Última revisión
22/10/2009
Sentencia Social Nº 7563/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3915/2009 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7563/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107291
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0064115
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 22 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7563/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 12 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 978/2008 y siendo recurridos Falcon Contratas y Servicios Auxiliares, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Benjamín frente a FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.L., por despido, a quien libremente absuelvo de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El actor D. Benjamín , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada ostentando una antigüedad de 30.8.2003, categoría profesional auxiliar de servicios y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.150,00.- Euros. Hecho conforme.
2º.- En fecha 31.3.2008, se le comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo, dictándose sentencia en fecha 9.7.2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona por la que se declaraba la improcedencia del despido con los efectos inherentes a dicha declaración. Doc. acompañado con la demanda.
3º.- Tras procederse a su readmisión, la empresa le concedió vacaciones en el mes de agosto de 2008. Hecho conforme.
4º.- En fecha 9.10.2008, la empresa remitió un burofax al actor por el que le comunicaba que habiendo sido citado el día anterior en las oficinas sin haberse presentado y tras intentar nuevamente contactar con él telefónicamente sin obtener respuesta, se le citaba de nuevo a la mayor urgencia o justificar su ausencia. Doc. aportado por ambas partes.
5º.- En fecha 16.10.2008, la empresa remitió un burofax al actor comunicándole que se le sancionaba con suspensión de empleo y sueldo de 1 mes, desde el día 18.10.2008 hasta el día 17.11.2008, por haberse presentado con síntomas de embriaguez a su servicio el día 30.9.2008, sin que conste que dicha sanción fuera impugnada. Doc. aportado por ambas partes.
6º.- En fecha 11.12.2008, la demandada remite un burofax al actor citándole a la mayor urgencia en las oficinas a recoger su cuadrante de trabajo. Doc. aportado por ambas partes.
7º.- En fecha 17.12.2008, la demandada remite un burofax al actor por el que instaba nuevamente a personarse en las oficinas a fín de entregarle la planificación del mes de diciembre. Doc. nº 24 actor.
8º.- En fecha 29.12.2008, se le remite al actor otro burofax comunicándole que tras haber sido citado y no tener noticias suyas, se procedería a darle de baja en la empresa con efectos del mismo día por abandono tácito de la relación laboral. Doc. aportado por ambas partes.
9º.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. Hecho no controvertido.
10º.- En fecha 8.10.2008 interpuso el actor la papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 28.10.2008 y concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada. Doc. acompañado con la demanda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la acción de despido ejercitada, formula el actor, recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 5º, con apoyo en los documentos foliados con los números 62, 89, 59, 60, 5, 6 y 55 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, toda vez que la documental citada en apoyo del motivo no evidencia error alguno del Juzgador de instancia, al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada, a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que justifique la modificación que se interesa.
SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea el recurrente la vulneración de lo estipulado en los arts. 54.4 y 56.1 a y b del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .
Defiende el demandante la existencia en este caso de un despido verbal.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 29 de marzo del 2001 , decía: "Para estos supuestos, la doctrina de la Sala tiene su reflejo en la sentencia de 21 de noviembre de 2000 en la que, en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción "En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49 y concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1 .d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".
La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina precedente, conlleva el fracaso del motivo aducido, ya que en el supuesto que nos ocupa, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, no probada la existencia del despido verbal alegado y acreditada, por el contrario, la voluntad del demandante de concluir la relación laboral, toda vez que, pese a los diversos requerimientos de que fue objeto, no acudió al centro de trabajo, debe considerarse extinguida la que unía a las partes, sin que frente a tal conclusión tengan eficacia alguna las breves alegaciones vertidas por el demandante, mediante las que realiza una serie de afirmaciones que carecen del necesario soporte fáctico para su virtualidad, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en fecha 12 de marzo de 2009 , autos nº 978/08, seguidos a instancia de aquél, contra FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

