Última revisión
02/11/2007
Sentencia Social Nº 7567/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3945/2006 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 7567/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107912
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 2 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7567/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 23 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 36/2004 y siendo recurrido/a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y ACTEL, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra ACTEL S.C.C.L. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de todos los pedimentos de la demanda formulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El demandante, D. Juan Pablo , prestó servicios para la empresa ACTEL S.C.C.L., dedicada al almacenamiento, manipulación y comercialización de fruta, con las circunstancias de antigüedad desde el 1-1-02 y categoría profesional de peón.
SEGUNDO. El 5-2-02 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras manipulaba unos palots, consistente en una caída a distinto nivel, a consecuencia de la cual sufrió graves lesiones consistentes en fractura craneal y fractura radial izquierda. Le han quedado las siguientes secuelas: anosmia (7 puntos), limitación en la visión de campo temporal de ojo derecho e hiperemia conjuntival (14 puntos), cefaleas (2 puntos) y algias residuales a nivel cervical (2 puntos). Permaneció de baja por accidente de trabajo desde el 5-2-02 hasta el 5-7-02.
TERCERO. El día del accidente el actor se encontraba efectuando tareas de limpieza y retirada de basura del altillo donde presta servicios; la basura se depositaba en palots que, con la ayuda de transpalets manuales, desplazaba al espacio de protección, desde donde se bajaban al almacén de envases mediante una carretilla elevadora. El actor había colocado tres palots llenos de basura al borde del altillo para bajarlos cuando, al comprobar que había dejado uno demasiado lejos del borde, se puso entre el palot y el límite exterior del altillo para arrastrar el palot y acercarlo a un punto desde el que el toro pudiera bajarlo; cuando se encontraba estirando del palot (de espaldas al vacío), se rompió el asa o travesaño de madera del mismo del que estaba tirando y cayó desde una altura de cinco metros, ya que la barandilla de protección estaba subida.
CUARTO. La zona donde se realiza la subida de envases y la bajada de palots está protegida por barandillas móviles de acero inoxidable (una a la entrada y otra en el límite exterior); cuando se levanta la barandilla que permite introducir palots en el altillo, la que está ubicada en el límite del altillo con el exterior o desnivel se baja automáticamente. Con el sistema de barandillas activado únicamente caben dos palots en el altillo. El día del accidente las dos barandillas de protección estaban levantadas porque previamente se había inutilizado o desactivado manualmente el sistema de elevación y bajada automática de las barreras, lo que permitía ir más rápido y colocar más palots de los que caben cuando las barandillas están bajadas; en el momento de producirse la caída habían 3 palots en el altillo y el demandante carecía de espacio para empujar desde el interior el más próximo al borde del altillo.
QUINTO. El 24-4-02 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción en la que concluía que el Sr. Juan Pablo se cayó porque "la barandilla de protección del borde del altillo no estaba convenientemente fijada". Apreció la existencia de una infracción grave por ausencia de medidas preventivas necesarias para evitar los riesgos de caída y propuso una sanción de 4.550 euros.
En la misma fecha, se extendió otro acta de infracción en la que concluía que la empresa ACTEL no había realizado una evaluación de riesgos laborales completa de las condiciones de trabajo y que la evaluación realizada era parcial, al referirse únicamente a los riesgos en materia de seguridad en el trabajo (con ausencia de valoración de riesgos desde el punto de vista higiénico, ergonómico y de vigilancia de la la salud); se apreció la existencia de una infracción grave y se propuso una sanción de 3.000 euros.
La empresa demandada desistió del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de infracción.
La Inspección de trabajo, pese a levantar acta de infracción, no efectuó ninguna propuesta de recargo.
SEXTO. El 15-10-02 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya dictó una resolución en la que imponía a la empresa ACTEL S. C.C.L. una sanción de 4.550 euros, atendiendo a la propuesta del acata de infracción de 24-4-02. Contra dicha resolución la empresa interpuso recurso, que fue desestimado.
SÉPTIMO. El 14-10-04 el INSS dictó resolución en la que declaraba "la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Juan Pablo contra la empresa ACTEL S. C.C.L., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido". El 21-7-04 el INSS emitió una diligencia- propuesta en la que proponía la declaración de inexistencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa ACTEL S.C.C.L.
OCTAVO. El actor reclamaba en la demanda la cantidad de 90.000 euros en concepto de daños y perjuicios. En el acto del juicio modificó dicho petitum concretándolo en 51.244 euros resultantes del siguiente desglose: 31.442,95 euros en concepto de secuelas, 7.801 euros en concepto de días de baja y 12.000 euros en concepto de pérdida definitiva de la capacidad laboral.
El demandante ha percibido en concepto de incapacidad temporal 2.460 euros.
El 24-7-03 el INSS dictó una resolución en virtud de la cual declaró al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con una indemnización de 1.893,19 euros. El 23-2-04 el Juzgado de lo Social de Lérida dictó sentencia en la que confirmaba dicha resolución del INSS; el 10-5-05 el TSJ de Cataluña dictó sentencia en la que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la resolución del Juzgado de lo Social, confirmando la misma. El actor cobró los 1.893 ,19 euros el 1-8-05.
Actualmente, y desde hace tres años, el Sr. Juan Pablo trabaja de vigilante, cobrando un salario superior al que percibía de la empresa demandada. Habitualmente conduce ciclomotor.
NOVENO. Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "Sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron Actel y Mapfre, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo, se interpone por la demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma. El INEM impugna el recurso.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso la parte denuncia la vulneración de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil .
Los hechos probados han quedado inalterados, y de ellos se desprende la inexistencia de responsabilidad empresarial de las recurridas en el accidente sufrido el 05-02-02 por D. Juan Pablo .
La falta de responsabilidad ya fue reconocida por la Inspección de Trabajo, en el acta levantada tras la inspección, realizada en el lugar de los hechos, por lo que no remitió testimonio de la misma al INSS. También fue eximida de responsabilidad la empresa en el expediente seguido ante el INSS, a instancia del trabajador accidentado, para la declaración de responsabilidad empresarial y determinación del porcentaje a aplicar como recargo de prestaciones.
Cierto es que la Inspección de Trabajo propuso sancionar a la empresa, y así se hizo por la autoridad laboral, pero no por haber existido una relación causal entre posibles faltas de medidas de seguridad y la caída del trabajador, sino en aplicación de responsabilidad objetiva por no "haber instalado las medidas de protección pertinentes que eviten situaciones de inseguridad". Dicha manifestación, recogida en el acta, produce cierta perplejidad cuando, en el mismo documento, se ha hecho constar la existencia y el buen funcionamiento de las medidas concretas exigidas: "barandillas de acero inoxidable", sólidas y resistentes, móviles, de modo que cuando una sube la otra baja, y así establece una protección permanente en la zona. Lo que sucedió, fue que el recurrente faenaba en el altillo con las dos barandas subidas -por haberse manipulado el sistema de protección, inutilizándolo, lo que se realizó para poder trabajar más rápido, sin que sea relevante el hecho de que la manipulación la hubiera realizado otro operario, ya que el recurrente vio las dos barandas subidas y continuó con ellas para poder colocar tres palets, en lugar de los dos reglamentarios- procediendo a colocarse de espaldas al vacío, con la protección anulada, y tirar hacia él de uno de los palets para aproximarlo al borde. Al romperse la madera de la que tiraba cayó al vacío.
En la reclamación por responsabilidad civil, contractual y/o extracontractual, se precisa el elemento de culpa o negligencia por parte de aquél a quien se pretende responsabilizar del daño causado, lo que no resulta del relato fáctico, y así lo ha fundamentado correctamente la Magistrado de instancia en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto no ha existido la vulneración legal ni jurisprudencial que pretende la parte recurrente y, en consecuencia, se impone la desestimación de recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada el 23/01/06, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida, en autos 36/04 promovidos por aquél contra ACTEL, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada y MAPFRE Industrial, S.A, absolvemos a las demandadas, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

