Sentencia SOCIAL Nº 756/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 756/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1377/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 756/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100721

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2120

Núm. Roj: STSJ CV 2120/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1377/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001377/2019
Ilmas. Sras. :
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000756/2020
En el recurso de suplicación 001377/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000198/2018, seguidos sobre invalidez,
a instancia de D. Fidel , asistido por el Letrado D. Joaquín Culiañez Gómez contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Fidel , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo
Esteve Segarra.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Fidel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmo la resolución administrativa impugnada absolviendo a la Entidad Gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Fidel , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1962, afiliado al régimen general con núm. NUM002 y acreditado periodo de carencia tiene profesión de MECANICO DE AUTOMOVILES

SEGUNDO.- En fecha 6-11-2017 por el demandante se solicita la prestación de INCAPACIDAD PERMENTE. Informe médico de sintesis, de fecha 23-11-2017, que recoge como deficiencias más significativas: ENFERMEDAD DESMILINIZANTE.

SINDROME CLINICA AISLADOP. SINDROME SENSITIVO FACIAL. CEFALEA TENSIONAL. Y como tratamiento TRYPTIZOL , IBUPROFENO. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: CEFALEA HEMICRANEAL IZDA.

HIPOESTESIA HEMICARA IZDA.Y como conclusiones: PRESENTA LIMITACION DERIVADA DEL DOLOR QUE DURANTE LAS CRISIS MAS FUERTES LE OBLIGA A GUARDAR REPOSO. Dictamen propuesta del INSS de fecha 28-11-2017: que propone LA NO CALIFICACION DEL TRABAJADOR REFERIDO COMO INCAPACITADO PERMANENTE, POR NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATOMINCAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN SU CAPACIDAD LABORAL y propone CONTINUAR EL TRATAMIENTO. Resolución del INSS de fecha 29-11-2017 QUE DENIEGA LA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE por: -NO SER LAS LESIONES QUE PADECE, SUSCEPTIBLES DE DETERMINACIÓN OBJETIVA O PREVISIBLEMENTE DEFINITIVAS, DEBIENDO CONTINUAR BAJO TRATAMIENTO MEDICO EN LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LE CORRESPONDE, POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO HASTA LA VALORACIÓN DEFINITIVA DE LAS LESIONES, SEGÚN LO DIUSPUESTO EN LOS ART 170, 174, 193 Y 194 DE LA LGSS (RDLegislativo 8/2015 de 30 octubre) folio 8 EA. -CONTINUAR EL TRATAMIENTO.

Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa, EN FECHA 17-1-2018, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria en fecha 2-2-2018.

TERCERO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total: 1029,67 euros al mes y fecha de efectos sería del 28-11-2017. El demandante percibe subsidio por mayores de 55 años, según informe de vida laboral, y que serían incompatibles, en su caso con la IP .'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Fidel .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente total, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora. El recurso se estructura en dos motivos.

2.- En el primer motivo de recurso se solicita la modificación del hecho probado segundo para añadir a último párrafo lo siguiente: 'Con fecha 27-12- 2017 el perito médico Dr. D. Inocencio , emite informe en el que en las consideraciones (página 2 del informe) indica: La Esclerosis Múltiple (EM) es una enfermedad crónica, de causa desconocida, que fundamentalmente afecta al sistema nervioso central (cerebro y médula espinal). La expresión clínica de esta patología es muy variable de unos pacientes a otros: algunos pueden hacer una vida prácticamente normal y otros alcanzan discapacidades importantes. Los síntomas y signos más típicos son astenia (fatiga extrema), parálisis o debilidad de extremidades, pérdida de visi6n, trastornos sensitivos, alteraciones del equilibrio, disfunciones génito-urinarias y déficits cognitivos (especialmente de memoria y atención). Aunque la enfermedad no tiene tratamiento curativo hoy por hoy, para intentar su contra! se usan diversos medicamentos. La respuesta a los mismos es también muy variable: en algunos casos sí consiguen modificar el avance natural de la enfermedad, pero en otros no. el curso del proceso es, por definición, IMPREVITS, nº 4/2002, de 18/10/2002, Rec. 4% de los pacientes. La Secundaria Progresiva, que supone un empeoramiento de los pacientes que sufren e/primer tipo, lo cual termina por ocurrir en un 25% de los mismos. La Progresiva Recurrente, que afecta a un 3-5%. El Síndrome Clínico Aislado, también conocido como SCA (o CIS en inglés), consistente en un primer episodio de síntomas neurológicos de origen desmielinizante que posiblemente evolucione una Elvf. El Sr. Fidel sufre, en su caso particular, 1111 SÍNDROME CLÍNICO AISLADO por el que tie11e que tomar una medicación especial que le está produciendo efectos adversos incapacitantes (astenia profunda +. cefalea persistente intensa); son efectos secundarios considerados muy frecuentes por el laboratorio fabricante. y en las conclusiones establece que: En su actual situación c/única y siendo el pronóstico evolutivo impredecible pero delicado, el Sr. Fidel presenta una ineptitud médica, de base neurológica, para realizar actividades productivas regladas con alguna continuidad práctica, todavía más para aquellas con componente de esfuerzo físico, todo ello debido tanto a alteraciones residuales propias de la enfermedad desmielinizante que está sufriendo como a efectos secundarios adversos muy típicos de la necesaria medicación que debe tomar, con altísima probabilidad de rápida descompensación en entornos estresantes como los laborales. ' Dicho informe fue actualizado con fecha 26-2-2019, documento aportado a la vista del juicio, y eh dicha actualización el perito indica: En su actual estado clínico y siendo el pronóstico funcional cada vez más adverso, el Sr. Fidel presenta''' i1wptít11d médica par' realizar actividades ocupacionales regladas con utilidad práctica real, pues su patología crónica le imposibilita mantener un mínimo de constancia y funcionamiento útil fuera del ámbito doméstico y sanitario, todo ello sobre la base de una enfermedad objetiva seria (Esclerosis Múltiple).

Se adjuntaron igualmente a la vista como prueba documental, como documento 1, hoja de seguimiento del Hospital Clínico de San Juan, de fecha 25-10-2018 (folios 1 a 2), en el que se indica en el apartado 'sospecha diagnóstica': ENFERMEDAD DESMILIIZANTE DEL SNC CEFALEA TENSIONAL SINDEOME SENSITIVO FACIAL EN SEP-OCT 2016 CRITERIO DE DISEMINACIÓN EN ESPACIO EN LA RM DE SEPTIEMBRE DE 2018 PLEGRlDY DESDE AGOSTO A DICIEMBRE DEL 2017: CAMBIO POR EFECTOS SECUNDARJOS COPAXONE DESDE DICIEA1BRE DEL 2017 ESCLEROSIS MULTIPLE RECURRENTE REMITENTE Finalmente se adjuntó a la vista como prueba documental, como documento 2, hoja de seguimiento del Hospital Clínico de San Juan, de fecha 14-2-20I9 (folios 3 a 4), en el que se indica en el apartado 'sospecha diagnóstica': ALTERACIONES SENSITIVAS ENFERMEDAD DEMILINIZANTE DEL SNC SD SENSITIVO AISLADO SDSENSITIVO FACIALSEP-OCT 2016 CEFALEA TENSIONAL SINDROME CLINICO AISLADO SINDROME SENSITIVO FACIAL ENSP-OCT 2016 CRITERIO DE DISEA11NACION EN ESPACIO EN LA RM DE SEPTIEMBRE DE 2018 PLECRIDY DESDE AGOSTO A DICIEMBRE DEL 2017: CAMBIO POR EFECTOS SECUNDARIOS COPAXONE DESDE DICIEMBRE DEL 2017 ESCLEROSIS MULTIPLE RECURRENTE REMITENTE'.

La propuesta de modificación se fundamenta en informe médico pericial aportado junto al escrito de la demanda, su actualización aportada el día de la vista y las hojas de seguimiento de fecha 25-10-2018 y 14-2-2019. El recurrente fundamenta esta revisión para señalar que con la adición del texto propuesto habría quedado acreditado que las lesiones que el dictamen del EVI recoge a finales de 2017 eran las manifestaciones de una esclerosis múltiple.

3.- La revisión no puede prosperar por los siguientes motivos: En primer lugar, la Magistrada ha obtenido el cuadro de dolencias del informe médico de síntesis; b) en esos documentos o pericias constan como deficiencias más significativas, las mismas dolencias que constan en el hecho probado ahora combatido haciendo referencia a enfermedad desmilinizante, síndrome clínico Aisladop, síndrome sensitivo facial, cefalea tensional y como tratamiento tryptizol, ibuprofeno. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: cefalea hemicraneal, izquierda hipoestesia hemicara izquierda y como conclusiones, presenta limitación derivada del dolor que durante las crisis más fuertes le obliga a guardar reposo. Por consiguiente, en el informe ya consta la referencia a la enfermedad desmilinizante que es la esclerosis múltiple y determinadas dolencias derivadas, así como a las cefaleas, la hipótesis y el dolor durante las crisis. Por consiguiente, no se evidenciaría un error trascendente para el fallo. En tercer lugar, la revisión pretende, en esencia, bien la concreción de las dolencias de la actor bien la inclusión de otras dolencias que, aunque en algún caso consta en los documentos alegados, no fueron consideradas entre las 'deficiencias más significativas'; En cuarto lugar, es unánime la consideración de que no se puede sustituir el criterio de la juzgadora, objetivo y ponderado, por el propio del recurrente, parcial e interesado, pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga a la jueza en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas.

Por tanto, en este caso, debe prevalecer el criterio de la Magistrada de instancia sobre el criterio personal de la parte recurrente.



SEGUNDO. - 1.- En el segundo motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS y de la jurisprudencia relativa a la incapacidad permanente total, citando la STSJ de Cantabria de 20-1-2014, rec. 775/2013. En esencia, discrepa la parte recurrente de la valoración de las lesiones del actor, al padecer éste una enfermedad crónica para la que sólo existe medicación paliativa, que le provocaría astenia profunda y cefaleas persistentes e intensas, así como debilidad extrema, con afectación del equilibrio, que, a juicio del recurrente, supondría un riesgo, siendo su profesión habitual la de mecánico de vehículos. Finalmente, estima la parte recurrente que resulta contradictorio en la sentencia recurrida que se diga que las lesiones del actor no son invalidantes, porque debe continuar en tratamiento médico hasta una posterior valoración, cuando la propia enfermedad es crónica y el tratamiento es paliativo.

2.- De entrada, ha de señalar la Sala que la cita de la sentencia del tribunal superior de justicia no constituye jurisprudencia conforme al art. 1.6 del C.c. En esencia, estima la Sala que la valoración de la juzgadora de que la resolución administrativa era ajustada a derecho es adecuada por cuanto dicha resolución de la entidad gestora no entra en contradicción. La misma señala que el trabajador debe continuar el tratamiento por no presentar de momento una limitación que le incapacite totalmente para su profesión habitual. Y es que el trabajador, si bien es cierto que padece una patología crónica, presenta limitación derivada del dolor que durante las crisis más fuertes le obliga a guardar reposo. El carácter crónico de la enfermedad y que esté sometido a tratamiento paliativo no obsta a que, para valorar el grado de invalidez total, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, sin que, en la fecha del hecho causante, las secuelas en sí mismas sean incapacitantes para su profesión habitual de mecánico de vehículos.

3.- Corolario de todo lo anterior, es la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante de fecha 20 de marzo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1377 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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