Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 756/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 756/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101007
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1359
Núm. Roj: STSJ AS 1359/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00756/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0001357
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000067 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000307 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Paloma
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 756/18
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 67/2018, formalizado por el Letrado D. VICTOR MANUEL BARBADO
GARCIA, en nombre y representación de Paloma , contra la sentencia número 423/2017 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000307/2016, seguidos a instancia
de Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Paloma presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 423/2017, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Paloma nació en el año 1956.
Está incorporada al régimen general de la Seguridad Social.
Es su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio.
2º.- En expediente tramitado para valoración de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades dictaminó en contra de la declaración de incapacidad permanente solicitada por la trabajadora y describió un cuadro clínico residual consistente en 'artrosis de rodilla derecha, coxartrosis derecha con bursitis trocanterea, síndrome ansioso depresivo reactivo a problemas físicos, asma bronquial' .
El INSS dictó resolución en fecha 14-3-2014, declaró que la trabajadora presenta lesiones que no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad laboral.
3º.- La trabajador presenta menoscabos en su salud: Columna lumbar. En L4-5 osteocondrosis y protusión anular. En L5-S1 osteocondrosis y protusión discal. Episodio de dolor lumbar tratado en 2017 con rejabilitación Caderas. Incipiente coxartrosis. Trocanteritis derecha.
Rodilla derecha. Intervenida de menisco, sufre dolor y condromalacia rotuliana. Conserva el recorrido completo de la extensión y la flexión a 140º.
Aparato respiratorio. Asma bronquial, con FEV1-FVC del 75%.
Miembros superiores. Codo derecho con epicondilitis tratada con cirugía en el año 2002 y en el izquierdo en el año 2011.
Salud mental. Inició tratamiento en centro de salud mental en julio de 2013, bajo el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo reactivo a problemas físicos, con pauta de la medicación a base de 200 mg diarios de Sertralina, 75 mg de Venlafaxina y 3 mg de Loracepam 4º.- La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente absoluta/total derivada de enfermedad común ascendía a 761,90€;.
5º.- El trabajador se encuentra laboralmente activa, por cuenta de la empresa Azvase SL, en tareas de ayuda integral a domicilio, que conllevan el aseo, vestido, alimentación, limpieza y acompañamiento de la persona asistida y su entorno físico y sanitario inmediato.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Paloma frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paloma formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, de profesión auxiliar de ayuda a domicilio, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora.
SEGUNDO.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 194 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Considera que el estado de salud de su patrocinada la hace acreedora de una declaración de Incapacidad Permanente total, argumentando que la continuada situación de sufrimiento cotidiano provocada por las algias generalizadas que padece unido a los trastornos intelectuales derivados de la patología siquiátrica, le impiden desempeñar el que era su trabajo u oficio habitual, una profesión caracterizada por un importante componente físico y exigente de posturas forzadas.
La resolución de instancia después de dar cuenta de los distintos diagnósticos con los que cuenta la paciente concluye que aquellos no le privan de la movilidad, fuerza o de la destreza física y psíquica necesarias para continuar abordando su profesión en unas condiciones normales desde el punto de vista del ritmo, la dedicación y la regularidad.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art.
194 de la Ley General de la Seguridad Social que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésima sexta de la LGS prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4).
Además el Tribunal Supremo ha dictaminado ( SSTS de 29 de junio de 1981 , 15 de junio de 1990 , 18 y 29 de enero de 1991 , entre otras) que: 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que, aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente', pues, como advierte la STS de 26 de febrero de 1987 , 'la doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1981 - impone la suma de los efectos de todas y cada una de ellas sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo para llegar a la justa calificación jurídica del grado de incapacidad laboral en que la invalidez sufrida se encuentra'.
En fin, sabido es que, junto a la notas de objetividad y gravedad exigidas por el Art. 193.1 de la de la Ley General de la Seguridad Social para fijar el concepto de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, también se ha de cumplir la exigencia de que las reducciones anatómicas o funcionales sufridas por el trabajador sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables o irreversibles 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito', si bien admite que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Como ha expuesto arraigada jurisprudencia, esta nota es esencial para la calificación de la invalidez ( SSTS de 3-10-1979 , 11-5-1984 , 30-11-1989 , 6-4-1990 y 6-2-1991 , entre otras muchas).
El examen de las cuestiones planteadas exige considerar si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas; y, a este respecto, lo primero que cabe apreciar es que no se describe una limitación funcional importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [quejas de poliartralgias difusas y alternantes en distintas áreas corporales], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado.
Se trata en primer lugar de una patología degenerativa leve-moderada que afecta, básicamente, al segmento lumbar del raquis, nivel en el que se aprecia unas discretas protrusiones discales en los espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1, pero sin que ello se traduzca en radiculopatías ni otros signos mielopáticos; en lo demás, la estática lumbar es adecuada, con altura y morfología de los cuerpos vertebrales correctas, conserva un canal raquídeo de dimensiones normales y unos agujeros de conjunción libres, la dinámica no sufre restricciones; lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave y se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje lumbar, que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad, completándose en todos los arcos; de suerte que, en general, la asegurada muestra una movilidad espontánea ágil, sin signos de inestabilidad.
Se informa asimismo por RM una leve bursitis glútea derecha, con un espacio articular conservado en ambas articulaciones coxofemorales y cobertura acetabular dentro de los parámetros de la normalidad; tampoco se definen anomalías óseas y los ligamentos no presentan alteraciones en las rodillas, que se describen secas y estables, ni en los tobillos que se encuentran libres, no apreciándose tampoco alteraciones vasculo-nerviosas dístales ni mermas significativa en su balance muscular lo que se corresponde con la ausencia de limitaciones reseñables en las extremidades inferiores, que conservan un tono, fuerza y sensibilidad normales, con rots vivos y simétricos; de forma que, siquiera cuando se puedan plantear agudizaciones de tal sintomatología con gonalgias ocasionales, motivadoras de incapacidad temporal, es lo cierto que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente, puesto que no se puede afirmar que se encuentre limitada, siquiera parcialmente, para el ejercicio de las principales o fundamentales tareas de la profesión habitual, aun considerando la naturaleza física del trabajo desarrollado, ya que no existe una repercusión funcional ni disminución de la fuerza.
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas (fue intervenida por adenocarcinoma endometroide de bajo grado en 2013, no precisando quimio ni radioterapia adyuvantes), hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren un alto grado de iniciativa, responsabilidad o una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.
La anterior conclusión no se ve alterada por la patología de tipo afectivo que aparece y evoluciona de forma solapada con la patología física; diagnosticada como trastorno mixto ansioso-depresivo en julio de 2013, fuera de los trastornos del sueño y del bajo estado de ánimo, dicha patología no se concreta en pérdidas de memoria o en el cambio de sus patrones habituales de conducta, y desde luego no se objetiviza como una ' depresión mayor'. Así resultaba de la exploración que le fue practicada a la sazón por la psiquiatra que atendió a la paciente y así resulta de la exploración realizada en marzo de 2016 por el médico evaluador pues, aunque la asegurada describe un humor depresivo oscilante, con sentimientos de tristeza y labilidad emocional, no se evidencian rasgos de ansiedad llamativos o clínica psicótica, sino que se trata de una persona de aspecto correcto, abordable y colaboradora, con un discurso espontáneo y fluido y las facultades superiores conservadas, concluyendo el informe en la existencia de un cuadro de carácter leve/moderado, que se encuentra controlado con la pauta farmacología pautada; por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas en la instancia, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren de una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.
Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, desestimatoria de las pretensiones que se interesaban por la actora en su demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Paloma contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 307/16, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
