiento previo, Exploración funcional respiratoria, comparándola siempre con las anteriores realizadas desde su ingreso en la Empresa, Estudios de cuerpos asbestósicos en esputos como índice de exposición, Exploraciones clínicas que el médico considere pertinente; c) Reconocimientos postocupacionales: Cuando un trabajador con antecedentes de exposición a fibras de amianto de diez años o más cese en la Empresa, bien por cambio de actividad o por jubilación, la Organización de los Servicios Médicos de Empresa velará para que a dichos trabajadores se les sigan realizando las revisiones periódicas anuales. El reconocimiento periódico de los obreros afectados de asbestosis deberá efectuarse con citología del esputo cada tres o cuatro meses, por su posible riesgo de cáncer bronquial.- En cualquiera de los reconocimientos citados, el hallazgo de alguno de los criterios diagnósticos que se exponen a continuación dará lugar a la remisión del paciente a un servicio especializado para un reconocimiento más minucioso ...' .

L ) En el Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (BOE 27-05-1983) ya se prohíben determinados usos del amianto, estableciéndose, en su artículo único, que ' Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clarificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos '.

M ) La Orden de 31-octubre-1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto (BOE 07-11- 1984) y se adapta la normativa hasta entonces existente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19-septiembre- 1983. En su Preámbulo se explica que ' Los peligros que para la salud de los trabajadores se derivan de la presencia de fibras de amianto en el ambiente laboral se concretan y manifiestan en una patología profesional específica que en forma explícita recoge nuestro vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 mayo, al incluirse en el mismo tanto la asbestosis (apartado C.1.b) como el carcinoma primitivo de bronquio y pulmón y el mesotelina pleural o peritoneal por asbesto (apartado F2).- La constatación de la realidad, gravedad y progresivo aumento de esta patología, consecuencia directa de la amplia utilización industrial de las diferentes variedades del asbesto, aconsejó una regulación de las condiciones en que se realizan los trabajos con amianto, que se plasmó en la Orden de 21 julio 1982 y la Resolución de 30 septiembre del mismo año, normativa hoy vigente sobre la materia y que supuso un indiscutible y notable avance en cuanto se refiere a la acción preventiva frente al riesgo profesional por amianto.- No obstante los continuos avances científicos y técnicos en este campo, las lagunas observadas en la actual normativa de 1982 y la conveniencia de adaptarla a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19 septiembre 1983 aconsejan una actualización que se aborda en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo por Amianto que ahora se aprueba '. En su articulado, se regulan, entre otros, los siguientes aspectos: a) ' La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo se establece en 1 fibra por centímetro cúbico, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul, cuya utilización queda prohibida ' (art. 3.1); b) ' Cuando las medidas de prevención colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulten insuficientes para mantener la concentración de fibras de amianto dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de este Reglamento se recurrirá con carácter sustitutorio o complementario al empleo de medios de protección personal de las vías respiratorias ' (art. 7.1); c) ' Las Empresas quedan obligadas a suministrar a los trabajadores los medios de protección personal necesarios, siendo aquellas responsables de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su caso, reposición, de tal modo que estos equipos individuales de protección se encuentren en todo momento aptos para su utilización y con plena garantía de sus prestaciones ' (art. 7.4); d) ' Queda rigurosamente prohibido a los trabajadores llevarse la ropa de trabajo a su domicilio para su lavado ' (art. 8.8); e) ' Reconocimientos periódicos. Todo trabajador en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto, se someterá a reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será anual para los trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado con anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado potencialmente expuestos ' (art. 13.4); y f) ' Reconocimientos postocupacionales. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto, todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad con riesgo, ya sea por jubilación, cambio de Empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo mediante reconocimientos periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria ' (art. 13.5).

N ) En la Orden de 31-marzo-1986 (por la que se modifica art. 13, control médico preventivo de los trabajadores, del Reglamento de trabajos con riesgo por amianto de 31-10-1984) (BOE 22-04-1986), se refuerzan los reconocimientos previos y los post- ocupacionales, que deberán ser realizados estos últimos específica y periódicamente ' con cargo a la Seguridad Social, en Servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología del amianto '.

O ) La Orden de 7-enero-1987 (sobre Normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto -BOE 15- 01-1987), reduce la concentración promedio permisible ' Para las operaciones y actividades comprendidas en la presente norma en las que la presencia del amianto en el ambiente de trabajo se debiera a razones distintas de las de su empleo o utilización, se establece con carácter excepcional un valor de 0,25 fibras por centímetro cúbico como concentración promedio permisible para la variedad crocidolita y ello sinperjuicio del empleo de medios de protección personal, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto ... ' (art. 4).

P ) El Convenio 162 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (adoptado el 24-06-1986 y ratificado por España el 17-07-1990), en el que, entre otros extremos (relativos a principios generales, medidas de prevención y de protección, vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores, información y educación), se establece que ' La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.- La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos ' (art. 3); que ' Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas prescritas ' (art. 6); que deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (art. 11.1) y la pulverización de todas las formas de asbesto (art. 12); o que ' la autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo ' (art. 15.1); y, por ultimo en relación a este concreto periodo temporal.

Q ) La Orden de 26-julio-1993 (por la que se modifican los arts. 2 , 3 y 13 de la Orden 31-10-1984 y el art. 2 Orden 07-01-1987 - BOE 05-07-1993 y se traspone al Derecho interno el contenido de la Directiva del Consejo , 91/382/CEE de 25-06-1991 ), prohíbe expresamente la utilización de la crocidolita o amianto azul y dispone que 'La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul cuya utilización queda prohibida, se establece en los siguientes valores: Para el crisotilo: 0,60 fibras por centímetro cúbico.- Para las restantes variedades de amianto, puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisotilo: 0,30 fibras por centímetro cúbico.- 3. Queda prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm3) que contengan amianto'.

QUINTO.-Tanto de los hechos que se declaran probados como de los particulares fácticos que (con idéntico valor) se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia se deriva (y así lo pone ésta de relieve en el cuarto de sus razonamientos) que por parte da la empresa no se adoptaron las medidas exigibles por la normativa vigente al tiempo de su incumplimiento.

Pone de relieve, en este sentido, la magistrada (con motivado sustento en aquel incombatido relato) que 'ha quedado probado que el trabajador prestó servicios para la empresa Rocalla SA desde el 4.8.1952 hasta el 28.3.1954, donde estuvo expuesto a polvo y fibras de amianto...'; como también que 'la empresa no adoptó las precauciones necesarias 'para preservar la salud de los trabajadores en relación al riesgo que implicaba la utilización de amianto' cuando es así que 'ya en 1940 se inició la regulación española del amianto con el establecimiento de las condiciones de trabajo en ambientes pulvígenos, y la Orden de 7 de marzo de 1941 donde se regulaba las medidas de prevención de la silicosis y neumioconosis, enfermedades pulmonares...'. Para (finalmente) aludir al Decreto de 10 de enero de 1947 'que incluyó la abestosis en el cuadro de enfermedades profesionales, indicándose que el amianto provocaba abestosis, estableciéndose en su artículo 15.1 la obligatoriedad del reconocimiento médico antes del ingreso y los periódicos, la obligatoriedad de cambio de puesto de trabajo del trabajador afectado de enfermedad profesional...'; normadas circunstancias de las que hace derivar su razonada conclusión favorable a entender que 'si bien en el período de prestación de servicios del trabajador...no existía norma específica para la prevención seguridad de trabajos de amianto, sí disponía la empresa de una regulación que obligaba a tener especial cuidado de los aspectos relativos a la limpieza, almacenamiento y protección personal ante las emanaciones de polvo de productos nocivos' (como el asbesto). De tal manera que, no habiendo observado el empleador 'una conducta diligente en relación a la adopción de medidas para evitar o minimizar el riesgo de inhalación de polvo de amianto...se evidencia (en armonía con lo decidido por las sentencias que se citan tanto de este Tribunal Superior como del Tribunal Supremo) 'un incumplimiento... de medidas de prevención de riesgos laborales durante el período en que el citado trabajador prestó servicios (4.8.1952 hasta 28.3.1954) que ha provocado...haya contraído la enfermedad pleural por la exposición al amianto durante el desempeño de su trabajo' ('que ha dado lugar a la prestación de incapacidad temporal, incapacidad permanente absoluta y muerte y supervivencia'; tras su fallecimiento -'como consecuencia de la enfermedad que padecía'- el 1 de octubre de 2009.

SEXTO.-Analizando un supuesto similar al litigioso (y en referencia también al mismo centro de trabajo -de Castelldefells- y categoría -especialista-; si bien en un caso de indemnización de daños y perjuicios) la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2011 desestimó el recurso de suplicación al observar una 'falta general de diligencia' sobre la base de las siguientes y concurrentes circunstancias: 1) el suelo de la nave se barría con escobas hasta que en 1971-1972 se instalaron dos ventiladores pese a que la Orden de 31 de enero de 1949 prescribía que las operaciones de limpieza solo debían hacerse por aspiración o limpieza húmeda; 2) la empresa solo empezó a hacer reconocimientos médicos anuales desde 1974 y espirometrías desde 1987, a pesar de establecerlo ya el Decreto 792/1961 y la Orden de 12 de enero de 1963; y 3) la empresa solo proveyó a los trabajadores de máscaras respiratorias a partir de 1985 que además de ser de papel nadie utilizaba y no se sancionaba por ello, estando obligada a proporcionarlas con determinadas exigencias a partir de la Ordenanza de 9 de marzo de 1971'.

Pues bien, sobre la base de unas circunstancias fácticas (que no pueden razonablemente diferir de las ahora contempladas) la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 (y por remisión a su pronunciamiento de 18 de mayo de 2011) concluye en el sentido de estimar correcta la existencia de 'nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador...'; siendo así que 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecerla relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)...'.

En un supuesto análogo se manifiesta también su pronunciamiento de 1 de febrero de 2012 al afirmar como 'ante existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables (en la medida que) la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'.

SÉPTIMO.-Fracasada la censura que se articula en el motivo analizado resta por solventar la cuestión relativa a la infracción que se invoca del artículo 123 de la LGSS , al pretender una 'reducción' de su porcentaje al mínimo que se postula del 30% (motivo cuarto del recurso). Cuestión que debe seguir la suerte adversa de la que le precede, porque como se encarga de recordar la sentencia de la Sala de 19 de enero de 2012 -remitiéndose a lo manifestado sobre el particular (en armonía con lo afirmado por el pronunciamiento del Alto Tribunal de 19 de enero de 1996) en la de 21 de enero de 2009- la configuración normativa del recargo '(...) supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de Instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador...'. En este sentido debe convenirse (con el impugnante y en armonía con la resultancia fáctica de la sentencia recurrida que la Magistrada toma en consideración a aquellos litigiosos efectos) que no sólo debe valorarse el importante número de trabajadores afectados sino también el importante daño causado a los trabajadores; debiendo de destacarse, en este sentido lo afirmado por la sentencia de la Sala de 23 de marzo de 2010 que no considera 'excesivo y manifiestamente desproporcionado el recargo máximo del 50%, atendida la especial gravedad de la infracción de la empresa que en ningún momento contempló siquiera la posibilidad de que el puesto de trabajo pudiere conllevar riesgos relacionados con la inhalación de polvo de amianto , pese a que el trabajador..., sin facilitar ningún medio de protección mínimamente eficaz y seguro para evitar los perniciosos efectos de la misma'.

OCTAVO.-El rechazo del recurso interpuesto determina, junto a la pérdida del depósito constituido por la recurrente ( art. 201 LPL ), su expresa condena en costas en la que se incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la cuantía de 400 euros (art. 233).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas URALITA S.A. frente a la sentencia de 4 mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en los autos 576/2010, seguidos a su instancia contra D. Jenaro , Dª Camila , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, condenando a la Sociedad recurrente a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas causadas en la cuantía ya señalada de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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