Sentencia SOCIAL Nº 757/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 757/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 517/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 757/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100494

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5768

Núm. Roj: STSJ M 5768/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0054161
Procedimiento Recurso de Suplicación 517/2019-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1137/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 757-2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 17 de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 517/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 21/02/2019 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1137/2018, seguidos a instancia de D. Luis
María frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor D. Luis María , figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , encontrándose incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo acreditados 40 años y 35 días de cotización y, actualmente en situación de jubilación parcial.



SEGUNDO.- Que el actor ha venido desempeñando su profesión habitual como Técnico Deportivo Vigilante para el Ayuntamiento de Madrid. Sin embargo, con fecha 05 de mayo de 2008 se dictó Resolución del INSS por la que se declaraba una Incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.



TERCERO.- Que mediante Resolución del INSS de fecha 21 de octubre de 2009, se acordó, tras la revisión de la situación de incapacidad permanente total, 'mantener el grado de incapacidad permanente reconocido en virtud de dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, que determinen la modificación del grado que tiene reconocido'.



CUARTO.- Que con fecha 01 de junio de 2010, por parte del Coordinador General de Recursos Humanos del Área de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, se procedió a modificar el contrato que el actor tenía suscrito con el Ayuntamiento, como consecuencia de la reincorporación a puesto de trabajo de distinta categoría profesional acorde con la situación de IPT para la profesión de Técnico Deportivo Vigilante, pasando a desempeñar la categoría profesional de Auxiliar Administrativo Taquillero, siendo adscrito al puesto nº NUM001 de la R.P.-T., mediante contrato fijo a tiempo completo.

Que esta circunstancia fue puesta en conocimiento del INSS por el Ayuntamiento de Madrid el día 28 de septiembre de 2010 y por el actor mediante escritos de fecha 06 de agosto y 28 de septiembre de 2010, habiéndose autorizado por el INSS, la compatibilidad del salario percibido por dicha actividad con la pensión por incapacidad permanente total que venía percibiendo.



QUINTO.- Que con fecha 01 de agosto de 2018, el actor solicitó en el Ayuntamiento de Madrid la jubilación parcial con un porcentaje de jornada anual ordinaria del 75%, en relación al puesto de trabajo que ocupa de Auxiliar Administrativo Taquillero que hasta el momento ha compatibilizado con la prestación por incapacidad permanente total.



SEXTO.- Que con fecha 28 de agosto de 2018 fue citado ante el INSS donde se le indicó que debía optar entre la prestación por jubilación parcial o la correspondiente a la IPT, dado que le indicaron que percibir ambas prestaciones en el porcentaje correspondiente era incompatible. El actor realizó una solicitud optando por la prestación correspondiente a la jubilación parcial, al ser más beneficiosa para el actor en los términos del documento obrante al folio 12 de autos que se da por reproducido.

Que con fecha 11 de septiembre de 2018, fue notificada al actor resolución del INSS de fecha 29 de agosto de 2018, donde se resuelve aprobar con fecha 29 de agosto de 2018 la prestación por jubilación parcial, con efectos desde el 01 de agosto de 2018.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Luis María en materia de prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de D. Luis María a compatibilizar la prestación de incapacidad permanente total y la prestación de jubilación parcial con efectos de 01.08.2018, dejando sin efecto la resolución de 29.08.2018, condenado a los referidos demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos con abono de las prestaciones económicas inherentes a los mismos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara el derecho del demandante a compatibilizar la prestación de incapacidad permanente total y la prestación de jubilación parcial con efectos de 01/08/2018, la letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 122 de la LGSS de 1994 , actual artículo 163 de la LGSS de 2015, en relación con el artículo 143.4 de la misma norma y con el artículo 14 del RD 1131/2002 , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y en relación con la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que admitir la compatibilidad de la jubilación parcial con la pensión de incapacidad permanente total supondría dotar al beneficiario de un periodo temporal de hiperprotección que no tiene lógica ni norma legal que lo avale pues cuando se jubile totalmente esa pensión de jubilación no será compatible, con la incapacidad permanente total que hasta entonces percibía.

Señala el artículo 163.1 de la LGSS : 'Incompatibilidad de pensiones.

1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. ' Sin embargo en el presente caso debemos tener en cuenta que el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, dispone: '1. La pensión de jubilación parcial será compatible: a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada.

Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.

En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.

b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La pensión de jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.' .

En interpretación del contenido de los artículos citados la jurisprudencia unificadora en STS de 28/10/2014, recurso nº 1600/2013 , considera compatible la percepción de ambas prestaciones, señalando: ' Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -'en virtud del mismo contrato', precisa el art. 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario.

De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial.'.

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso pues el artículo 14.2.c) del RD 1131/2002 únicamente se refiere a la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial, que no es el caso, sin hacer mención expresa con la pensión de incapacidad permanente total que se pudiese venir percibiendo. La jubilación parcial y la incapacidad permanente total derivan de trabajos diferentes y solo en el supuesto que el trabajador hubiese continuado prestado servicios en el mismo trabajo del que derivó la incapacidad permanente total ambas prestaciones sí resultarían incompatibles; además la incompatibilidad entre las prestaciones mencionadas tiene una duración limitada hasta el momento en que cause la jubilación ordinaria, en cuyo caso entra en funcionamiento la regla que establece la incompatibilidad entre pensiones públicas, pudiendo el interesado ejercitar el correspondiente derecho de opción.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 21/02/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 1137/2018, seguidos a instancia de Luis María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , en reclamación de COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL e INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0517-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0517-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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