Sentencia SOCIAL Nº 757/2...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 757/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 993/2021 de 21 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 757/2022

Núm. Cendoj: 28079149912022100075

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3537

Núm. Roj: STS 3537:2022

Resumen:
ERTE por fuerza mayor derivada del COVID 19. Solicitud a la autoridad laboral de constatación de fuerza mayor notificada fuera del plazo establecido para resolver en sentido negativo. Aplicación del silencio administrativo positivo que permite considerar constatada la Fuerza Mayor e impide a la administración resolver en sentido contrario. Resoluciones judiciales que dejan sin efecto la decisión administrativa. Falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 993/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 757/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 442/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 9 de junio de 2020, autos núm. 352/2020, que resolvió la demanda sobre Materias Laborales Individuales interpuesta por D. Alvaro, frente a Dirección General de Trabajo y Empleo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Alvaro representado y asistido por la letrada Dª. Verónica Muñoz Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de junio de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.-En fecha 3 de abril de 2020 el demandante D. Alvaro titular de una notaría en Madrid presentó comunicación de expediente temporal de regulación de empleo por fuerza mayor por COVID-19, consistente en la reducción de la jornada de los trabajadores (folios 26 Y 73)

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 14 de abril de 2020 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO de la Comunidad de Madrid se resolvió que no se constata la existencia de fuerza mayor alegada (folios 13 a 15)

TERCERO.- La resolución de la Dirección General de Trabajo se notificó a la empresa demandada el 15 de abril de 2020 a las 20:26 horas (folio 21)

CUARTO.- Consta en autos la instrucción de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020 sobre adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial, que se da íntegramente por reproducida y en la que se indica que, dadas las restricciones a la libertad ambulatoria establecidas por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma sólo será obligatorio atender aquéllas actuaciones de carácter urgente, así como las que determine el Gobierno; el notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter(folios 147 a 150)

QUINTO.- Consta en autos la instrucción de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de marzo de 2020 sobre fijación de servicios notariales esenciales, tras la publicación del Real Decreto-Ley 10/2020 de 29 de marzo, que se da íntegramente por reproducida, y en la que se indica que para el cumplimiento de los servicios mínimos, el notario mantendrá presencialmente el personal indispensable para la prestación de los mismos (folios 151 a 153)'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Estimo la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la resolución impugnada de fecha 14 de abril de 2020'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 40 de Madrid en sus autos número 352/2020, seguidos a instancia de D. Alvaro frente a la recurrente y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2021 (R. 448/2020).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Verónica Muñoz Fernández, en representación de la parte recurrida, D. Alvaro, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 21 de septiembre de 2022, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en la determinación del cómputo de los plazos para que se produzca la estimación de la solicitud del interesado por silencio administrativo, en un supuesto de ERTE por fuerza mayor. En concreto hay que decidir si, en el supuesto concreto examinado, opera el silencio administrativo positivo que impide a la administración dictar resolución fuera de plazo en sentido distinto.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 40 de Madrid, en procedimiento sobre impugnación administrativa, dictó sentencia estimatoria de la demanda y dejo sin efecto la resolución administrativa que había resuelto declarar no constatada la existencia de fuerza mayor. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2021, Rec. 442/2020, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid y confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social.

Consta que Consta que, con fecha de 3 de abril de 2020, el titular de una Notaria sita en Madrid, solicita expediente de regulación de empleo por fuerza mayor ante la autoridad laboral. La Dirección General de Trabajo y Empleo, mediante Resolución de fecha de 14 de abril de 2020, resuelve no constatar la existencia de causa mayor. Fue notificada el 15 de abril de 2020 a las 20:26 horas. La sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del RD 8/2020 que establece que, la autoridad laboral dictará la resolución en el plazo de cinco días desde la solicitud; y, en aplicación de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, desestima el recurso del Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la misma, por entender que, si vence el plazo máximo para resolver una solicitud sin que se haya notificado la resolución expresa, opera el silencio administrativo del 24.1 de la citada Ley. Añade, además, que respecto de la cuestión de fondo, que 'se ha constatado la fuerza mayor alegada por el demandante'.

3.-Recurre la Comunidad de Madrid en casación unificadora, recurso que ha sido impugnado de contrario mediante escrito en el que se alega la inexistencia de contradicción con la sentencia aportada de contraste y, además falta de mención de posibles infracciones legales. El preceptivo informe del Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso por falta de fundamentación de la infracción legal denunciada y por falta de contradicción.

SEGUNDO.- 1.-La recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2021. R. 448/2020. En dicha sentencia, la empresa presenta la solicitud de expediente de regulación de empleo mediante escrito de 24 de marzo de 2020. El 31 de marzo de 2020, dicta resolución el órgano administrativo, denegando la concurrencia de fuerza mayor, notificándose a la solicitante el 12 de abril de 2020.

Con independencia de la concurrencia de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, interesa destacar que en el recurso de casación unificadora, como en el recurso ordinario de casación, constituye requisito de admisibilidad que el recurso especifique el precepto o la doctrina que considera infringida. En efecto, el artículo 224.1.b) de la LRJS establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina deberá contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia'. Igualmente el artículo 481 LEC, exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expongan 'con la necesaria extensión sus fundamentos'. Estas exigencias tienen una fundamentación especial derivada de la propia naturaleza del recurso de casación para la unificación de la doctrina que persigue la unificación interpretativa del ordenamiento jurídico, lo que exige especificar, claramente, la norma o la doctrina infringida por la sentencia recurrida en la aplicación al supuesto controvertido. Estamos en presencia de un recurso en el que normalmente ha de optarse entre dos interpretaciones diferentes de un mismo precepto legal y ello exige que la parte recurrente cite el precepto cuya interpretación se discute y razone en qué preciso sentido y por qué fundamentos considera que la interpretación unificada ha de ser la que sostiene la recurrente, contenida en la referencial, y no la de la sentencia recurrida.

2.-Esta ha sido la doctrina tradicional de la Sala [SSTS de 8 de julio de 2014 (Rcud 1897/2013), 17 de febrero de 2016 (Rcud 3733/2014) y 20 de septiembre de 2016 (Rec. 254/2015) que ha señalado que 'el recurso de casación para la unificación de doctrina, una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina' ( STS de 24 de noviembre de 1999). Para que prospere el recurso 'es necesario que la sentencia impugnada haya incurrido en infracción de ley o de doctrina legal, lo que obliga, a que en el escrito de interposición del recurso el recurrente tenga que alegar, de forma expresa y clara, la concreta infracción legal que entiende ha sido cometida por aquélla, y que el recurso ha de inadmitirse si se omite una fundamentación suficiente de la infracción legal cometida, pues incluso no basta con afirmar que son aplicables determinados preceptos, cuando están en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales' ( ATS de 18 de abril de 2001, rec. 717/2000). La infracción legal que se denuncia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( STS de 25 de abril de 2002, rec. 2500/2001). En definitiva, es requisito propio de todo recurso de casación no sólo la cita del o de los preceptos legales inobservados por la sentencia impugnada, sino también la fundamentación de la infracción que se denuncia; cuya omisión produce los efectos previstos en el artículo 483.2.2º de la LEC que establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (Por todas: SSTS de 3 de marzo de 2014, Rcud. 1688/2013 y de 15 de junio de 2015, Rcud. 1979/2014).

3.-La aplicación de tal doctrina al supuesto que enjuiciamos conduce a la desestimación del recurso puesto que éste no menciona siquiera norma alguna del ordenamiento que pudiera haber resultado infringida por la resolución impugnada, limitándose a argumentar sobre la existencia de contradicción. No se ha denunciado infracción ni normativa ni de doctrina jurisprudencial. No se cita ninguna sentencia de esta Sala que pudiera respaldar una hipotética vulneración de la jurisprudencia. Pero es que, además, tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa, salvo la genérica referencia a la contradicción con la sentencia de contraste. El escrito de interposición del recurso se limita a discrepar del razonamiento de la sentencia recurrida; y a manifestar que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia seleccionada de contraste.

En esas condiciones, ya hemos dicho reiteradamente 'que si en el escrito de interposición del recurso no se efectúa ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado' ( STS de 17 de abril de 2007, rec. 926/2007). En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia 'fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada' ( art. 224.1 LRJS) y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 225.5 LRJS; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal.

TERCERO.-En consecuencia, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida cuya firmeza se declara. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, en atención a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

2.- Declarar la firmeza de sentencia dictada el 1 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 442/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 9 de junio de 2020, autos núm. 352/2020, que resolvió la demanda sobre Materias Laborales Individuales interpuesta por D. Alvaro, frente a Dirección General de Trabajo y Empleo.

3.- Imponer las costas a la administración autonómica recurrente en cuantía de 1.500 euros

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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