Última revisión
10/10/2008
Sentencia Social Nº 7553/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5629/2008 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7553/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106477
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0034606
MVS
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 10 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7553/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15 de Enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 809/2007 y siendo recurrida Montajes Garmo, S.L., Bilal 2004, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de Noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio contra la empresa BILAL 2004, S.L., y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora Don Juan Ignacio , con NIE nº NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada, BILAL 2004, S.L., dedicada entre otros a la construcción, con la categoría profesional de peón ordinario, antigüedad desde el 04.07.2007 y salario bruto mensual de 1.515,92 Euros con prorratas de pagas extraordinarias.-hecho no controvertido.-
2.- En fecha 12.10.2007 fue dado de baja en la Seguridad Social, dejando de prestar servicios para la empresa desde la última semana del mes de septiembre 2007.-doc. nº 1 del ramo de prueba del FGS e interrogatorio del demandado.-
3.- Desde el 22.10.2007 al 31.10.2007 prestó servicios para la empresa Instalruiz 2006, S.L.; desde el 19.11.2007 al 03.12.2007 prestó servicios en la empresa Proyectados Bismo Guix, S.L. y desde el 17.12.2007 consta de alta en la empresa Creanoi, S.L..- doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba del FGS.-
4.- El actor interpuso una denuncia ante la Policía el 16.10.2007, por impago de salarios.-Doc.2 del ramo de prueba del actor.-
5.- En fecha 07.11.07 el trabajador remitió burofax al demandado a las 19:59 horas con el siguiente tenor literal: "fui despedido por Usted verbalmente el 19 de octubre de 2007 después de la jornada de trabajo. Solicito la readmisión en la empresa o que me notifique carta de despido por escrito.
También le requiero para que me pague los salarios y liquidación final que me adeuda por todo el tiempo trabajado. La falta de respuesta implicará el reconocimiento por su parte del despido y de la deuda."
No consta que dicho burofax fuera recibido por el demandado.- doc. nº 3 del ramo de prueba del actor.-
6.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal o sindical de los trabajadores.
7.- Intentada conciliación en el SCI del Departament de Treball en mismo terminó con el resultado de intentado sin efecto. El acto tuvo lugar el día 23.11.07."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que rechazó la acción de despido por él ejercitada, dirigiendo el primero de sus motivos a la revisión del relato fáctico para constatar que la cesación de su actividad laboral se produjo no en la última semana del mes de septiembre de 2007 (como sostiene el censurado segundo hecho probado) sino "el 19 de octubre de 2007"; y suprimir -del párrafo final del hecho quinto- la conclusión que por la Juzgadora "a quo" se alcanza en el sentido de que "no consta" que el burofax a que el mismo se refiere "fuera recibido por el demandado". Pretensión revisoria que se sustenta en un documento (como lo es el 3 de su ramo de prueba) carente de la exigible eficacia a aquellos pretendidos efectos al tratarse de una carta remitida por su Letrado a la empresa en la que éste recoge (introduciendo una inadecuada -por predeterminante- apreciación jurídica y con valor de simple alegato) lo manifestado por su cliente en el sentido de haber sido "despedido...verbalmente el 19 de octubre de 2007"; debiendo, de igual modo, destacarse la irrelevancia jurídico-procesal de la postulada supresión del hecho "negativo" de la falta de prueba respecto de la recepción del fax que el trabajador remitió a la empresa el 7 de noviembre de 2007 (al no constar "positivamente" probada dicha circunstancia, la cual -y sin perjuicio de su negada trascendencia- no puede entenderse por acreditada a través de una "certificación" de Correos en la que no se cumplen las exigencias a que alude el art. 270.3º de la LEC ). Por último, y en lo que se refiere a la data en la que el recurrente dejó de prestar sus servicios para la empresa demandada, si bien es cierto que el documento valorado por la Juzgadora "a quo" no fija como fecha efectiva del cese la por él consignada, sin perjuicio de su crítica apreciación del interrogatorio efectuado en la persona de los litigantes tampoco esta cronológica circunstancia afectaría al resultado de la litis, en la que lo que se dilucida es si ha resultado probado el despido verbal que por la recurrente se invoca.
SEGUNDO.- Dirige, en este sentido, la parte su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , pues "havent quedat acreditat l'acomiadament verbal d'acord amb l'article 105 de la LPL i l'article 217 de la LEC...cal considerar-lo acomiadament improcedent...".
El planteamiento litigioso se reconduce, así, a una cuestión de valoración probatoria que (en función de las resultancias fácticas y jurídicas imperantes en el caso) sólo podría ser eficazmente revisada de haber incurrido la Juzgadora en una arbitraria e inmotivada apreciación de la prueba practicada con jurídica proyección que, sobre el onus probandi, se otorga a los principio de facilidad y disponibilidad probatoria en relación a la precisa justificación de los presupuestos de hecho necesarios para el éxito de una pretensión deducida.
Reiteran, en este sentido, las sentencias de la Sala de 10 de abril y 15 de noviembre de 2002 lo manifestado en sus pronunciamientos de 25 de junio de 2001 y 2 de enero de 2002 al recordar que "quien acciona por despido debe probar la preexistencia de la relación laboral y el hecho mismo del despido" que "impone no sólo la realidad de una subyacente relación laboral entre los colitigantes sino también (y para el supuesto de que se hubiese probado su existencia) el hecho de la impugnada decisión verbal del empleador; debiendo, en este aspecto, distinguirse "entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil" (actual 217 de la LEC) -Sentencia de la Sala de 29 de enero de 2001 con cita de la del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 -.
En el supuesto que nos ocupa, aunque justificada una preexistente relación de trabajo entre las partes sostiene la Juzgadora "a quo" que no se acredita el despido alegado por quien no remite el burofax en el que manifiesta la unilateral extinción de su contrato hasta "transcurrido casi un mes desde que...mantiene que ha sido despedido verbalmente...habiendo incluso iniciado una nueva relación laboral para otra empresa desde el 22.10.07" sin aportar "ninguna prueba que acredite que, efectivamente, fue despedido en dicha fecha" como tampoco "ninguna actividad activa en orden a dejar constancia de la voluntad empresarial de despedir". Debiendo destacarse como (frente a aquellos supuestos en que la incomparecencia de la empresa al acto de la vista permite modular la prueba de aquella constitutiva circunstancia a través de la aplicación del artículo 91.2 de la LPL -Sentencia de la Sala de 7 de noviembre de 2007 -) la Sociedad demandada compareció en el acto del juicio para, expresamente, negar la realidad de un hecho cuya cumplida justificación al trabajador incumbía efectuar.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio frente a la sentencia de 15 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 809/2007 , seguidos a su instancia contra las empresas MONTAJES GARMO SL, BILAL 2004 SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

