Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 757/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 595/2021 de 16 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 757/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100602
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:823
Núm. Roj: STSJ CANT 823:2021
Encabezamiento
En Santander, a 16 de noviembre del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- El actor, Evaristo, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, BANCO SANTANDER, S.A, con antigüedad desde el 24 abril 1990, ostentando la categoría profesional de Nivel 14 y percibiendo un salario bruto anual de 61.602,91 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal del sector de la Banca.
3º.- Mediante carta fechada el 18 mayo 2020 la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:
' Evaristo
Cantabria
Madrid, a 18 de mayo de 2020
Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento de las muy graves actuaciones irregulares acaecidas en su prestación de servicios como director de Oficina de nuestra entidad, a Vd. imputables, a raíz de iniciarse en este año 2020 las gestiones de testamentaria de la cliente fallecida Dña. Erica (NIF NUM000), y detectarse como Vd. había incorporado como beneficiaría a su propia esposa, en contratos de Seguro Rentas de la citada cliente.
En concreto, el día 16 de junio de 2011 Vd. comercializa dos pólizas Seguro Rentas RAV 101 por un importe cada una de 60.000 euros (pólizas NUM001 y NUM002) a la cliente mencionada en el párrafo anterior, siendo Vd. el director de la Oftdna1577 sita en la localidad de Pineda de Mar. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2017 realiza mediante CAU 1001547207 (registrado a su propio nombre, en esa fecha director de la Oficina 0186 - Mataró, Pz. Santa Ana, 8) modificación de beneficiarios de ambos contratos en favor de una tercera persona, la cual se trata de su esposa, Dña. Inocencia NUM003, sin comunicar dicho extremo al Banco.
Como Vd. conoce, el Código General de Conducta recoge en su Título IV, Capítulo I 'Conflictos de Interés', apartado 15, que 'Los Sujetos del Código actuarán siempre de manera que sus intereses particulares, los de sus familiares o de otras personas vinculadas a ellos no primen sobre los del Grupo o sus clientes. Esta pauta de conducta se aplicará tanto en las relaciones de los Sujetos del Código con el propio Grupo, como en las que mantengan con los clientes del mismo, los proveedores o cualquier otro tercero ', y una serie de pautas de obligado cumplimiento para gestionar y evitar situaciones de conflicto de interés, en relación con el deber de abstención para aprobar, fijar condiciones, elaborar propuestas, preparar informes o intervenir o influir de otro modo en operaciones bancadas, y que se regulan en el apartado 17, punto 1°, indicándose además en su punto 2°, que 'El deber de abstención establecido en el punto anterior se aplicará asimismo a las operaciones de clientes que tengan relación familiar o compartan intereses económicos con el Sujeto del Código, y de personas jurídicas con las que éste mantuviera alguna vinculación por participar de manera relevante en su capital, por prestar a las mismas algún tipo de servicio (financiero, fiscal, laboral, etc.), por ejercer en ellas un cargo de administración o por ser su apoderado y en su punto 3°, que 'cuando un Sujeto del Código se encuentre ante una situación de las descritas en los puntos anteriores informará inmediatamente a su superior. En todos los casos, el Sujeto det Código afectado se abstendrá de actuar o de influir en la operación, siendo el propio superior u otra persona designada por éste con facultades quien elabore la propuesta, prepare el informe o tome la correspondiente decisión sobre la operación planteada, haciéndose constar esta circunstancia en la respectiva documentación'
Al no haber actuado del modo que indica nuestro Código General de Conducta, y registrar Vd. mismo el cambio de beneficiario, sin ponerlo en conocimiento de nuestra entidad, incurre según los hechos descritos en los párrafos anteriores, en faltas laborales muy graves previstas en los apartados 1° y 9° del artículo 69 del Convenio Colectivo de Banca, que en su caso se agrava dada su dilatada experiencia en la empresa, haber ocupado puestos de confianza como el de Director de Oficina y ser Apoderado de nuestra entidad, al trasgredir la buena fe contractual e incumplir la normativa interna del Banco (Circular 046-2018 sobre Código General de Conducta), con la consiguiente pérdida de confianza en su gestión, lo que obliga a adoptar la decisión de comunicarle la extinción del contrato de trabajo por Despido Disciplinario, que surtirá efectos a partir del momento en que se le notifique esta carta.
Atentamente,
Marino
-Relaciones Laborales- '
4º.- El Banco de Santander cuenta con un Código General de Conducta insertado en la intranet de la entidad bancaria y que es conocido por todos los empleados del banco.
Dicho Código obra en autos y se da por reproducido, (folios 605 a 635).
El demandante realizó en diciembre 2013 y entre septiembre y noviembre 2016 cursos sobre 'Código de Conducta General'.
5º.- Desde el 1 marzo 2007 al 31 marzo 2014 el Sr. Evaristo ostentó el puesto de director de la oficina sita en Plaza de Cataluña de Pineda de Mar.
De 1 abril 2014 a 16 septiembre 2019 ocupa el puesto de director en dos oficinas de la localidad de Mataró.
A partir del 17 septiembre 2019 es destinado como director a una oficina de Torrelavega.
6º.- Erica, nacida en el año 1927, era cliente de la Oficina de Pineda de Mar, y estaba casada con Plácido. Dicho matrimonio no había tenido hijos.
7º.- I. Erica en fecha 16 junio 2011 contrató dos pólizas de Seguro Rentas RAV 101, nº NUM001 y NUM002 por importe de 60.000 euros cada una, designando como beneficiarios del capital en caso de fallecimiento de la asegurada por orden preferente y excluyente: cónyuge, hijos a partes iguales, padres vivos y herederos legales del asegurado.
II. Con fecha 21 septiembre 2017, el actor, estando ya como director de la Oficina de Mataró, registra mediante CAU 1001547207, una modificación de beneficiario en ambas pólizas, siendo designada Inocencia.
Inocencia es la esposa del demandante.
III. En la tramitación de la operación de cambio de beneficiario a favor de su esposa en las dos pólizas de Seguros de Rentas RAV el demandante no comunicó ni previa ni posteriormente la realización de esta operación ni a su director de Zona, ( Víctor), ni al departamento de Cumplimiento ni al departamento de RRHH.
Tampoco la Asesoría Jurídica de la entidad bancaria demandada tuvo conocimiento directo o indirecto de la operación en la fecha de su realización.
En la entidad bancaria existe un servicio interno denominado 'Línea del Empleado' que es un canal de consultas internas para trámites de gestión ordinaria y temas administrativos.
8º.- Obran en autos tres de los nueve testamentos abiertos otorgados por Erica: Los de 25/01/2013 y 11/11/2015 en los que lega a Inocencia varias joyas de su propiedad; y el de 17/12/2017 en que nombra heredero universal a su cónyuge.
La Sra. Erica falleció el 29 /01/2020.
9º.- El demandante mantuvo con la Sra. Erica una relación de amistad. De hecho, en los últimos años de su vida designó al demandante como persona de contacto para gestiones y soporte en toma de decisiones en diversos ingresos hospitalarios en el Hospital St. Jaume, de Calella, y en las Residencias Mini Park y Els Arcs de Pineda de Mar.
10º.- Con fecha 6 febrero 2020 Santander Seguros y Reaseguros, S.A notifica a Inocencia y a la directora de la Sucursal, Aida, la existencia de las pólizas y la beneficiaria designada, requiriendo la aportación de documentación necesaria para hacer efectiva la prestación.
Paralelamente se tramita en la oficina de Pineda de Mar la testamentaría de la Sra. Erica.
Con fecha 12 y 13 febrero 2020, la directora de la oficina de Pineda de Mar comunica por correo electrónico a Pedro Antonio, (director de Zona 8) y a Aurora, (directora Comercial Adjunta Territorial), la existencia de las pólizas con designación de beneficiaria a la esposa del demandante.
Desde la Dirección de Zona se pone en conocimiento de la Unidad de Control Interno en Cataluña, (UCR), en la persona de su director, Adriano, que remite correos electrónicos el 27 y 28 febrero 2020, (folios 412 y 413 de los autos) a Candida y a Alonso solicitando información sobre los hechos.
El 6 marzo 2020, Adriano remite un correo electrónico al actor solicitándole su versión de los hechos (folio 427 de los autos), que es contestado por éste el 9 marzo (folio 425 de los autos).
El 2 abril el Sr. Adriano informa al demandante que el asunto se ha presentado en el Comité de Anomalías y se le requiere para que aporte documentación.
Con fecha 4 mayo 2020 Adriano realiza un informe cuyo contenido junto con los anexos obra a los folios 391 y ss y se da por reproducido.
El 5 mayo 2020 el Comité de Anomalías realiza la propuesta a Relaciones Laborales de sanción de despido al actor.
El 19 mayo 2020 se notifica al actor la carta de despido de fecha 18 mayo 2020.
11º.- I. El demandante ha estado afiliado al sindicato FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CRÉDITO, (FITC) hasta que con fecha 1 marzo 2019 comunica al Departamento de relaciones laborales que a partir de dicha fecha causa baja en el sindicato FITC y que deben abstenerse de pasar al cobro la correspondiente cuota de afiliación, (folio 640 de los autos).
II. El sindicato FITC tiene constituida en el Banco de Santander Sección Sindical de ámbito nacional.
III.- En el Congreso de la Sección Sindical de FITC SANTANDER celebrado el 17 marzo 2011 fue aprobada una nueva Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical siendo designado el actor miembro de la misma como responsable de Organización.
En el Congreso celebrado el 14 abril 2015 y en el celebrado el 18 diciembre 2019 se procedió a la designación de una nueva Comisión Ejecutiva en la que ya no está integrado el actor, (folios 652 a 662 de los autos).
IV. Fue miembro del Comité de Empresa Conjunto de la provincia de Barcelona del Banco Santander, S.A constituido el 12 mayo 2015 tras las elecciones a representantes de los trabajadores realizadas el 11 febrero 2015.
En las elecciones a representante de los trabajadores celebradas el 13 febrero 2019 el actor no se presentó como candidato por el FITC.
El nuevo comité de empresa surgido de estas elecciones se constituyó con fecha 2 abril 2019, (folio 709 de los autos).
V. El actor nunca ha sido designado por el sindicato FITC como delegado Sindical ni ha disfrutado de crédito horario en tal condición. Únicamente dispuso de crédito sindical como miembro del Comité de Empresa en el período 22/10/2010 hasta 30/06/2018.
12º.- Con fecha 1 julio 2020 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.
'Desestimo la demanda formulada por Evaristo contra BANCO SANTANDER, S.A, y en consecuencia declaro procedente el despido del actor de fecha 18 mayo 2020, convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.'
Fundamentos
Al amparo del artículo 193 - b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación de los siguientes hechos de la sentencia:
Dice el HECHO PRIMERO de la Sentencia objeto de recurso:
En opinión de la parte recurrente, debe ser modificado para expresar lo siguiente:
Sin embargo, pese a que tal revisión se basa en los recibos de salarios aportados por el Banco y correspondientes a los 12 últimos meses, la sentencia de instancia tiene en cuenta el certificado de haberes anuales que aporta la parte demandada y esta conclusión, que es producto de la valoración y decantamiento de la Magistrada de instancia, ha de ser respetada porque lo contrario sería, en un recurso de naturaleza extraordinaria, suplantarla en tal cometido, que le corresponde de forma exclusiva, sin que exista preferencia alguna de los recibos de salarios respecto a tal certificado.
Se pretende la modificación del HECHO DÉCIMO de la Sentencia, en su primer párrafo, que dice: ' Con fecha 6 de febrero 2020
Se trata, en realidad, de una adición inadmisible, ya que contiene un concepto jurídico indeterminado que consiste precisamente en la referencia a tal protección, cuyo lugar, de entenderse así, correspondería a la fundamentación jurídica.
Concepto predeterminante del fallo es aquella frase o palabra, cuya comprensión, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, exige especiales conocimientos de derecho (STS ss. 17-12-75, 27-10-77), entre tantas otras). Aunque no todo hecho probado predetermina, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico y otra la calificación jurídica de los datos de hecho subsumidos en la norma, sólo cuando la valoración implica calificación, vulneración de la protección de datos en este caso, resulta inadmisible la inclusión.
Siguiendo con el HECHO DÉCIMO de la sentencia objeto de recurso, se dice literalmente en su quinto párrafo : ' El 6 de marzo de 2.020
Sin embargo, al margen de que la calificación de 'detallada' representaría valoración, y no mera descripción de los hechos, tal revisión se basa asimismo en lo que declara el Sr. Víctor en sede judicial (a partir del minuto 31 de la vista), es decir, rigurosa prueba testifical cuyo valor se contrae a la instancia, con las garantías de oralidad y concentración que le son propias, y que, como es obvio, carece de virtualidad en sede de suplicación. En cualquier caso, la contestación de 9 de marzo no justifica un conocimiento cabal e indudable respecto a todos los hechos enjuiciados, que no solo son los referidos a la tramitación del cambio de designación del beneficiario del seguro, sino que, en realidad, se realizara comunicación al Departamento de la línea del empleado y a la Asesoría jurídica de testamentarías.
Respecto al HECHO DÉCIMO, en el séptimo párrafo, se dice:
Según el recurrente, tal párrafo debió haber sido eliminado puesto que su inclusión en autos fue manifiestamente extemporánea y, en todo caso, debía haberse recogido, al menos, la siguiente expresión que se a reproducir:
Sin embargo, ninguna prueba fehaciente se alega para ello. Tan solo se alega en el recurso '
Y es que no cabe fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias, entre tantas otras, de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 , 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990'.
La adición pretendida no puede ser admitida si se postula a la vista de la testifical y documental practicadas en el acto del juicio oral, al alegar que se ve en la obligación de introducir algunos hechos probados nuevos como consecuencia de luna eventual omisión de la Juzgadora de Instancia.
Se pretende la inclusión de determinadas circunstancias, con alusión genérica a 'documental' y, otra vez, a la testifical practicada, impropia de la suplicación. En concreto, que
En realidad, como expuso por el recurrente en el antecedente del recurso, (sin anclaje procesal, porque no constituye un concreto motivo que fundara, en su caso, una eventual nulidad de actuaciones al amparo del apartado 'a' de la LRJS), se muestra disconformidad con lo acontecido durante los 'últimos seis minutos del acto de la vista'.
En concreto, respecto a que se solicitara verbalmente a la parte demandada que aportase documental (Convocatorias y actas del 'Comité de anomalías') a los efectos de examinarla como diligencia final por considerarla importante en la resolución de la 'litis'.
Sin embargo, el hecho de que fuera la parte actora la que la hubiera requerido con antelación suficiente y no cumpliera inicialmente la demandada, no genera automáticamente, como se pretende, que, al amparo del artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se tengan que estimar probadas cuantas alegaciones pudiera hacer el actor sobre tales documentos ausentes. Este artículo dispone que: '
Y también que: '
Es decir, una posibilidad o facultad discrecional: 'podrá', lejos entonces del automatismo, en la valoración, pretendido por la parte recurrente. Que tales documentos no hubieren sido aportados en el momento procesal oportuno, en el acto del juicio, no hace inviable la valoración que de los mismos hace la Juzgadora de Instancia cuando, además, se solicitan como diligencia final, que es también potestad discrecional de la Magistrada y frente a cuyo ejercicio tampoco se acredita protesta alguna.
En realidad, las eventuales carencias que se pretenden reflejar, propias de la fundamentación jurídica, están sometidas a la valoración judicial, de forma que la repercusión de tales carencias, en el caso de ser reales, ha de ser ponderada por la Magistrada de instancia.
Se pretende añadir que '
Se justifica, en cambio, a través de testifical (el certificado emitido por el secretario general de FITC no fue ratificado) que el propio secretario general de FITC expresa que el actor nunca ha sido Delegado Sindical del FITC. Como se reseña, el testigo, Sr. Santos, se desdice del contenido de su escrito, y manifiesta que firmó sobre datos erróneos que no comprobó ni adveró, manifestando también que el demandante no era delegado Sindical y que a partir de abril 2015 tampoco ostentaba ya el cargo de secretario de Organización.
Respecto al hecho cuya adición también se pretende y referido a '
El despido, a fin de cuentas, se basa en los incumplimientos contractuales del actor respecto a la normativa que rige la relación con el banco, su empleador, y no con terceros.
Al amparo del Artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la Infracción del Artículo 71.4 del Convenio Colectivo estatal del sector de la Banca, dada la ausencia de tramitación de expediente contradictorio.
Sin embargo, no está acreditado que fuese delegado sindical hasta el 18 de diciembre de 2.019, condición que prorrogaría sus garantías sindicales un año tras la finalización de su condición de delegado y que obligaría a la empresa a iniciar un expediente contradictorio en las condiciones reflejadas en el precepto referido.
Y es que no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que alude, entre tantas otras, la sentencia de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999.
Se justifica que el demandante no era delegado sindical y que, a partir de abril 2015 tampoco ostentaba ya el cargo de secretario de organización. Por lo tanto, tampoco puede decirse la actuación de la empresa demandada fuera torticera y que dejara transcurrir los plazos indicados con el único afán de evitar un trámite que podría haber servido al trabajador para explicarse y enervar la 'presunción de culpabilidad' que unilateralmente le ha aplicado la empresa con la ejecución de su despido disciplinario.
Se dice que se ha infringido el artículo 70.6 del convenio aplicable, que reza así: '
Sin embargo, los artículos que la sentencia aplica, el genérico artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 69 del Convenio Colectivo referido son los que tienen correspondencia con la conducta imputada porque ésta se subsume en la llamada transgresión de la buena fe contractual.
Se justifica que, con fecha 21 septiembre 2017, el actor, estando ya como director de la Oficina de Mataró, registra mediante CAU 1001547207, una modificación de beneficiario en dos pólizas, siendo designada Inocencia, que es la esposa del demandante.
También que en la tramitación de la operación de cambio de beneficiario a favor de su esposa en las dos pólizas de Seguros de Rentas RAV, el demandante no comunicó ni previa ni posteriormente la realización de esta operación ni a su director de Zona, ni al departamento de Cumplimiento ni al departamento de RRHH.
Tampoco la Asesoría Jurídica de la entidad bancaria demandada tuvo conocimiento directo o indirecto de la operación en la fecha de su realización.
En la entidad bancaria existe, en cambio, un servicio interno denominado 'Línea del Empleado' que es un canal de consultas internas para trámites de gestión ordinaria y temas administrativos.
El propio Código General de Conducta recoge en su Título IV, Capítulo I 'Conflictos de Interés', apartado 15, que '
Por lo tanto, al margen de que no exista queja o reclamación alguna del 'hipotéticamente' perjudicado e incluso manifieste una total conformidad y que existe una relación de amistad con el matrimonio, el despido se basa, como hemos dicho, en los incumplimientos contractuales del actor respecto a la normativa que rige la relación con el banco, su empleador, y no con terceros.
Se trata, por ello, de un supuesto de transgresión de la buena fe contractual. Los conceptos de trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo que se recogen en el art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, como incumplimientos contractuales graves y culpables del trabajador que justifican la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, responden a un principio fundamental que informa todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás, el de la 'bona fides'. Éste, entroncado con el 'honeste vivere' del Derecho clásico, se concreta en la exigencia de un obrar acorde con las reglas comúnmente recibidas de la honestidad y de la rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes, principio general de inexcusable observancia que preside la contratación al estar implícito en el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico acorde con la Ley; lo que ha motivado que tanto la doctrina científica como la jurisprudencial ponga su acento - en la interpretación del aludido precepto- en el sentido de valorarlo como causa genérica de despido que cubre todas las violaciones de las normas de buena fe y fidelidad.
Y que se conecta directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad en aras del buen orden laboral, calificando los conceptos de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, atentatorios, ambos, a deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual de la contratación de trabajo, como especificaciones de la genérica vulneración de la obligación profesional del trabajador de guardar fidelidad a la empresa cuyos intereses y confianza en él depositada no puede defraudar. Con mayor razón si, como es el caso del actor, director de sucursal, se trata de un puesto de responsabilidad, como también se ha matizado en reiteradas ocasiones.
Porque, en definitiva, lo que se sanciona (con independencia del perjuicio económico que pudiera o no producirse) es la conducta intencional del empleado contraria a la buena fe contractual, como trasunto al ámbito del contrato de trabajo de los artículos 7.1 y 1258 del Código Civil.
Por último, se alega la prescripción de la falta, calificada en este caso como 'muy grave', ya que el
Se dice que los hechos imputados fueron cometidos por el trabajador en fecha 21 de septiembre del 2017, más de 6 meses antes de sanción. La empresa esgrime un primer conocimiento de los hechos en fecha 6 de febrero del 2020, que es cuando la aseguradora comunica a la entidad la designación como beneficiaria de los dos seguros. Se dice, por ello, que entre el 6 (o 12 de febrero) y el 19 de mayo transcurren más de 3 meses.
También que D. Adriano solicita mediante correo de 6 de marzo de 2020 explicaciones al trabajador, que es contestado por éste en fecha del 9 de marzo; la empresa realizó una investigación
En concreto el 2 abril el Sr. Adriano informa al demandante que el asunto se ha presentado en el Comité de Anomalías y se le requiere para que aporte documentación. Con fecha 4 mayo 2020 Adriano realiza un informe cuyo contenido junto con los anexos obra a los folios 391 y que se da por reproducido.
El 5 de mayo 2020 el Comité de Anomalías realiza la propuesta a Relaciones Laborales de sanción de despido al actor. El 19 mayo 2020 se notifica al actor la carta de despido de fecha 18 mayo 2020.
En realidad, tal prescripción no se ha producido. Como expone la Sala Cuarta en reciente sentencia de 13 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3804/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:3804), Recurso: 4141/2018, bien clarificadora:
Por ello, el conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto. En este caso se adquiere cuando finaliza la investigación porque es el actor quien reitera en la contestación de 9 de marzo de 2021 que, con anterioridad, se había puesto en contacto con el departamento de la línea del empleado y con la asesoría jurídica 'testamentaria' para informarles '
Es decir, como poco era necesario comprobar tales extremos e incluso el demandante termina contestando al correo electrónico expresando que se pone a disposición del banco para cualquier aclaración o aportación de documentación. De tal manera que los hechos hablan por sí mismos respecto a la existencia de una investigación en marcha, dato que no se desvirtúa por el mero reconocimiento parcial y referido al cambio de beneficiaria de la nómina.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Evaristo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, de fecha 1 de julio de 2021 (Despido/cese en general 363/2020) dictada en virtud de demanda seguida por D. Evaristo contra Banco de Santander S.A., confirmando íntegramente dicha resolución.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0595 21.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0595 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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