Sentencia SOCIAL Nº 756/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 756/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1396/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 756/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100794

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9304

Núm. Roj: STSJ M 9304:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0049623

Recurso número: 1396/19

Sentencia número: 756/2020

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1396/19, formalizado por el Sr. Letrado DON ALFREDO FAURO ALONSO, en nombre y representación de DOÑA Gema, contra la sentencia dictada en 12 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 1.039/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª Gema, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1.966, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios últimamente para la Unión Temporal de Empresas Devas II, hasta el 18-7-2018, con categoría profesional de Controladora del servicio de estacionamiento reservado (revisora de parquímetros), encontrándose en la actualidad en situación de desempleo.

SEGUNDO.- La demandante ha sido diagnosticada de: 'Dolor de características neuropáticas pie izdo. S. de túnel del tarso bilateral. Abombamiento discal difuso L5-S1. Condropatía rodilla derecha, grado IV'.

TERCERO.- En el desarrollo de su categoría profesional, la demandante debe realizar funciones tales como: control de vehículos estacionados en zona regulada, verificación de existencia de título habilitante de estacionamiento, comprobación del horario, aviso de denuncia, comprobación de funcionamiento de las máquinas expendedoras y atención a usuarios ( art. 29.6) del Convenio Colectivo del Sector de Estacionamiento Regulado de Superficie. BOE de 18-8-2016).

CUARTO.- Tramitado expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, con fecha 2-8-2018 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), denegando la misma, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, en ninguno de los grados establecidos en la ley. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de 19-12-2018, por considerar que las lesiones de la demandante habían sido suficientemente valoradas en el expediente administrativo.

QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1.075,79 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Gema, contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de diciembre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24 de junio de 2020, señalándose el día 8 de julio siguiente para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM001 de 1.966 y de profesión habitual Controladora del servicio de estacionamiento reservado, postula que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su oficio por la contingencia de enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social. Una última precisión: tanto el suplico de la demanda rectora de autos, como el del recurso, se dirigen en exclusiva a la consecución del grado de incapacidad permanente total que hemos indicado, no obstante lo cual en algunos de los pasajes del motivo de censura jurídica la actora también pide -se supone que con carácter subsidiario- el grado de parcial, a lo que daremos igualmente respuesta.

TERCERO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: 'La demandante ha sido diagnosticada de: 'Dolor de características neuropáticas pie izdo. S. de túnel del tarso bilateral. Abombamiento discal difuso L5-S1. Condropatía rodilla derecha, grado IV'', ordinal del que ofrece esta redacción alternativa: 'La demandante ha sido diagnosticada de dolor neuropático (quemazón, ardor) en tobillo y pie izquierdo, con una escala visual analógica de 8/10 resistente a todos los tratamientos, incluida la iontoforesis, que limita la bipedestación y la deambulación, al hacerse más intenso al realizar los movimientos de los pies y al apoyarlos contra el suelo.Documento nº 2de la prueba actora Formulario de papeleta de conciliación ante el SMAC por infracotización (Responsabilidad empresarial por infracotización) y documento 7f-76 y 77 (informe médico de evaluación de incapacidad de 24.5.2018e informe de la Fundación Jiménez Díaz de 10.5.2019 que recoge la evolución a la fecha del juicio oral de las mismas lesiones recogidas en el informe de evaluación y las limitaciones que comportan en la deambulación y bipedestación, con el empeoramiento de las patologías. Presenta fascitis plantar bilateral, tendinitis de los peroneos, artrosis mediotarsina rotura crónica de lig. Peroneoastragalino anterior y tendinopatía de los aquileos con aumento del dolor por las mismas razones (movilidad y apoyo). Este cuadro denominado 'síndrome del túnel tarsiano, que afecta al nervio tibial posterior se caracteriza por el dolor intenso y las disestesias, no afectando a la movilidad del pie, pero perdiendo la sensación de tracto en la planta y los dedos. Se acompaña este cuadro de dolor lumbar por artrosis facetaria L3-L4 y condropatía severa (grado IV) en rodi11a derecha que limitan aun más los movimientos de columna, la estancia del pie o la deambulación'(los énfasis son suyos), para lo que se apoya en los documentos que expresamente cita. Tal petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, aparte de que los documentos que le sirven de soporte fueron tenidos en cuenta por la Juez a quo, de modo que se trata de vano intento por suplir el criterio valorativo de ésta, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo cierto es que los añadidos que la recurrente quiere introducir nada relevante añaden a lo que ya figura en el ordinal fáctico en cuestión, por lo que el motivo se rechaza. Lo que pretende la actora es que en esta sede se proceda a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, a lo que no es posible acceder. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), recaída en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'' (las negritas son nuestras).

SEXTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, solicita la modificación del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'En el desarrollo de su categoría profesional, la demandante debe realizar funciones tales como: control de vehículos estacionados en zona regulada, verificación de existencia de título habilitante de estacionamiento, comprobación del horario, aviso de denuncia, comprobación de funcionamiento de las máquinas expendedoras y atención a usuarios ( art. 29.6) del Convenio Colectivo del Sector de Estacionamiento Regulado de Superficie . BOE de 18-8-2016)', que en opinión de quien hoy recurre debe completarse con la adición de un acápite final, conforme al cual: '(...) Según el profesiograma de la guía de valoración de incapacidades (f-105 documento nº 22 de la parte actora) código NUM002 en el que se incluye la ocupación de revisores de parquímetros, como una de las funciones principales se incluye la de PATRULLAR POR LAS ZONAS DE APARCAMIENTO, entre los requerimientos referentes a la rodilla y el pie se indica un grado 2 para la rodilla y un grado 3 para tobillo/pie 2 para la columna cervical y dorsolumbar la bipedestación estática y la dinámica con grados 3 y 1 de exigencia y marcha por terreno irregular 2'. Se basa en el documento que trae a colación. Tampoco puede prosperar.

SEPTIMO.-Las especificaciones de la guía de valoración de incapacidades que quien hoy recurre pretende introducir carecen de trascendencia real para la suerte del recurso, habida cuenta que en el hecho probado discutido aparece descrito con detalle el elenco de tareas que integran el contenido funcional de su profesión habitual como Controladora del servicio de estacionamiento reservado, lo que permite conocer tanto el tipo, cuanto la intensidad, de los requerimientos físicos y mentales que la misma exige, por lo que tales precisiones se demuestran innecesarias.

OCTAVO.-El tercer y último motivo, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, de forma que no puede referirse sino al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, cuando por la fecha del hecho causante de las prestaciones reclamadas debió hacerlo al artículo 194 y Disposición Transitoria Vigésimo-sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor entonces, lo que no es óbice, empero, para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal. Insiste, pues, la recurrente en que se le declare afecta del grado de incapacidad permanente total para su oficio por enfermedad común que propugna, mas -como apuntamos- también argumenta en relación con el de parcial.

NOVENO.-Ya hemos reproducido el hecho probado segundo de la resolución impugnada, en el que se describe el estado residual que la actora aqueja. A su tenor, la Juez de instancia razona así para desechar sus pretensiones: '(...) En el caso aquí examinado y tal como se hace constar en los hechos probados, la demandante ha sido diagnosticada de: 'Dolor de características neuropáticas pie izdo. S. de túnel del tarso bilateral. Abombamiento discal difuso L5-S1. Condropatía rodilla derecha, grado IV'. Por todo ello, ha de estimarse que los referidos padecimientos, en su actual evolución, no ha quedado acreditado impidan a la demandante de forma permanente, desarrollar las tareas fundamentales de la profesión de Controladora de estacionamiento, sin perjuicio de que los mismos puedan dar lugar a periodos de baja por Incapacidad Temporal, procediendo en consecuencia la desestimación de la presente demanda', criterios que la Sala no puede sino compartir.

DECIMO.-Nadie cuestiona que el oficio de la trabajadora requiere una bipedestación y deambulación prolongadas en el tiempo, mas lo cierto es que las patologías que padece en ambos pies, sobre todo el izquierdo, y en la rodilla derecha carecen al momento presente de entidad incapacitante suficiente para que quepa concluir que la misma se encuentra inhabilitada para la realización de las tareas fundamentales o esenciales de su profesión de Controladora del servicio de estacionamiento reservado, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente total que postula, pues nada consta acerca de la frecuencia e intensidad de los episodios de dolor que presenta en los pies, que no tienen limitada la movilidad, ni de la repercusión funcional de la condropatía que también sufre en la rodilla derecha, a lo que tampoco contribuyen los añadidos interesados en el motivo inicial. Como es sabido, en el campo de la Seguridad Social la valoración de la situación protegida de incapacidad permanente total ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en la capacidad laboral del trabajador o trabajadora, poniendo en relación tal incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño de las tareas propias de la profesión de que se trate. Tampoco no es dable afirmar que dichas dolencias entrañen una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, condicio iurisdel grado de invalidez permanente y parcial que, aunque no solicitado en el suplico de la demanda, ni en el del recurso, parece que también se propugna al desarrollar el presente motivo, toda vez que nada se ha demostrado en autos en relación con un incremento notable de la penosidad y peligrosidad de su trabajo.

UNDECIMO.-Consciente de ello, la actora se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por ende, de valoraciones que tampoco se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por laiudex a quo, lo que no podemos admitir. Como expone la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 '.

DUODECIMO.-En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gema, contra la sentencia dictada en 12 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 1.039/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000139619.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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