Sentencia Social Nº 756/2...io de 2003

Última revisión
30/06/2003

Sentencia Social Nº 756/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 110/2003 de 30 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 756/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100602


Encabezamiento

1

Rollo número: 110/2003

Sentencia número: 756/2003

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 110 de 2003 (Autos núm. 1670/2002), interpuestos por la parte demandante Dª Natalia , Dª Mariana y Dª Luisa y por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (C.A.F.S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 30 de octubre de 2002, sobre Declarativo de Derecho y Cantidad (daños y perjuicios). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Natalia y otras, contra la empresa C.A.F.S.A., sobre D. de Derecho y Cantidad (daños y perjuicios); y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 30 de octubre de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la pretensión de la demanda y condenar a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. a pagar a las demandantes las cantidades siguientes:

A Natalia la cantidad de 102.172,00 euros.

A Mariana la cantidad de 12.021,00 euros.

A Luisa la cantidad de 12.021,00 euros.

Absolviendo a la entidad demandada del resto de la pretensión de la demanda. I".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- D. Blas , nacido el 21-03-1947, comenzó a prestar servicios el 8 de enero de 1962 para la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A., dedicada a la actividad de siderometalúrgia, iniciando su relación laboral como Aprendiz y ostentando con posterioridad y hasta el momento de su fallecimiento, 28-11-2001, la categoría profesional de Oficial lª por la que realizaba funciones de montajes de aislantes térmicos, permaneciendo por ello en contacto con amianto hasta su supresión definitiva a finales de los años ochenta, no habiéndosele proporcionado por la empresa protección frente a la inhalación de las fibras de amianto y determinando tal circunstancia que contrajese la enfermedad cancerígena de mesotelioma pleural por la que permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 21 de junio hasta el 28 de noviembre de 2001 en que falleció por causa de dicha enfermedad.

Al tiempo del fallecimiento el trabajador percibía un salario bruto mensual de 2.123,98 euros.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2002 se declaró el carácter profesional de la Incapacidad Temporal iniciada el 21-06-2001. Y por resolución de dicha Entidad Gestora de la misma fecha de 15-02-2002 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad padecida por el trabajador, y el incremento en el 50 por cien de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad con cargo exclusivo a la empresa demandada.

2.- La expectativa de edad media de vida de un Varón en España, según tablas del Instituto Nacional de Estadística, es de 76 años.

3.- La demandante Natalia , nacida el 22-02-1947, y sus dos hijas, también demandantes, Mariana y Luisa , de 28 y 25 años de edad respectivamente, son la esposa e hijas de Blas .

4.- Por resolución de 06-03-2002 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a favor de la demandante Natalia el derecho a percibir pensión de viudedad en cuantía del 46% de la base reguladora de 2.166,89 euros mensuales, con efectos desde el 29- 11-2001.

5.- Reclaman las demandantes el abono por la empresa demandada, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de 324.357,26 euros para Natalia , y de 60.101,21 euros para cada una de sus hijas Mariana y Luisa .".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de las demandantes en la infracción del art. 1101 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.- La jurisprudencia existente sobre accidentes de trabajo es aplicable por analogía a este caso. La STS de 30-9-97 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad civil del empresario, enjuiciada por la jurisdicción social es la responsabilidad subjetiva y culpabilista común. La STS de 10-12-98 admitió asimismo la posibilidad de ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. Últimamente, la STS de 22-10-2002, reitera la conocida doctrina en esta materia. En cuanto al importe de la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos, el trabajador, o sus causahabientes, tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra. Las consecuencias dañosas pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de la vida personal, familiar o social y de las personas que dependan del trabajador.

TERCERO.- Los arts. 1101 y 1902 del Código Civil obligan por principio a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo. En el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que cuantifique las indemnizaciones, la procedente debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales) sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. La reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, dicho de otro modo, los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.

CUARTO.- Como dicen las Sentencias de esta Sala de 27-3-00 y 19-3-2001, "reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la determinación del monto indemnizatorio es extremo reservado en principio a la competencia del juez "a quo" y sólo impugnable por vía de recurso extraordinario cuando exista error en las bases de determinación. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 8-7-86 o 23-3-87, y (Sala 1ª) 20-7-98. O las de este mismo Tribunal Superior de Justicia de 4-5-94, razonando que "la apreciación del magistrado se revela insustituible, si no aparece una desproporción manifiesta y contraria a la dinámica actual de la sociedad, revelada por otros parámetros más o menos próximos o significativos", y 29-9-99, a tenor de la cual " la determinación de los daños y perjuicios que establece (la sentencia recurrida) queda en el ámbito de la potestad, razonada, de la decisión de instancia, que contiene un juicio sobre la materia que, por no disparatado ni desproporcionado, debe ser mantenido".

QUINTO.- En el caso enjuiciado la indemnización acordada en la Sentencia no se aprecia desproporcionada o notoriamente errónea. La Sentencia ha considerado componentes indemnizatorios como el lucro cesante y el daño moral, en relación con los cuales, pueden pretenderse, en la instancia, cantidades resultantes de cálculos económicos o proyecciones estadísticas, pero, se insiste, en el ámbito de este recurso extraordinario de suplicación, no existirá infracción legal del art. 1101 del Código Civil ni de la jurisprudencia que lo interpreta, si se han valorado por el Juzgador las circunstancias concurrentes y estimado sin notoria desproporción, los elementos a resarcir. La suplicación no es una segunda instancia o apelación.

No es posible, por otro lado, equiparar las consecuencias dañosas de una defunción con las de una invalidez, buscando igualar las respectivas indemnizaciones, pues cada supuesto, en uno y otro caso, contemplan perjuicios distintos, y además la cuantificación del resarcimiento está en función de factores individuales, específicos, como la edad, el número de familiares o las circunstancias personales de éstos.

Por todo ello, no se modifica la cuantía de la indemnización decidida por el Juez de instancia, desestimando así el único Motivo, y, con él, el recurso de la demandante.

SEXTO.- La empresa demandada, por igual vía procesal, denuncia infracción por la Sentencia de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil, en relación con el art. 123. 3 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que no procede indemnización alguna cuando el resarcimiento del daño se ha obtenido por otros medios propios del ordenamiento laboral.

Como dijo esta Sala en la Sentencia de 19-12-1998, "son compatibles (art. 127. 3 de la L.G.S.S., y art. 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales) las indicadas pensiones, e incluso los recargos, con la indemnización civil reclamada, se haga derivar ésta del art. 1101 o del art. 1902 del Código Civil, que busca compensar de algún modo el daño sufrido por la pérdida de un familiar, tanto en su dimensión moral como patrimonial, si bien las consecuencias económicas de la pérdida han de ser medidas teniendo en cuenta aquellas pensiones o recargos".

Y en este sentido es de aplicación la doctrina sentada, entre otras, por la STS de 2-2- 1998, que argumenta, a los fines de determinar el importe indemnizatorio en reclamación de daños y perjuicios por muerte en accidente laboral: "dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre para daños y perjuicios en circulación).... Para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado."

En definitiva, ha de partirse de la compatibilidad de la indemnización civil complementaria con las pensiones o demás indemnizaciones que correspondan por conceptos laborales o derivadas de aseguramientos de orden social, midiendo la cuantía de aquélla en virtud también de esas otras compensaciones, en cuanto lo sean realmente, del daño causado, y, en el caso, como se expuso antes, la cuantía fijada en instancia no es irrazonable ni susceptible por tanto, ni al alza ni a la baja, de ser modificada por la Sala, por lo que, desestimado el recurso de la empresa como ocurre con el de las demandantes, procede la confirmación de la Sentencia, por sus propios Fundamentos y los ahora expuestos.

SEPTIMO.- Por imperativos legales (arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral) las costas del recurso de la empresa, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a dicha parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aval, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos los Recursos de Suplicación nº 110 de 2003, ya identificados antes, y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantiene el aseguramiento prestado, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dicho aseguramiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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