Sentencia Social Nº 756/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 756/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2502/2012 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 756/2013

Núm. Cendoj: 28079340062013100742


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 2502-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DERECHOS-CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1290/09

RECURRENTE/S: Desiderio , JOHNSON CONTROLS GWS SL

RECURRIDO/S: JOHNSON CONTROLS GWS SL, Desiderio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de Noviembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 756

En el recurso de suplicación nº 2502-12interpuesto por el Letrado Dº JUAN-MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de JOHNSON CONTROLS GWS, SL, y por el Letrado Dº PABLO MUGICA JIMENO en nombre y representación de Dº Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 11-11-10 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1290-09del Juzgado de lo Social nº 29de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Desiderio contra, JOHNSON CONTROLS GWS SLen reclamación de DERECHOS-CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11-11-10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, desestimando las excepciones invocadas por la demandada y estimando en parte la demanda formulada por D. Desiderio , frente a JOHNSON CONTROLS GWS SL, condeno a la empresa a abonar al actor la suma de 3.877 Euros, y le absuelvo de las restantes pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Desiderio , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 3-10-2007, con categoría de Titulado Superior Responsable de proyectos, con una retribución fija bruta anual de 55.000 euros.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el del Comercio del Metal.

TERCERO.- En fecha 27-7-2007 suscribieron las partes el acuerdo de incorporación a la empresa en las siguientes condiciones:

'Por la presente le comunicamos el compromiso de Johnson Controls GWS S.L, de contratar sus servicios en el cliente IBM, en las condiciones que se han establecido de mutuo acuerdo y que son:

Sueldo Bruto Anual: 55.000 Euros.

Contrato: indefinido.

Bonus: 7,5 %

Coche y ayuda de comida.

Aprovechamos esta ocasión para darle la bienvenida y saludarle muy cordialmente'.

CUARTO.- En enero de 2009 la empresa le abonó en la nómina el incentivo variable del año 2008 por importe bruto de 2.080,50 euros (folios 40, 76 y 99 de autos).

QUINTO.- En el mismo mes de enero de 2009 la empresa comunicó al actor:

'Le rogamos permita que esta breve nota le confirme su participación en el Plan Incentivo de Soluciones en el Lugar de Trabajo Mundial EMEA 2009.

Su nivel de objetivo incentivo es el 10% de su salario básico.

Le referimos al enlace siguiente del portal para empleados de Johnson Controls para comprobar las magnitudes y ponderaciones de su incentivo específico

http://my.johnsoncontrols.com'.

SEXTO.- La empresa dio por extinguida la relación laboral con el demandante el día 4-5-2009 por despido reconocido como improcedente, ofreciéndole una propuesta de liquidación, obrante al folio 52 y 73 de autos, que incluye los conceptos desglosados en la nómina de la misma fecha que obra al folio 74 de autos y se da por reproducida, cuyo importe total ascendió a la suma de 18.166,98 euros.

SEPTIMO.- La parte actora interpuso la papeleta de conciliación en el SMAC el día 12-5-2009, no habiendo sido citadas las partes al acto de conciliación (folios 10 y 67 de autos).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día 30.10.13.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda del actor en reclamación de cantidades referidas al 'bonus' de 2008 y 2009, fallo que no ha complacido a ninguna de las partes, que han recurrido e impugnado recíprocamente los recursos.

Comenzando por razones de método por el recurso de la empresa, su primer motivo se acoge al apartado b) del art. 191 de la LPL - norma procesal aplicable dada la fecha de la sentencia de instancia - impugnando el hecho probado 6º, para el cual propone la siguiente redacción:

'SEXTO.- La empresa dio por extinguida la relación laboral con el demandante el día 4-5-2009 por despido reconocido como improcedente, FIRMANDO EL TRAAJADOR LA liquidación obrante al folio 52 y 73 de autos, que incluye los conceptos desglosados en la nómina de la misma fecha que obra al folio 74 de autos y se da por reproducida, cuyo importe total ascendió a la suma de 18.166,98 euros, de las cuales 11.494,45 E corresponderían a indemnización, a razón de 45 días de salario por año, sin que el trabajador impugnara el despido, ni la cuantía de la indemnización, ni el salario/día'.

Es cierto, como resalta la recurrente, que el trabajador firmó la liquidación tal como se dice en el texto que se propone, y asimismo no consta que haya impugnado el despido ni la cuantía indemnizatoria, por lo que la redacción ofrecida puede asumirse en cuanto a su veracidad, no obstante lo cual carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo, como se razonará al examinar el motivo siguiente.

SEGUNDO.-Los dos motivos restantes del recurso de la demandada se amparan en el apartado c) del art. 191 LPL , alegando en el segundo la infracción de los arts. 49 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (no se concreta qué parte de esos extensos preceptos se habría infringido), así como de lo dispuesto en los arts. 1809, siguientes y concordantes (cita excesivamente inconcreta) así como el art. 1818 y 6 del Código Civil . Se sostiene en el desarrollo del motivo, al que han de incorporarse las alegaciones jurídicas del motivo anterior, que el documento de liquidación y finiquito suscrito por el trabajador tiene plenos efectos liberatorios de cualquier deuda de la empresa (folios 43 y 52, 73 y 74), por lo que el actor no tendría acción para reclamar los bonus de 2008 y 2009, habiendo firmado dichos documentos el 4-5-09 e incluso habiendo percibido ya el bonus de 2008 en determinado importe en el mes de enero de 2009 sin haber reclamado al respecto. Acusa al actor de haber aceptado de mutuo acuerdo una extinción de la relación laboral con indemnización de 45 días reclamando posteriormente desconociendo así el acuerdo y yendo contra sus propios actos.

Tales argumentaciones no pueden compartirse. Ante todo hay que negar que hubiera una extinción de mutuo acuerdo, pues de los hechos probados y de los documentos obrantes en autos - carta de despido, liquidación y nómina firmadas - se desprende claramente que la empresa despidió al actor y en la propia comunicación reconoció la improcedencia del despido, por lo que no puede alegarse que si el actor hubiera opuesto objeciones respecto al bonus no se hubiera pactado la indemnización de 45 días, ya que ésta no fue estipulada por las partes sino que derivó de la decisión empresarial de despedir al actor y reconocer la improcedencia del despido.

Como ha señalado la jurisprudencia, entre otras la sentencia del TS de 7-6-12 recurso 3158/2011 con cita de sus precedentes, 'la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11- 04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 . (...) La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).'

Pero en el presente caso no ha habido transacción alguna, pues el art. 1809 del Código Civil establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Elemento básico de tal relación jurídica es la incertidumbre respecto a los posibles derechos de las partes, y esta inseguridad es lo que las mueve a llegar a un acuerdo que resulta preferible al riesgo de no obtener en el juicio todo aquello a lo que en principio se cree tener legítimo derecho. Y de forma estrechamente vinculada a lo anterior, es igualmente fundamental en la transacción el dato de las recíprocas concesiones, lo que el precepto denomina 'dar, prometer o retener alguna cosa', de tal modo que uno y otro contratante ceden algo en sus posiciones máximas para posibilitar el encuentro de voluntades en algún punto intermedio. Sin embargo, como ya se dijo, lo único que ha habido en este caso es la decisión empresarial de despedir y de reconocer la improcedencia del despido, y simultáneamente la suscripción de un documento de finiquito acompañado de una nómina en la que constan los conceptos que se liquidan, entre los que no figura el bonus, sino solamente la indemnización por despido ya ofrecida en la carta extintiva y los devengos salariales en su parte proporcional sin incluir el ahora reclamado.

Esta ausencia de inclusión del bonus en la liquidación efectuada a la que da su conformidad el trabajador posibilita su ulterior reclamación, pues como ha señalado la jurisprudencia es de aplicación el art. 1283 del Código Civil según el cual, cualquiera que fuera la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. Así la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de accionar para obtener una condena al abono de conceptos retributivos que no fueron incluidos en el finiquito. En la sentencia del TS de 11-6-08 se negó el valor liberatorio del finiquito a efectos de reclamación de diferencias salariales en un supuesto en que se acreditó la realización de numerosas horas extraordinarias y no se había incluido en el documento de finiquito mención alguna al pago de las horas extraordinarias. Las mismas circunstancias concurren en la STS 28-2-00 , por lo que también se rechaza el valor liberatorio del finiquito razonando que 'el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1.274 del C.c .-, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el artículo 1.283 del C.c ., que el recurso alega como violado, cuando afirma que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.En la STS 30-9-92 se negó también la eficacia del finiquito porque se trataba de un derecho que había nacido con posterioridad a la firma de aquél, aunque con efectos retroactivos, por lo que no pudo tenerse en cuenta a la hora de suscribir el documento. En la STS 28-4-04 sucede algo similar, porque se trata de la reclamación de la indemnización por una incapacidad permanente que todavía no se había devengado cuando se firmó el finiquito.

Estos supuestos de negación del valor liberatorio del finiquito a efectos de posteriores reclamaciones de cantidad, se resumen en la STS 18-11-04 de la siguiente manera: 'Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 , 28-11-86 , 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11- 03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)'.

Por todo ello hay que convenir con la sentencia de instancia en que los documentos firmados por el trabajador no tienen la eficacia liberatoria que en el recurso se propugna. Y no es obstáculo a la acción del demandante que no hubiera reclamado frente al despido impugnando la cuantía indemnizatoria aunque pudiera haberlo hecho, pues esa omisión no puede perjudicar otra acción distinta como la presente, ni tampoco puede objetarse que habiendo cobrado el bonus de 2008 en enero de 2009 no disintiera en ese momento, pues mientras no prescriba su acción puede reclamar las diferencias que a su juicio existan restando la cantidad ya abonada.

Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

TERCERO.-En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores , así como de lo dispuesto en los arts. 1809, siguientes y concordantes (cita excesivamente inconcreta) así como el art. 1818 y 6 del Código Civil . La reiteración de los preceptos relativos a la transacción carece de sentido en este motivo, en el que se sostiene que el bonus en esta empresa no tiene carácter automático sino que se abona en función de la consecución de objetivos. Para ello se apoya en el hecho probado 5º que refleja los documentos obrantes a los folios 39 y 40 aportados por el actor y en determinadas sentencias de esta Sala. La recurrente imputa a la sentencia el haber invertido la carga de la prueba en contra de la empresa al no haber acreditado el trabajador la consecución de los objetivos, que en el año 2008 fueron abonados en función de los logros del trabajador, citando al respecto el folio 134 de la prueba de la demandada. Por último señala que ha quedado acreditado que será condición indispensable para la obtención del bonus la permanencia en la empresa en las fechas de su devengo, esto es, en enero de 2010, y al respecto se remite a los documentos 34 y 35 de la parte actora.

Ante todo se ha de tener presente que la Sala no puede más que partir de los hechos probados y no de alegaciones fácticas que se deslicen en los motivos de infracción jurídica, pues si la recurrente entendía que existía un plan de objetivos conforme al folio 134 y que la permanencia en enero de cada año era condición indispensable para su devengo conforme a los documentos 34 y 35 de la parte actora, debió haber formulado los correspondientes motivos del apartado b) del art. 191 LPL para intentar la inclusión de esas circunstancias en la relación fáctica de la sentencia.

Por lo que se refiere a la carga de la prueba, aparte de que no se ha citado como infringido el art. 217 de la LEC - omisión que por sí sola impediría tener en cuenta tal alegación - se ha de advertir que no se ha producido inversión alguna, pues la empresa es quien debe acreditar la supeditación del bonus a objetivos y la fijación concreta de éstos, y el trabajador en tal caso deberá acreditar que ha superado los objetivos establecidos. Pero en el presente caso la demandada no ha cumplido la parte que le correspondía, razón por la cual no ha quedado reflejada en los hechos probados la existencia de un sistema o plan de objetivos que debiera cumplirse por el empleado. Al respecto no es bastante el hecho probado 5º, en el que únicamente consta una comunicación de la empresa al actor referida al incentivo 2009 en la que le dice que su nivel de objetivo incentivo es el 10% de su salario básico y le remite a un enlace de Internet 'para comprobar las magnitudes y ponderaciones de su incentivo específico', sin que se concrete nada más, y sin que la parte demandada haya aportado - lo cual no parecía difícil - las condiciones exactas de devengo del incentivo si es que en ese enlace constaban. La exigencia de permanencia hasta el fin del año para devengar el bonus tampoco ha quedado acreditada, y en todo caso la sentencia del TS de 5-5-09 se inclina por la solución del abono de la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso de la empresa con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

CUARTO.-El recurso del demandante tiene un primer motivo de carácter introductorio y por ello prescindible, alegando en su segundo motivo al amparo del art. 119.c) LPL la infracción de la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia - sentencias del TS de 8-10-08 y 5-5-09 - y en el tercero, por el mismo cauce procesal, la infracción de los arts. 1256 y 1288 del Código Civil .

No es comprensible por qué se aduce la interpretación errónea de la mencionada jurisprudencia, que viene a permitir el devengo de esta clase de retribuciones en proporción al tiempo trabajado, cuando el propio recurrente mantiene esta tesis sin solicitar el devengo de la totalidad del bonus y teniendo en cuenta que cesó por despido en el mes de mayo de 2009.

De otro lado, la petición del recurrente de que se estime su demanda en su totalidad, por el importe de 6.054,92 euros (2.388,25 por el año 2008 y 3.666,67 euros por el año 2009), parte de una premisa que no consta en los hechos probados, consistente en que 'el año fiscal de la empresa demandada iba de septiembre a octubre', para lo cual alude a la prueba testifical de la responsable de recursos humanos. Por el contrario la sentencia ha razonado que las partes no acordaron el incentivo por año fiscal sino un porcentaje sobre el salario anual que fue el 7,5% en 2008 y el 10% en 2009 abonable en el mes de enero del año siguiente, tal como se desprende de los documentos 10, 26 y 30 de la parte actora y de las declaraciones de la representante de la empresa en el interrogatorio.

Como ya hemos dicho en relación con el recurso de la empresa, es inaceptable que se pida a la Sala que realice su enjuiciamiento jurídico basándose en circunstancias de hecho que son contrarias a los hechos probados, pretendiendo desconocer las facultades de valoración de la prueba de la juzgadora de instancia, por lo que necesariamente el recurso debe decaer, al haber acertado la sentencia del Juzgado de lo Social en los términos de la estimación parcial tal como se detalla en su fundamento jurídico tercero in fine, sin que se justifiquen en modo alguno las infracciones denunciadas.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el actor Desiderio y por la demandada JOHNSON CONTROLS GWS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de MADRID en fecha 11.11.10 en autos 1290/09, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. La empresa recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 2502-12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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