Sentencia Social Nº 756/2...ro de 2007

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27/02/2007

Sentencia Social Nº 756/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4409/2005 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 756/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100915

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2028


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4409/05 -JJ

Autos nº.- 44/04.- HUELVA-2

Ldo.-D. Alvaro POR Dª. Flora Y OTROS

SR. ABOGADO DEL ESTADO POR MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 27 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 756 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, contra el auto del Juzgado de lo Social 2 de Huelva de fecha 14 de marzo de 2005, Autos nº 44/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2.003, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en cuya parte dispositiva estimando parcialmente la demanda interpuesta se condenaba al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a abonar a los actores, profesores de religión, diversas cantidades en cuantía inferior a 1.803 euros.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, interpuso recurso de suplicación contra la sentencia anterior que fue inadmitido en la instancia por no ser recurrible la cuestión de fondo planteada por razón de la cuantía.

TERCERO.- El día 10 de marzo de 2.004, se declaró la firmeza de la sentencia dictada el 1 de octubre de 2.003 , solicitando el Letrado D. Alvaro el día 29 de marzo de 2.004 la ejecución de la sentencia.

CUARTO.- El 29 de marzo de 2.004, se dictó auto por el Juzgado despachando ejecución de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.003

QUINTO.- El día 29 de noviembre de 2.004 el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte abonó el importe principal al que le condenaba la sentencia de instancia.

SEXTO.- El día 24 de enero de 2.005, se practicó la tasación de costas en relación con el abono de los intereses devengados en ejecución de sentencia y la inclusión de los honorarios del Letrado de los ejecutantes.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte impugnó la minuta presentada por el Letrado D. Alvaro , por considerarla indebida y excesiva.

OCTAVO.- El día 14 de marzo de 2.005, tramitado el incidente de impugnación de honorarios del letrado por indebidos, se dictó auto en el que se desestimaba la impugnación realizada por el Abogado del Estado, resolución contra la que se ha interpuesto el presente recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar la Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto a la que se opone el Letrado D. Alvaro para lo cual debemos seguir el criterio establecido en su sentencia nº 624/2.003, de 19 de febrero , al no alegarse en la impugnación del recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación.

Como declara esta sentencia, la Ley de Procedimiento Laboral no regula especialmente los trámites a seguir en caso de impugnación de la tasación de costas y de la inclusión de los honorarios del Letrado, por lo que habrá de estarse a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual distingue, en cuanto a la minuta de Letrado, según que la impugnación lo sea por ser excesiva o por considerarla indebida (artículo 245.2 ) y establece una doble vía procedimental, de suerte que en el primer caso, tras un intento de transacción o de informe del Colegio de Abogados, finaliza mediante auto, que no admite ulterior recurso (artículo 246.1 y 3 ) y si la impugnación lo es por indebida tras una comparecencia de las partes sigue el incidente por los trámites del juicio verbal (artículo 246.4 ) el cual finaliza por sentencia (artículo 447 ) contra la que cabe recurso de apelación ante el órgano superior (artículo 455 ).

Como decíamos la Ley de Procedimiento Laboral no regula la impugnación de la tasación de costas o de la minuta del Letrado y por consiguiente habrá de seguirse la doble vía procedimental fijada que la Ley de Enjuiciamiento Civil, según que los honorarios sean impugnados por excesivos o por indebidos, lo cual es también conforme con el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que las sentencias firmes se llevaran a efecto en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues aun cuando dice que lo es «con las especialidades de esta Ley», ya hemos dicho que la Ley Laboral no contiene norma alguna sobre la impugnación de honorarios del Letrado.

Sentado todo lo anterior como antecedente, la primera cosa a resolver es la admisibilidad o no del recurso, lo que ha sido cuestionado por el Letrado en el escrito de impugnación y resulta en todo caso examinable de oficio por ser cuestión de orden público procesal.

SEGUNDO.-A tal fin debemos distinguir los dos supuestos examinados, es decir, que la impugnación de la minuta del Letrado lo sea por excesiva o por indebida:

1º.- Si lo ha sido por excesiva, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé un trámite breve, tras el cual se dicta auto que no admite recurso (artículo 246. 1 y 3 ). Y a igual solución debe llegarse desde la Ley de Procedimiento Laboral, la cual establece en el artículo 236 un trámite igualmente breve para los incidentes en ejecución de sentencia en general que finalizan por auto, con lo que, aun cuando no dice si contra él cabe recurso, al finalizar por auto, nos remite al artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme al cual son recurribles en suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiera sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y en aplicación de este precepto es doctrina jurisprudencial (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1.996, dictada por el Pleno, seguida por las de 14 de noviembre de 1.996 y 1 de febrero de 1.999 ) y por esta Sala, en las que se mantiene que la discusión sobre la inclusión de la minuta del Letrado en la tasación de costas no resuelve puntos sustanciales del procedimiento por lo que contra el Auto que resuelve sobre dicho particular, no cabe recurso de suplicación.

2º.- Esta doctrina jurisprudencial restrictiva a la admisión del recurso, viene siendo sustituida por otra más flexible, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1.997 , según la cual cabe interpretar el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en sentido más favorable a la admisión del recurso contra los autos que ponen fin al procedimiento incidental de ejecución, cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustantivo no decididos o contenidos en el título de ejecución, o sea, que cabe recurso cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio.

Esta doctrina cabe ser aplicada al supuesto de la impugnación de honorarios de Letrado por indebidos, dado que siendo evidentemente una cuestión nueva, no tratada en la sentencia, debe calificarse de sustancial pues por tal debe respetarse el que a una de las partes se le obligue a pagar lo que entiende no la corresponde en Derecho (así lo entendió esta Sala en Sentencia nº 931/1.994, de 26 de abril ).

Esta solución favorable a la admisión de la suplicación en este supuesto se deduce igualmente por aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma posterior a la Jurisprudencia citada contraria a la admisión del recurso de suplicación en relación con la impugnación de los honorarios del Letrado, dado que la impugnación por honorarios indebidos, tras los trámites del juicio verbal y consiguientemente con una fase probatoria, en su caso, debe finalizar, no por auto (como se ha hecho en al caso de autos) sino por sentencia (artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Con ello, el precepto a examinar para ver si cabe o no recurso, no debe ser el nº 2 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se refiere a recursos contra autos, sino el nº 1, relativo a recurso contra la sentencia dictada en cualquier asunto (luego también en el proceso ejecutivo o vía de apremio). Y conforme a este precepto cabe recurso en pretensiones de más de 1.803 euros o cuando, aun siendo de cuantía inferior, el recurso tenga por finalidad la subsanación de falta esencial de procedimiento (letra d, de expresado artículo 189.1 ).

TERCERO.- En aplicación de lo expuesto, cabe recurso de suplicación contra la inclusión de los honorarios del Letrado por indebidos, debiendo ratificarse el criterio establecido en el auto impugnado, pues como se deduce de los antecedentes de hecho del presente recurso, la sentencia de instancia fue declarada firme el día 10 de marzo de 2.004 , y aunque es cierto que el Letrado de los ejecutantes solicitó la ejecución de la sentencia 18 días después, sin respetar el plazo general de 20 días previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el plazo de gracia de 3 meses que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 1.988 , norma vigente en la fecha de la solicitud, lo cierto, es que no existe norma procesal que impida al Letrado presentar la solicitud de ejecución, siendo el Juzgado por aplicación del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que no debe despachar la ejecución antes del plazo de espera que tal precepto prevé.

Pero además la intervención del Letrado fue necesaria para la ejecución de la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2.003 , ya que no se abonó el principal al que condenaba la misma hasta el día 29 de noviembre de 2.004, es decir, transcurrido con exceso el plazo de gracia que confiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 1.988 a los entes públicos para ejecutar las sentencias sin devengar intereses, sobre todos en un supuesto como el presente en el que estaban afectados 64 demandantes, por lo que no se podía sustituir la intervención del Letrado por la participación individual de cada uno de los ejecutantes, lo que demoraría en exceso la ejecución de la sentencia,

En consecuencia, siendo legítima la inclusión de los honorarios del Letrado en la tasación de costas, el auto impugnado no infringe los artículos 243.2 y 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria como se alega en el recurso, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre si los honorarios son excesivos, por no ser materia susceptible de recurso de suplicación, y cuyo conocimiento judicial además está en suspenso por aplicación del artículo 246.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra el auto dictado el día 14 de marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva y confirmamos dicho auto en todos sus pronunciamientos condenando al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 300 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚMERO 4409/2005

Mediante el presente voto particular expreso mi desacuerdo con el criterio que, conforme al parecer mayoritario de la Sala, mantiene la precedente sentencia, confirmatoria de los razonamientos y el fallo de la resolución de instancia.centrándose mi discrepancia en una consolidada doctrina jurisprudencial cuyos argumentos considero que no se han visto afectados en esta cuestión por la nueva LECivil 1/2000, cuya carácter de supletoriedad respecto a la LPLaboral lo es sólo para lo no previsto en esta última Ley, como así dicen la D.A 1ª de la LPL y el art.4 de la citada LECivil, estando la materia referida a la recurribilidad o irrecurribilidad en Suplicación de las resoluciones dictadas por los juzgados de lo Social tasada y expresamente recogida en el art. 189 de las LPL y, por tanto, no siendo susceptible de aplicar al respecto normas procesales civiles ajenas al proceso laboral, pues tal precepto prevée los únicos y excepcionales supuestos en los que es admisible este extraordinario recurso, entre los que entiendo que no se encuentra el que aquí se examina.

Planteado el debate en estos términos, la doctrina expuesta de forma reiterada por el Tribunal Supremo (SSTS de 24 de abril de 1996 y 28 de enero de 1998, 1 de abril y 29 de junio de 2004 ) y por esta misma Sala de lo Social (Autos de 9/03/2001,22/02/20 y 18/01/2002 , entre otros), viene pacíficamente declarando que las resoluciones dictadas en fase de ejecución de sentencia firme en materia de impugnación de honorarios de letrados no son susceptibles de recurso de Suplicación, recurso que sólo se permite contra Autos dictados en fase de ejecución "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", pues dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el Auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata. En consecuencia, se trata de ver si, atendidos la parte dispositiva de una sentencia ya firme, los pronunciamientos de instancia ordenados en su ejecución, desbordan el contenido de lo demandado, de cualquiera de las dos maneras ya relacionadas, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad. Por tanto, las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo que en la sentencia firme, estando fuera del supuesto previsto en el art. 188- 2 L.P.L . cuando permite el recurso.

El Auto que decide sobre honorarios de Letrado está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y ,por ello, no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito o no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido artículo.La tasación de costas, en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia,sólo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso; por último, con la improcedencia del recurso de Suplicación contra dicha resolución tampoco existe indefensión, pues en la instancia se tramitó en la forma prevista por la Ley el pertinente incidente en relación al tema debatido, haciéndose las correspondientes alegaciones,derivando la imposibilidad de no recurrir en Suplicación el Auto aprobando tasación de costas de un mandato legal.

Sólo con carácter excepcional el Tribunal Supremo ha contemplado la posibilidad de recurrir en Suplicación las decisiones en materia de honorarios, pero, como así resulta de la sentencia de 3/11/2004, dictada en Sala General , se trata del supuesto -diferente al que aquí se analiza- en el que la parte recurre una declaración del juzgado declarándose éste incompetente por razón de la materia al entender que la impugnación de honorarios -planteada como jura de cuentas en el caso referido- debe hacerse valer en un juicio civil, casos en los que el TS afirma que el precepto que se tiene en cuenta no es el art. 189.2 LPL sino el art. 189.4 LPL cuando dispone que también "son recurribles en Suplicación "Los Autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia", limitándose en esos supuestos el TS a declarar que tal decisión judicial -la de la incompetencia de jurisdicción- ,es susceptible de recurso de Suplicación por así deducirse de la indicada disposición procesal laboral, no de la normativa procesal civil.

Sin embargo, para los demás supuestos -como el presente- en los que no se discute la competencia de este Orden jurisdiccional para la impugnación de los honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas en fase de ejecución, cuando el juez "a quo" se ha limitado a resolver -insisto que en esa fase procesal y no en un proceso declarativo independiente- que proceden los honorarios en determinada cuantía, el Auto en el que se decide esa concreta materia de fondo no es susceptible de Suplicación por imperativo del art. 189.2 LPL ,precepto que es el aplicable en este caso. Y ello con independencia del diferente procedimiento incidental que para la instancia la LEC pueda regular en relación con la impugnación de honorarios por excesivos o por indebidos en ejecución, ya que lo importante a efectos del recurso es constatar que estamos en la fase de ejecución de una sentencia firme en la que se practica tasación de costas incluyendo una minuta de honorarios que, sea cual fuera el motivo de fondo de su impugnación -por excesivos o por no debidos-, está ubicada y resuelta en la instancia en fase ejecutoria y no en un procedimiento independiente, estando fuera de duda que su contenido no forma parte de la sentencia que se ejecuta.

Por lo expuesto, mediante este voto particular considero que no se debería haber admitido a trámite el recurso de Suplicación contra el Auto de instancia.

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