Sentencia Social Nº 756/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 756/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 274/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 756/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100732

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9991


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0001474

Procedimiento Recurso de Suplicación 274/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid 41/2015

Materia: Incapacidad permanente

J.S.

Sentencia número: 756/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 274/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Ramón Nozal González en nombre y representación de Dª Africa , contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en sus autos número 41/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora nació el día NUM000 -1960, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Teleoperadora.

SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 4-IV-14, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1329,64 €, y la fecha de efectos de la misma es de 31-III-14.

CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Telefonista-recepcionista (INEM), que solicita IP a instancia de parte, no situación de IT.

Refiere persistencia de clínica osteomuscular invalidante, de la que se descartó inicialmente opción quirúrgica y en tratamiento con analgesia de tercer escalón de la OMS.

Patología psiquiátrica con ideación suicida reciente, de la que convendría seguir evolución.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente solicitada por la actora, ni en grado de total ni en grado de absoluta.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

ÚNICO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha quince de enero de dos mil quince , desestimando la demanda presentada por Doña Africa declara que no está afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a su petición de declaración de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total por igual contingencia, contra el INSS y TGSS.

Frente a la misma se interpone Recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora, formalizado al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que tras un primer motivo, en el que se solicita la revisión del hecho probado cuarto, se denuncia la infracción del art. 137. 4 y 5 de la LGSS entendiendo que procede declarar la invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de teleoperadora .

Se interesa, primeramente, la incorporación al hecho probado cuarto del texto siguiente: 'depresión neurótica , síndrome doloroso cervico-lumbar , ideas de suicidio, protusiones discales postero centrales a nivel L2L3 , L3L4 y L4L5 osteofitos posteriores con disco a nivel cervical , cervicalgia y lumbalgia crónicas de tipo mecánico trastorno depresivo mayor recurrente.'.

El texto propuesto se apoya en informes médicos que obra al folio 64, 65, 71 y 127, todos ellos ya valorados en instancia.

El motivo no puede prosperar. No debemos olvidar que la convicción que expresa el Magistrado de Instancia en la relación fáctica de su sentencia es el resultado de la valoración de la prueba, y por lo tanto de una ponderación de lo que se aporta al acto del juicio para acreditar lo que se pide. En este sentido resulta relevante para la Sala que el texto propuesto por la recurrente incurre en imprecisiones que hacen o intrascendente al fallo o contradictoria la petición sobre las secuelas que hemos de valorar puestas en relación con lo que se ha acreditado en las actuaciones y con la convicción de instancia.

Así, se interesa la inclusión de un síndrome de dolor, y la existencia de protusiones lumbares y cervicales que por si mismas no constituyen secuelas definitivas, sino dolencias que en la instancia y sin contradicción ante esta Sala se han valorado como no incapacitantes y susceptibles de mejoría. Por otro lado y respecto a la patología psiquiátrica que sufre la actora se razona la inclusión de una depresión neurótica y de una depresión mayor, sin que entendamos que sea posible la concurrencia de las dos por lo que luego se dirá.

En realidad, lo que se trata es de realizar una nueva valoración de toda la prueba aportada, sin que con ella se aporte nada nuevo ni relevante al relato histórico ni la convicción de instancia, fundamentalmente, por el hecho de que lo que se propone ya está recogido en la sentencia recurrida.

En el segundo motivo, y con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora , se denuncia la infracción del art. 137. 4 y 5 de la LGSS propugnado el reconocimiento de una invalidez permanente en cualquiera de esos grados.

En la práctica y pese a la alegación que se hace de doctrina jurisprudencial, es casi casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales.

Se argumenta en el recurso que la depresión que sufre la actora y sus dolencias lumbares le impiden realizar la actividad laboral de teleoperadora y cualquier otra en el mercado laboral, sin embargo , como adelantamos, su valoración de los informes médicos, frente a la realizada por el Juzgador , resulta ciertamente contradictoria. Así se afirma en la instancia que la actora padece una depresión neurótica. El término 'depresión' se usa para describir una condición médica que afecta el estado de ánimo y que por eso pertenece al grupo de los llamados 'trastornos del estado de ánimo'. La depresión también tiene un impacto a nivel de los pensamientos y el funcionamiento del organismo. Algunos de los síntomas más frecuentes de la depresión son: emociones negativas intensas, pérdida de interés, fatiga, cambios en el sueño y en la actividad sexual, el peso y el apetito, pensamientos negativos, pesimismo, baja autoestima, indecisión, ideación suicida y otros. En conjunto, estos síntomas impactan negativamente en la vida de las personas, ya sea a nivel del bienestar personal, el trabajo o las relaciones interpersonales. Los signos y síntomas de la depresión suelen variar en relación a parámetros como cantidad, duración, severidad y persistencia. Debido a que los distintos tipos de depresión requieren de distintos tratamientos es importante realizar una evaluación. También hay algunas diferencias en relación a como cada persona experimenta la depresión según su edad, sexo y cultura.

Los médicos suelen usar distintos nombres o etiquetas para referirse a los tipos de depresión. Algunos clínicos hablan de depresiones neuróticas, reactivas o leves para referirse a depresiones de naturaleza psicológica que se tratan mayoritariamente con psicoterapia. Por otra parte, los profesionales de la salud mental también hablan de depresiones somáticas o psicóticas para referirse a aquellos cuadros en los que hay un desequilibrio químico y que, por tanto, requieren de la administración de medicación.

Frecuentemente las personas con depresión tienden alternar entre fases de estabilidad del estado de ánimo y fases de depresión. En algunos casos ocurre que en lugar de transitar por fases depresivas, la persona pasa por un periodo de euforia (un estado de ánimo positivo exagerado), irritabilidad y agitación que se conoce como fase 'maníaca' o 'hipomaniaca'. En aquellos casos en los que no hay fases de manía o hipomanía hablamos de depresión unipolar, mientras que si existe una historia de estas fases, hablaremos de depresión bipolar.

Por otro lado la depresión mayor, es de naturaleza consecuencias mucho más graves, de tal forma que existe una doctrina consolidada que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la depresión, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluto, se precisa un trastorno 'mayor', o que venga asociado a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven el pronóstico '....

Partiendo de esta premisa, en el caso enjuiciado, ni se ha concretado cual es la clase de depresión que sufre la actora, frente al criterio mantenido en la instancia, ni éste ha venido acompañado de trastorno graves de personalidad o psicóticos, tal y como se ha declarado probado y se mantiene ante esta Sala.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene la afectado, con especial relevancia de su dolencia psiquiátrica. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcialpara el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

En el presente caso, se solicita una IPA y subsidiariamente IPT para la profesión de teleoperadora y hemos de estar a los hechos declarados probados por el Magistrado a quo, y de los mismos, se deduce, tal y como se ha hecho sin alteración ante esta Sala, que la actora ha tenido un proceso de depresión, pero sin trastorno asociado psicótico y ante el delicado problema de determinar la existencia de esa capacidad residual, que supone el límite entre la incapacidad permanente total y la absoluta para toda actividad u oficio , hemos de estar a los hechos declarados probados por el Magistrado a quo , y de los mismos, se deduce, tal y como se ha hecho sin alteración ante esta Sala, la existencia de capacidad general y residual , por lo que existiendo capacidad de ganancia posible no existe legalmente la invalidez que se solicita, que además parte de las mismas secuelas ya examinadas, por lo tanto se puede concluir que su criterio no ha sido desvirtuado en este recurso.

Para fundamentar esta afirmación , la Sala ha examinado el punto de discrepancia en la valoración de la patología depresiva que sufre la actora, seguida por el Magistrado de Instancia, frente al que mantiene la recurrente , que sustenta, resumidamente, la existencia de una depresión mayor en la actora, y de un trastorno de personalidad con reacción depresiva reactiva y, por lo tanto, susceptible de mejoría con el tratamiento pautado, por lo que , en definitiva, lo que presenta como secuela valorable a los efectos que nos ocupan, es un cuadro de bajo ánimo y ansiedad , sin otras alteraciones constatadas de forma objetiva.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Africa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha quince de enero de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000- 00-0274-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000027416), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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