Última revisión
28/01/2008
Sentencia Social Nº 757/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/1999 de 28 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 757/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100540
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 28 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 757/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 26 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 127/1999 y siendo recurrido/a SAINT GOBAIN CRISTALERÍA SA, SUAGITEN, S.L., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y GERLING-KONZERN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente La demanda presentada por Marco Antonio contra SUAGITEN S.L, SAINT GOBAIN CRISTALERÍA SA, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, GERLING-KONZERN S.A, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella cursados en demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La empresa Saint Gobain Cristalería, SA (Cristalería Española, SA), dedicada a la actividad de fabricación y producción de vídreo, tiene su domicilio en la Carretera Nacional 340, Km 286,200 del L'Arboç Tarragona.
Esta empresa firmó el 14.12.95 con la codemandada Suagiten, SL contrato de arrendamiento de servicios para la ejecución de servicios de movimiento de palets, manipulación, carga y descarga en manufacturas, serigrafias y hornos mediante carretillas elevadoras, a realizar en las instalaciones de Saint Gobain, SA en su factoría de L 'Arboç.
(Acta de Infracción de Inspección de Trabajo de 20.3.97, doc. n° 14 de Saint Gobain y n° 119 del actor)
SEGUNDO.-El demandañte, Marco Antonio , trabajador de Suagiten, SL, prestaba servicios con categoría profesional de Contramaestre, desde 27.12.95, con salario diario de 4.210 pts al día, cuando el 27.1.97 sufre accidente de trabajo en la las instalaciones de Saint Gobain, SA en su factoría de L'Arboç por el que sufrió amputación de pierna derecha por debajo de la rodilla.
(doc. n° 30 actor)
TERCERO.- El antedicho accidente se produjo al bajar el actor con la carretilla elevadora marca "Toyota", de aproximandamente un metro de ancho (pericial), sin carga, y circulando hacia delante, por una rampa de 4 metros de ancho, +- 35 de largo y +- 4 de alto con pendiente del 12,5% (doc. n° 101 actor y pericial y doc. n° 2 de Saint Gobain), y pavimentada como una carretera (interrogatorio actor), hacia los sótanos de la nave en su exterior.
La rampa hacía una pequeña curva a la derecha en sentido descendente, con una pequeña depresión en la zona, siendo el pavimento más rugoso que el del interior de las naves por donde habitualmente circulaban las carretillas.
Tras descender unos 8 metros por el centro de la calzada, el actor alteró la dirección hacia el lado derecho, sobrepasando la zona asfaltada, sacando finalmente las rueda derecha de la zona asfaltada, por lo que giró bruscamente el volante a la izquierda, lo que originó el vuelco de la carretilla hacia la izquierda.
La carretilla atrapó la pierna derecha causando lesiones que causaron la amputación de la misma por debajo de la rodilla.
La rampa carecía de valla protectora.
(Acta infracción de Inspección de Trabajo, pericial, doc. nº 101 del actor e interrogatorio del actor)
CUARTO.-Días después del accidente, a petición de .los delegados de prevención, la empresa Saint Gobain, SA impidió el acceso a la rampa derivando la circulación hacia otras existentes en la factoría.
En reunión de 2 1.2.97 del Comité de seguridad y salud se propuso disminuir la de la rampa.
(doc. n° 102 a 115 del actor)
QUINTO.- El actor ha recibido al menos tres cursos de formación sobre conducción de carretillas entre 1994 y 1996.
En el programa del curso de diciembre de 1995 consta información sobre el riesgo que supone bajar una rampa con la carretilla con las palas hacia delante, advirtiendo de la no realización de virajes bruscos.
(documentos n° 9 y 15 de Saint Gobain, SA y del 9 al 11 de Suagiten, SL, y pericial de Luis Pedro )
SEXTO.-A causa del accidente el actor estuvo en situación de IT entre el 27.1.97 y el 19.2.98, de los cuales 21 fueron de hospitalización.
La base reguladora de la prestación por IT fue de 4.210 pts al día.
El INSS declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al 55% de una base reguladora de 124.6 10 pts al mes, con efectos del 19.2.98, en base al siguiente cuadro residual "secuela fractura conminuta de tibia y peroné derecho. Amputación traumática de pierna derecha. Prótesis de silicona".
(documentos n°25 bis y 99 de la parte actora)
SÉPTIMO.-El actor adaptó su coche para conducir con su minusvalía, lo que le supuso un gasto de 180000 pts. (interrogatorio actor)
Consta prestación especial de Fremap al actor por valor de 180.000 pts.
(documento n° 58 actor)
OCTAVO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Tarragona de 24.12.01 en autos 193/00, se condenó a Fremap a abonar al actor 163.000 pts en concepto de gastos por fotodepilación pierna derecha para tratar la foliculitis que le causaba el roce de la prótesis.
(doc. n° 66 actor)
NOVENO.- Actualmente el actor trabaja de conserje ganando unos 50 euros más al mes que cuando lo hacía para Suagiten, SL.
(interrogatorio actor)
DÉCIMO.- Por resolución del INS S de 13. 12.01 , dictada frente a reclamación previa, se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de 27.1.97 declarando un recargo de prestaciones del 30% con cargo solidario contra las dos empresas codemandadas.
Impugnada la resolución ante la jurisdicción Social, el 5.9.02 se dictó sentencia en autos no 151/01, acumulados 161 y 155 de 2001 , por la que se confirmaba el recargo únicamente respecto de Saint Gobain, SA, absolviendo a Suagiten, SL.
El TSJª de Cataluña al conocer del recurso de suplicación contra esta sentencia, la revocó en parte el 6.7.04 absolviendo a la codemandada Saint Gobain, SA.
Se dan ambas resoluciones por reproducidas.
(documentos obrantes en ramo actor y de las empresas codemandadas)
UNDÉCIMO.- Saint Gobain, SA tiene concertada póliza de responsabilidad civil con Gerling-Kozern n°68001203/01, que obra en autos y se da por reproducida.
El contrato presenta franquicia de de 10 millones de pesetas por siniestro.
DUODÉCIMO.- Suagiten, SL tiene concertada póliza de responsabilidad civil con Grupo Vitaliceo, que obra en autos y se da por reproducida.
El contrato tiene pacto de franquicia del 10% del siniestro, con un mínimo de 250.000 ptas y un máximo de 2.500.000 pts.
DÉCIMOTERCERO.-El demandante presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo , celebrándose el acto conciliatorio el 3.8.99, concluyendo como sin acuerdo. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Marco Antonio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Saint Gobain Cristalería, S.A., Suagiten, S.L., Banco Vitalicio de España y Gerling-Konzern, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Marco Antonio la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 27 de enero de 1997, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , así como la normativa concordante y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla, citando al efecto diversas sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de Tribunales Superiores de Justicia, y también la vulneración del artículo 42 de la Ley 31/1995 , del mismo artículo del Estatuto de los Trabajadores, el 127 de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 4.2.d) del ET , los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995 y 1.107 del Código Civil. Alega en síntesis que de los tres incumplimientos empresariales que denunció: a) la exagerada pendiente de la rampa, del 12'5%, en que ocurrió el accidente, b) la falta de barreras protectoras en la misma y c) la superficie poco apta para la circulación de vehículos como el que conducía, la sentencia da por probado que concurrieron los dos primeros pero que a pesar de ello no existe relación de causalidad entre dichos incumplimientos y los daños padecidos por el trabajador. Por el contrario, entiende el recurrente que si hubieran existido barandillas en la rampa el accidente no se hubiera producido, por lo que sí existiría, a su juicio, relación de causa a efecto entre este incumplimiento y el accidente.
SEGUNDO.- Para el enjuiciamiento de la reclamación que por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ejercita el actor en los presentes autos, debe tenerse en cuenta como antecedente que, según se recoge en el hecho probado décimo, por resolución del INSS de 13.12.01 dictada frente a reclamación previa, se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de 27.1.97, declarando un recargo de prestaciones del 30% con cargo solidario contra las dos empresas codemandadas. Impugnada la resolución ante la jurisdicción social el 5.9.02 se dictó sentencia en autos nº 151/01, acumulados 161 y 155 de 2001 , por la que se confirmaba el recargo únicamente respecto de Saint Gobain S.A., absolviendo a Suagiten S.L. El TSJ de Cataluña al conocer el recurso de suplicación contra esta sentencia la revocó en parte el 6.7.04 , absolviendo a la demandada Saint Gobain S.A., resoluciones ambas que se dan por reproducidas.
En el procedimiento de recargo fue objeto de debate si en el referido accidente había existido falta de medidas de seguridad a partir del informe de la Inspección de Trabajo de 10.3.97 que había servido de base a la resolución administrativa impugnada, el cual apreció como causas del accidente las siguiente: la pendiente demasiado pronunciada, la falta de barreras protectoras en los dos lados de la carretera y la superficie de ésta poco apta para el desplazamiento de máquinas como la carretilla elevadora Toyota que conducía el trabajador accidentado. La sentencia de la Sala de 6 de julio de 2004 entendió que tales circunstancias no fueron la causa del accidente, razonando en su fundamento de derecho quinto que los hechos no podían subsumirse en la normativa citada en el informe de la Inspección de Trabajo y que tampoco podía considerarse (sin perjuicio de aquella ausente y precisa cobertura reglamentaria) como determinante de la sanción -del recargo- un accidente que, por la forma de producirse, no revela sino una distracción de quien al darse cuenta de que la rueda derecha había salido de la carretera y que la máquina estaba a punto de caer por el talud de unos cuatro metros de altura giró bruscamente el volante a la izquierda, lo que originó el vuelco de la carretilla, sin que (y desde la rigurosidad que impone el ámbito punitivo ante el que nos encontramos) pueda mantenerse la revocada sanción sobre la hipotética consideración (y no aseverativa conclusión) de que la pequeña depresión existente en la carretera pudo hacer factible que al intentar hacer un giro para evitar salirse de la anchura de la rampa, pisara dicha irregularidad y volcara (máxime cuando lo así razonado no se corresponde con lo probado en los términos reseñados en su tercer ordinal fáctico).
Si bien el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que prevé la posibilidad de un recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, señala que la responsabilidad que regula este articulo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción, siendo por ello admisible la exigencia de responsabilidad civil por culpa o negligencia, tanto contractual como extracontractual, al amparo de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , en el presente caso la existencia de una sentencia firme que declara que en el accidente enjuiciado la empresa no incurrió en falta de medidas de seguridad impide debatir de nuevo si el accidente se produjo por falta de medidas de seguridad, máxime cuando los incumplimientos que se imputan a la empresa en los presentes autos son los mismos que ya fueron objeto de examen y análisis en el proceso anterior, Podrá debatirse la existencia de algún otro tipo de responsabilidad por culpa o negligencia, pero no la que derive del mismo incumplimiento del deber de garantizar la integridad y seguridad del trabajador que le impone el artículo 4.2.d) del ET en relación el artículo 123 de la LGSS y la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales .
Por lo demás, al margen de que debiera o no existir una barandilla para evitar o no la salida de los vehículos que circulaban en el lugar en que se produjo el accidente, que más que una rampa era un camino pavimentado como una carretera, el accidente no se produjo por la salida de la calzada de la carretilla elevadora sino por desviarse el trabajador de su trayectoria por el lado derecho, sobrepasando la zona asfaltada de la que se salió la rueda derecha por lo que giró bruscamente el volante hacia la izquierda, lo que originó el vuelco de la carretilla hacia la izquierda, maniobra esta del trabajador que impide atribuir el accidente al posible defecto o deficiencia que denuncia. La carretilla en cuestión no tenía ninguna deficiencia técnica y el trabajador había recibido al menos tres cursos de formación sobre conducción de carretillas entre 1994 y 1996, constando en el programa del curso de diciembre de 1995 información sobre el riesgo que supone bajar una rampa con la carretilla con las palas hacia adelante, advirtiendo de la no realización de virajes bruscos.
La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2004 recuerda que, en palabras de la STS de 22 de mayo de 1994 , "el daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos". Así, junto a la responsabilidad objetiva cubierta con el conjunto de prestaciones establecidas en el Sistema de Seguridad Social, incluyendo los supuestos de recargo por falta de medidas de seguridad, puede coexistir una responsabilidad adicional, para cuya existencia, tal como señalan las SSTS de 30.9.1997 y 10.12.1998 , entre otras, es imprescindible la concurrencia de "culpa", interpretando este concepto en su sentido más clásico y tradicional, de manera que este tipo de responsabilidad empresarial no puede derivarse del mero riesgo de la actividad productiva, sino que, por el contrario, como reiteradamente viene señalando esta misma Sala a partir de la sentencia n º 2059 de 16 de marzo de 1999 , la culpa que genera esa responsabilidad adicional de indemnización de daños y perjuicios consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejables por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado en la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y, concretamente, sin el cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio de bienes jurídicamente protegibles, perjuicio cuyo legítimo resarcimiento impone que el daño se ocasione a través de la que se denomina causalidad adecuada, lo que implica la necesidad de valorar, en cada caso concreto, si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido, necesidad que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, ya que, como señala la STS de 30 de septiembre de 1997 , no cabe efectuar en este campo ampliaciones que ya están previstas e instauradas, con más seguridad y equidad, en la normativa de accidentes de trabajo.
Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, ya que no se apreciarse culpa o negligencia en ninguno de los demandados que haya sido la causa del accidente sufrido por el actor, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia de 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 127/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Suagiten S.L., Saint Gobain Cristalería S.A., Banco Vitalicio de España y Gerling Konzern S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

