Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 757/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 757/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100646
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1753
Núm. Roj: STSJ AR 1753/2018
Encabezamiento
000757/2018
Rollo número 755/2018
Sentencia número 757/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 755 de 2018 (Autos núm. 30/2018), interpuesto por la parte
demandante D. Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza,
de fecha 12 de Septiembre de 2018 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-
ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cristobal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza, de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Cristobal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Cristobal nació el NUM000 /1959 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de mozo de almacén de carga y descarga.
La última relación laboral que consta es la que se mantiene con la mercantil Talleres Auxiliares Subcontratación Industria Nav S.A. desde 11/2010 hasta el 30/4/2016.
Esta empresa es centro especial de empleo y contrata al demandante con contrato especial de minusválido y en puesto de trabajo adaptado. Ocupaba puesto de carretillero, teniendo como encomienda la de ubicar, servir y recoger material en línea, preparar producto terminado, preparar pedidos, carga y descarga de mercancías y colaboración en realización de inventario; en su trabajo se servía del manejo y conducción de carretillas y traspaletas.
Consta declaración de discapacidad por IASS de 8/7/2005 total del 34% (f. 87).
La relación laboral se extingue por despido disciplinario calificado como improcedente.
Desde 5/2016 a 28/2/2018 percibe prestación por desempleo (f. 311 y ss).
SEGUNDO.- El 7/8/2017 solicita su declaración de I. Permanente.
El 5/9/2017 se emite informe médico de síntesis (f. 105) El EVI emite dictamen el 7/9/2017.
El INSS dicta Resolución denegatoria de 11/9/2017 (f.71).
La Reclamación Previa se desestima.
TERCERO.- El demandante Sr. Cristobal sufrió poliomielitis en la infancia en EID, con alteración de la marcha que realiza con apoyo unilateral; presenta cervicoartrosis de canal C5-C6 y pequeña extrusión discal C6-C7 sin repercusión en raíces nerviosas y discartrosis degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1 sin repercusión sobre raíces nerviosas; la movilidad cervical está limitada en la flexo-extensión, y movilidad lumbar limitada en los últimos grados; puntillas posibles, talón no posible con la EID; en EEII el balance muscular es de 4-/5 en psoas derecho y 3+/5 en cuadriceps derecho, conservada en EII conservada; ROT posible Aquileo y rotuliano izquierdo, y negativo en derecho; no hay pérdida de fuerza en EESS (f. 277). Presenta dificultades para la realización de tareas que requieran bipedestación o esfuerzos físicos intensos. Es atendido en USM por 1º vez en 5/2017 por impacto emocional ocurrido en el trabajo (su despido); diagnóstico de reacción a estrés agudo (f. 205). No existen alteraciones cognitivas (atención, memoria y concentración) ni volitivas.
CUARTO.- El IASS en Resolución de 11/7/2017 le reconoce un grado de discapacidad del 35% (por monoparesia de EI por poliomielitis, limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada y trastorno del disco intervertebral, discapacidad del sistema nervioso y muscular por trastorno de raíces y plexos y tr.
adaptativo) mas 8 puntos por factores sociales complementarios; reconoce 4 puntos por dificultad de movilidad; no necesidad de concurso de 3º persona (f. 63).
QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.054'43 euros mensuales, que es la señalada en el expediente administrativo, respecto de la cual no ha existido controversia alguna (f. 75).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión del relato histórico de instancia.
En primer lugar, la parte recurrente pretende incluir en el hecho probado primero dos menciones: 1) que el puesto de trabajo del demandante no está adaptado y 2) la revisión de su grado de discapacidad.
1) Respecto de la pretensión consistente en que se adicione al ordinal primero que presta servicios 'en puesto de trabajo no adaptado', el documento en que se fundamenta esta pretensión, redactado por la Directora de Gestión de Personas y PRL de Tasubinsa, obrante al folio 320 de las actuaciones, afirma que 'no ha necesitado adaptación específica para su puesto de trabajo, más allá de las generales que se realizan en Tasubinsa para todo el personal con discapacidad' (se trata de un centro especial de empleo). A la vista del citado documento, procede añadir al relato histórico que el actor no ha precisado adaptación específica para su puesto, más allá de las adaptaciones generales del centro especial de empleo para todo el personal con discapacidad.
2) En cuanto a la revisión del grado de discapacidad, reiterada doctrina de esta Sala ha sostenido que 'en un pleito sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total en el que no se discute la cuantía de la base reguladora de la pensión, los extremos fácticos esenciales para la resolución del litigio son los relativos a cuál es la profesión habitual del actor y cuáles son sus dolencias, con la finalidad de poner estas en relación con aquella y valorar su virtualidad incapacitante' ( sentencias de esta Sala de 31-5-2017, recurso 258/2017 ; 24-6-2017, recurso 296/2017 y 31-10-2017, recurso 516/2017 , entre otras muchas).
Este pretensión revisora resulta irrelevante para la resolución del presente litigio, lo que obliga a desestimarla.
SEGUNDO .- El ordinal tercero describe las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante. La parte recurrente afirma que su cuadro secuelar y sus limitaciones son más graves, fundamentando esta pretensión en los informes médicos y psicológicos que cita.
A juicio de esta Sala, la prueba documental invocada por la parte recurrente no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, sólidamente asentada en los informes médicos que cita, lo que obliga a desestimar esta pretensión revisora.
TERCERO .- Por último, pretende revisar el grado de discapacidad de este trabajador reseñado en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. El citado grado de discapacidad resulta intranscendente para la resolución del presente pleito de incapacidad permanente, por lo que procede desestimar íntegramente este motivo.
CUARTO .- En el segundo motivo del recurso, sustentado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y de la doctrina de suplicación que cita, alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de esta trabajadora justifican que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
QUINTO .- El art. 194.5 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2- 1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral'.
El art. 194.4 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
SEXTO .- El demandante 1) sufrió poliomielitis en la infancia que afectó a su extremidad inferior derecha, con alteración de la marcha que realiza con apoyo unilateral; 2) presenta cervicoartrosis de canal C5-C6 y pequeña extrusión discal C6-C7 sin repercusión en raíces nerviosas; 3) asimismo está aquejado de discartrosis degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1 sin repercusión sobre raíces nerviosas; y 4) le atendieron en USM por primera vez en 5/2017 por impacto emocional ocurrido en el trabajo (su despido), con el diagnóstico de reacción a estrés agudo. No existen alteraciones cognitivas (atención, memoria y concentración) ni volitivas.
Debido a ello, la movilidad cervical está limitada en la flexo-extensión y la movilidad lumbar está limitada en los últimos grados, con puntillas posibles, talón no posible con la extremidad inferior derecha. En las extremidades inferiores el balance muscular es de 4-/5 en psoas derecho y 3+/5 en cuadriceps derecho, conservada en extremidad inferior izquierda. ROT posible aquileo y rotuliano izquierdo, y negativo en derecho.
No hay pérdida de fuerza en las extremidades superiores. Presenta dificultades para la realización de tareas que requieran bipedestación o esfuerzos físicos intensos. En el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, 'que el propio actor ha referido caminar diariamente unos 10 km'.
SÉPTIMO .- La Jueza de lo Social llega a la conclusión de que el conjunto de las dolencias orgánicas y psiquiátricas de este trabajador no son tributarias de una pensión de incapacidad permanente, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. A juicio de este Tribunal, sus dolencias carecen de gravedad para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo tareas livianas y sedentarias, exentas de esfuerzos con las extremidades inferiores. Y tampoco le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión de mozo de almacén en un centro especial de empleo, con un contrato especial de discapacitado en el puesto de carretillero, que no conlleva exigencias físicas o posturales incompatibles con las citadas dolencias, debiendo hacer hincapié en que la movilidad lumbar solo está limitada en los últimos grados, con puntillas posibles, el balance muscular es de 4-/5 en psoas derecho y 3+/5 en cuadriceps derecho, conservando la movilidad en la extremidad inferior izquierda, sin pérdida de fuerza en las extremidades superiores, habiendo referido el propio demandante que camina diariamente unos 10 km y sin que existan alteraciones cognitivas (atención, memoria y concentración) ni volitivas.
Por ello, la aplicación de los arts. 194.5 y 194.4 de la LGSSS, obliga a concluir que su cuadro secuelar no es tributario ni de la pensión de incapacidad permanente absoluta, ni de la pensión de incapacidad permanente total, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 755 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

