Última revisión
13/10/2008
Sentencia Social Nº 7569/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5204/2007 de 13 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7569/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106490
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0003076
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 13 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7569/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 CB frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento nº 1008/2005 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, Dolores y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.10.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa DIRECCION000 , C.B., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DÑA. Dolores , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO - La trabajadora Dña. Dolores , nacida el 24-7-1984, afiliada a la Seguridad Social con el n° 43/1018074096, prestando de servicios en la empresa DIRECCION000 , C B, ostentando la categoria profesional de Ayudante de Dependienta, sufrió un accidente de trabajo el pasado día 24-9-2002, al introducir la mano en la picadora de carne, siendo diagnosticada de amputación traumática transmetacarpiana de la mano derecha.
La actora es diestra.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por Dña. Dolores el 24-9-2002, se produjo de la siguiente forma: "Sobre las 12 h. cuando ésta estaba trabajando con una máquina picadora de carne, para hacer hamburguesas, a causa de un exceso d carga la picadora se quedó atrancada, por lo que, sin parar la máquina introdujo la mano derecha para retirar la carne de exceso por la apertura superior de la picadora, a fin de que volviera a funcionar. Al desatascar la máquina ésta realizó su funcionamiento, atrapando la mano derecha de la trabajadora, provocando lesiones que determinaron su amputación posterior".
La máquina trituradora carecía de protecciones en su diseño, al permitir el contacto con el tornillo sin fin.
Al momento del accidente la empresa actora no realizó plan alguno de evaluación de riesgos en el trabajo. No consta que a la trabajadora accidentada se le haya informado y formado en materia de prevención y riesgos en el centro y puesto de trabajo.
(informe de la Inspección, expediente administrativo, docum. n° 1 a 7 de la trabajadora codemandada) .
TERCERO.- Por resolución del INSS de 9-6-2005, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por Dña. Dolores , el 24-9-2002, procediendo el incremento del 50% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo a la empresa actora DIRECCION000 , C B
(expediente administrativo)
CUARTO - La empresa DIRECCION000 , C B, tema cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA MUPA, estando al corriendo de las cotizaciones
(hecho no cuestionado)
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 2-4-2003, proponiendo una sanción grave, en la cuantía de 1.508.-euros, por deficiencias de protección, y otra de 1.508.-euros por la asignación de trabajos que implican riegos a una trabajadora con un contrato de formación, lo que ascendía a un total de 3.016 euros, siendo responsables de su abono la empresa actora.
(expediente administrativo)
SEXTO.- El accidente de trabajo sufrido por la Sra. Dolores , ha dado lugar a las siguientes prestaciones:
-Incapacidad Temporal
-Incapacidad Permanente Total 55%, siendo la base reguladora de 764,50 euros. (expediente administrativo)
SÉPTIMO.- El Juzgado de Instrucción n° 2 de Valls, sigue actuaciones penales contra la Comunidad de Bienes demandada por el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Dolores .
OCTAVO.- La empresa demandante DIRECCION000 , C.B. presentó reclamación previa el 7-7-2005, siendo desestimada por resolución del INSS de 26-9-2005 .
(expediente administrativo)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Dolores , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare la improcedencia del recargo del 50%, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , impuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante resolución de fecha 9 de junio de 2.005, respecto de las prestaciones que tiene reconocidas o se reconozcan a la trabajadora codemandada Sra. Dolores (una incapacidad temporal y una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ayudante de Dependienta), derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 24 de septiembre de 2.002. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho probado segundo para que, en definitiva, continuando con la misma redacción, se le añada entremedio un párrafo que diga: "La trabajadora accidentada no realizaba su trabajo habitual", lo que fundamenta en el contenido del informe de la Inspección de trabajo obrante a los folios 1 a 7 del ramo de prueba de la trabajadora codemandada, alegando además que el hecho probado es predeterminante del fallo, que el acta de la Inspección de trabajo no es firme por estar recurrida, que la actividad profesional de la trabajadora era la de ayudante de dependienta y que el trabajo en la máquina de hacer hamburguesas era ocasional, que la trabajadora manipuló dicha máquina a iniciativa propia sin que nadie se lo ordenase, y que la trabajadora fue responsable del accidente ya que no paró la máquina, tal y como reconoce el informe de la Inspección, cosa que debía hacer cuando la máquina se atascó. El presente motivo de recurso no puede prosperar tanto por no basarse directamente en la prueba documental alegada, como por ser esta en cierta manera ineficaz a los fines pretendidos ya que se trata de un documento cuyo contenido puede ser valorado libremente por el magistrado de instancia junto al resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por último al fundamentarse lo pedido en una hipótesis o especulación, debiéndose tener en cuenta que no nos hallamos ante un recurso de apelación civil, sino ante un recurso de suplicación laboral en que la Sala ha de partir del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida salvo que en base a pruebas documentales y/o periciales no contradichas por otras pruebas, se constate la equivocación evidente de dicho magistrado de instancia.
2)Para que se modifique el contenido del hecho declarado probado séptimo y se añada la expresión "sin que ninguna de ellas sea firme y sin que la Comunidad de Bienes haya sido condenada por delito alguno", todo ello referido a las actuaciones penales que se siguen contra la empresa recurrente en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls, alegando al respecto también la prevalencia de la "presunción de inocencia". El presente motivo de recurso no puede prosperar por ser claramente intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que las actuaciones que se sigan o se puedan seguir de tipo penal ante el citado Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valls no condicionan en absoluto la imposición o no del recargo de prestaciones según dispone el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , no existiendo en este caso ningún tipo de prejudicialidad penal ni tampoco conexión entre ambos órdenes jurisdicciones siendo la jurisdicción social la competente para resolver en materia de recargo de prestaciones con entera libertad de criterio, salvo que hubiera una sentencia penal firme en la que se concluyera que los hechos no han existido, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos precisamente, entre otros motivos, por no ser firmes las resoluciones judiciales penales citadas.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social , manifestando que para que exista responsabilidad empresarial debe concurrir algún tipo de dolo, culpa o al menos negligencia por parte de la empresa, sobre todo cuando el suceso ha ocurrido por imprudencia de la trabajadora que actuó por su cuenta y riesgo, sin que tuviera encomendada tarea alguna relacionada con la picadora de carne, manifestando por último que en la sentencia no se ha razonado el motivo por el cual el recargo ha de ser del 50%.
Antes de entrar a resolver el presente recurso de suplicación esta Sala ha de hacer constar, precisamente, que por la empresa recurrente en su escrito de recurso de suplicación no se solicita la disminución del recargo a un porcentaje inferior al del 50%, por lo que al no haberse formulado dicha pretensión la misma no puede ser analizada por esta Sala, estando ante un supuesto en que únicamente cabe la confirmación de la sentencia recurrida o su revocación total, ya que la sentencia de instancia se ha limitado a desestimar la demanda de la empresa, lo que supone la confirmación en su integridad de la resolución administrativa combatida en autos que fijo el recargo en el 50%.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y sin necesidad de transcribir el contenido del artículo 123.1 de la LGSS al ser un texto que establece una responsabilidad empresarial cuya vigencia se remonta al año 1900, únicamente se mencionan los requisitos que para la imposición del recargo de prestaciones establece constante doctrina jurisprudencial consistes en: a) La existencia de una actuación dolosa o culposa por parte de la empresa, que impidan atribuir el hecho al mero caso fortuito o fuerza mayor; b) que esta actuación dolosa o culposa se concrete en el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo legalmente exigidas conforme al precepto general del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , tratándose de medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes con la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores; c) que el incumplimiento voluntario de las medidas de seguridad exigidas haya producido lesiones al trabajador; d) que exista una relación de causa efecto entre la actuación incumplidora del empresario y las consecuencias lesivas para el trabajador; y e) Por último, que la cuantía del recargo esté en consonancia con la infracción.
Pues bien, al objeto de aplicar lo anteriormente expuesto al presente caso, esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, debiéndose destacar que la trabajadora Sra. Dolores nació el día 24/7/1984 y que el accidente de trabajo que ha dado lugar al recargo de prestaciones controvertido tuvo lugar el día 24/9/2002, es decir, cuando la trabajadora había cumplido recientemente los 18 años de edad; que su categoría profesional era la de ayudante de dependienta y que el accidente de trabajo se produjo en una máquina picadora de carne, para hacer hamburguesas, máquina que se quedó atascada y para desatascarla, a fin de que pudiera volver a funcionar, la trabajadora introdujo su mano derecha por la apertura superior de la puerta para retirar la carne en exceso, momento en que la máquina se puso en marcha atrapándole la mano provocándole lesiones que determinaron su amputación posterior; que la máquina trituradora carecía de protección en su diseño, al permitir el contacto con el tornillo sin fin y que volviera a funcionar aunque estuviera abierta la tapa; que la empresa no había realizado evaluación alguna de los riesgos del trabajo existentes, ni había formado e informado a la trabajadora accidentada en materia de prevención de los riesgos existentes en el centro y lugar de trabajo; por último, que sobre dichos hechos se ha levantado acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se siguen actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls, y que la trabajadora, tras pasar por la situación de incapacidad temporal, ha sido declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de dependienta.
De esta declaración de hechos probados se desprende por lo que resulta de interés a efectos del recargo de prestaciones: 1) Que la máquina era accesible desde el exterior aunque no estuviese parada ni desconectada, tratándose de una máquina trituradora de carne que tenía elementos peligrosos en su interior, lo que infringe lo establecido en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; 2) Que la empresa no había realizado plan alguno de evaluación de los riesgos laborales existentes, lo que infringe el artículo 16 de la Ley 31/1996, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; 3)Que la trabajadora no había recibido información ni formación alguna sobre los riesgos de su puesto de trabajo, lo que infringe las obligaciones de información y formación por parte de las empresas establecidas en los artículos 18 y 19 de la LPRL ; 4)Que a ello se le podría añadir la corta edad de la trabajadora Sra. Dolores que, por su falta de experiencia e inmadurez, le hace más fácil el desconocimiento de los riesgos existentes o potenciales de su puesto de trabajo y la creencia de que su actividad no puede ser peligrosa si el empresario no le ha advertido de tal peligrosidad, habiendo quedado claro en autos que en la empresa demandante una ayudante de dependienta hacía también en algún momento y aunque no fuera su actividad esencial, trabajos de picar carne y preparar hamburguesas en la máquina en que sucedió el accidente, debiéndose tener en cuenta que el artículo 15.4 de la LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas (que además no se habían tomado) deberán prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Por todo lo anteriormente expuesto, dándose los requisitos que para la imposición del recargo de prestaciones exigen la normativa y la jurisprudencia anteriormente reseñadas, procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000 CB, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 10 de marzo de 2.006, recaída en los autos 1008/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la trabajadora Doña Dolores , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 Euros constituido, así como que deba ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluyen los honorarios del letrado del trabajador que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
