Sentencia Social Nº 756/2...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Social Nº 756/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2315/2007 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 756/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100650

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sobre reclamación de subsidio de incapacidad temporal. El recurso incurre en un defecto de formulación insubsanable, como es no articular en debida forma lo que se supone es el motivo destinado a censurar los errores en derecho que hubiera podido cometer la sentencia de instancia. Además, la falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, también en el presente caso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00756/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102400, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2315/2007

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Juana

Recurrido/s: Tomás (CAFETERÍA ZAYCOR)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 170/2007

SENTENCIA Nº: 756/2008

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En Oviedo a dieciocho de abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2315/2007, formalizado por la Letrada Dña. Eva María Castejón Pérez, en nombre y

representación de DÑA. Juana , contra la sentencia de fecha siete de mayo de

dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 170/2007, seguidos a

instancia de la indicada recurrente frente a D. Tomás "CAFETERÍA ZAYCOR", representado por el Letrado D.

Miguel Ángel García Ríos, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia absolutoria de fecha siete de mayo de dos mil siete por la que se acogía la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dña. Juana, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada al régimen especial de empleados de hogar desde el 17 de agosto de 2.005 siendo el cabeza de familia Tomás, habiendo solicitado éste su baja en la Tesorería General por medio de escrito presentando el día 29 de marzo de 2006 al no acudir a trabajar desde el día 13 de febrero hasta que posteriormente le presenta un parte médico de baja, recibiendo el día 28 de marzo el parte de alta con fecha de 21 de marzo sin que se hubiese incorporado a trabajar, por lo que por resolución de la Tesorería general de la seguridad social de 5 de abril de 2006 se reconoce la baja de la trabajadora en el régimen especial de empleados de hogar con efectos desde el día 15 de febrero de 2006.

2º.- Tomás es administrador de la empresa Zaycor S.A., dedicada a la actividad de hostelería, sita en la calle Alejandro Casona nº 30 de Cangas de Narcea. El lugar donde ésta sito el establecimiento consta de varias plantas, estando la última destinada al domicilio particular de Tomás y en la planta baja la cafetería, donde en alguna ocasión se vio a Juana.

3º.- En noviembre de 2005 Tomás en calidad de representante legal de la empresa Zaycor S.A. y la actora firman un precontrato en el que se hace constar que se contratará a ésta en la categoría profesional de camarera, con una jornada semanal de 40 horas y que tal contratación se hará efectiva cuando la actora solicite la renovación del permiso de trabajo y residencia o cuando la Tesorería les permita hacerlo. No consta que la actora haya presentado tal renovación ni que se haya concedido autorización de la Tesorería general para suscribir tal contrato.

4º.- Tomás vino abonando a la actora la cantidad de 600 euros hasta el mes de enero de 2.006 y en el mes de febrero le abonó la cantidad de 631,20 euros. No consta que con posterioridad le haya abonado ninguna otra cantidad.

5º.- Permaneció la demandante en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbalgia, desde el 15 de febrero hasta el 21 de marzo de 2006 en que es alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. No consta que haya percibido cantidad alguna en concepto de subsidio de incapacidad temporal.

6º.- Se celebró acto de conciliación el día 4 de agosto de 2006 que finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva.

Recurre en suplicación la demandante instrumentando un solo motivo, que no ampara en apartado alguno del artículo 191 de la LPL , y que se dirige, según indica, a interesar la estimación de la demanda por cuanto don Tomás fue demandado en calidad de gerente de la cafetería Zaycor y por tanto esta ha sido convocada al proceso.

El recurso incurre en un defecto de formulación insubsanable, como es no articular en debida forma lo que se supone es el motivo destinado a censurar los errores en derecho que hubiera podido cometer la sentencia de instancia. Como es natural, no puede la Sala suplir la obligación que impone a la recurrente el artículo 194.2 de la LPL , a cuyo tenor: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", mandato flagrantemente incumplido, sin que tampoco el Tribunal esté facultado para examinar de oficio la aplicación del ordenamiento jurídico que hizo el Juzgador a quo, lo que necesariamente conduce al rechazo del recurso.

Como en supuesto similar tuvo ocasión de pronunciarse la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (..) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". El recurso tiene por ello que ser desestimado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra D. Tomás "Cafetería Zaycor" sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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