Última revisión
05/11/2007
Sentencia Social Nº 7570/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5557/2006 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7570/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107914
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13196
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 5 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7570/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto , Aurelio y Ernesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 924/2003 y siendo recurridos Eulen, S.A., Carrefour, S.A., Banco Grupo Vitalicio y Mutua Allianz. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 03.12.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo la prescripción alegada en relación a la acción ejercitada por Juan Alberto en nombre y representación de sus hijos menores Aurelio y Ernesto herederos universales de su madre Maribel fallecida el 01/01/03 en reclamación de indemnización por daños perjuicios frente a EULEN ,S.A., BANCO GRUPO VITALICIO como aseguradora de la responsabilidad civil por daños y perjuicios de Eulen, S.A. y CARREFOUR, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS entidad en la que Carrefour, S.A. tenía asegurada la cobertura de responsabilidad civil por daños y perjuicios, que dio lugar a los autos 924/2003 de este Juzgado y sin entrar en al fondo del asunto por apreciación de la excepción alegada de prescripción absuelvo a los demandados. En cuanto a la demanda autos 11/2005 del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona acumulados a los anteriores a instancia de Juan Alberto en nombre y representación de sus hijos menores Aurelio y Ernesto herederos universales de su madre Maribel fallecida el 01/01/03 y Doña María Rosario en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios contra EULEN, S.A., BANCO GRUPO VITALICIO como aseguradora de la responsabilidad civil por daños y perjuicios de Eulen, S.A. y CARREFOUR, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS entidad en la que Carrefour, S.A. tenía asegurada la cobertura de responsabilidad civil por daños y perjuicios, desestimo la misma y absuelvo a los mencionados demandados de las responsabilidades en la misma pretendidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Maribel DNI NUM000 por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona de fecha 23/04/2001 dictada en autos 234/2001 fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos de 11/05/00 en base a las siguientes patologías. "com a conseqüència de l'accident pateix una síndrome d'hiperreactivitat bronquial amb crisis continuades de broncoespasme i atòpia, es tracta d'una hipersensibilització que es desplega en processos aguds d'asma bronquials generalment relacionats amb infeccions de vies respitaróries o ambiens pulvígens, en les intercrisis la funció respiratària és normal. La treballadora demandant no havia patit amb anterioritat a lepisodi de 5.5.1998 cap problema respiratori, pero té amplis antecedents familiars d'asma i alergies.
En el hecho probado 2 de dicha sentencia se señala que "La demandant, quan estava treballant en la neteja de cambres frigorífiques del centre comercial Continente de Badalona el 5.5.1998, va patir una síndrome irritativa de vies aeries amb broncoespasme per inhalació de vapors de llexiu.
2.- En fecha 20/09/2002 por Doña. Maribel se presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de revisión de incapacidad por agravación En fecha 20/03/2003 por la Dirección Provincial del INSS se dictO resolución por la que sin entrar en el fondo de la cuestión declaró no haber lugar a revisar el grado declarado a la misma. En dicha resolución constaba que había fallecido el 01/01/2003.
3.- Por el periodo 11/05/2000 31/01/2003 la Sra. Maribel percibió en concepto de prestación por Incapacidad Permanente la cantidad de 9.146,26 de la MATEPSS Midat Mutua y de 90,48 euros en concepto de pago delegado por el periodo de baja médica de 5-5-98 a 13-5-98.
4.- Juan Alberto en concepto de pensión viudedad régimen general con efectos de 01/02/2003 percibe en el año 2005 pensión por importe de 253,12 euros mensuales a cargo del INSS, y Aurelio y Ernesto en concepto de pensión orfandad simple régimen general de la entidad INSS con efectos de 01/02/2003 percibe en el año 2005 pensión por importe de 132,62 euros mensuales cada uno la cargo del INSS,
5.- La Sra. Maribel con posterioridad a 5-5-98 consta que ha tenido los siguientes ingresos hospitalarios:
de 16/10/98 a 17-10-98 ingreso en servicio medicina interna desde urgencias de Hospital Esperit Sant, diagnóstico crisis borncoespasmo, (asma bronquial no filiado), N de ansiedad y Sd. depresivo en tratamiento.
-19/09/01 asistencia de urgencias en Hospital de Esperit Sant, diagnostico: control m. cabecera, dolor torácico inespecifico, asma bronquial.
-14/05/99 asistencia de urgencias en Hospital de Esperit Sant, diagnostico: tendinitis peu E.
-25/02/99 asistencia de urgencias en Hospital de Esperit Sant, diagnostico: trocalgia mecánica.
-de 21/10/98 a 26/10/98 ingreso en servicio pneumología hospital Universitari germans trias y Pujol con el diagnostico: hiperreactividad bronquial/asma bronquial, broncoespasmo por inhalación alergeno, tabaquismo.
-de 26/10/99 a 3/11/99 ingreso en Uclas de Hospital universitari Germans Trias ¡ Pujol con el diagnostico de broncoespasmo severo, sobreinfección respiratoria, asma alérgico, ansiedad. Se informa en dicho ingreso de otros dos anteriores por broncoespasmo con relación con sobreinfección respiratoria y de 3/11/99 a 19/11/99 en servicio pneumología con diagnostico de hiperrreactividad bronquial ¿asma bronquial?, atopia, disfunción de cuerdas vocales (sospecha) pendiente de confirmación.
- de 17/01/2000 a 25/01/2000 ingreso en servicio neumología de Hospital universitari Germans Trias i Pujol con el diagnostico de infección VRA, asma bronquial, posible disfunción de cuerdas vocales, síndrome depresiva.
- de 26/09/2000 a 27/09/2000 ingreso en servicio neumología de Hospital universitari Germans Trias i Pujol con el diagnostico de asma bronquial, atopia, disfunción de cuerdas vocales (sospecha) pendiente de confirmación.
- se 20/01/01 24-01-01 ingreso en servicio U. Sup. Urgencias de Hospital universitari Germans Trias i Pujol con el diagnostico de hiperreactividad bronquial, broncoespasmo, atrofia mucosa cuerda vocal D.
- de 6/02/2001 a 16/02/2001 ingreso en servicio neumología de Hospital universitari Germans Trias i Pujol con el diagnostico de asma bronquial moderado persistente extrínseco, probable infección bronquial, síndrome ansioso, probable disfunción de cuerdas vocales pendiente confirmación, entorsis de tobillo derecho.
- de 04/06/01 a 09/06/01 ingreso en UClas de Hospital universitari Germans Trias ¡ Pujol con el diagnostico de exfumadora, agudización severa de asma bronquial, asma bronquial moderado persistente extrínseco, probable infección bronquial, síndrome ansioso y de 9/06/01 a 14-06-01 en servicio neumología con diagnostico de agudización severa de asma bronquial, asma bronquial moderado persistente extrínseco, probable infección bronquial, síndrome ansioso.
4/11
02/07/01 a03/07/01 ingreso en UClas de Hospital universitari Germans Trias i Pujol y de 03/07/2001 a 27/07/2001 en servicio neumología con diagnostico asma de manejo difícil, asma de riesgo vital, probable infección bronquial, síndrome ansioso y entorsis tobillo derecho.
de 22/08/01 a 24/08/01 ingreso en UClas de Hospital universitari Germans Tries i Pujol y de 24/08/01 a 07/09/01 en servicio neumología con diagnostico de asma bronquial de riesgo vital, asma de manejo difícil, síndrome ansioso.
de 25/09/01 a 27/09/01 ingreso en UClas de Hospital universitari Germans Trias i Pujol y de 27/09/01 a 11/10/2001 en servicio neumología con diagnostico de asma de manejo difícil, ¿asma de riesgo vital?, asma persistente moderada-severa, síndrome ansioso depresivo, miopatía corticoidea.
de 17/12/01 a 24/12/01 ingreso en servicio neumología de Hospital Clinic con el diagnostico principal de crisis pseudoasma y otros diagnósticos de hiperreactividad bronquial, espina bífida y síndrome ansioso depresivo.
-de 12/03/2002 a 13/03/02 ingreso en UClas de Hospital universitari Germans Tries I Pujol y de 13/03/02 a 22/03/02 en servicio neumología con diagnostico de reagudización de su posible asma bronquial, probable disfunción cuerdas vocales, hiperglicemias, depresión nerviosa.
-de 07/04/2002 a 12-04/2002 ingreso en UClas de Hospital universitari Germans Tries i Pujol y de 12/04/02 a 24/04/02 en servicio neumología con diagnostico de asma bronquial moderada, síndrome ansioso depresivo, disfunción cuerdas vocales.
- de 11/05/02 a 13/05/02 en UCIAS de Hospital universitario Tries i Pujol con el diagnóstico de estridor laringeo autolimitado, asma bronquial, infección respiratoria, síndrome ansioso depresivo, disfunción de cuerdas vocales.
- de 18/05/02 a 21/05/02 ingreso en UClas de Hospital universitari Germans Tries I Pujol y de 21/05/02 a 12/06/02 en servicio neumologia con diagnostico de disfunción de cuerdas vocales crisis de estridor laringeo, traqueostomía (el 04/06/02), alergia a polvo domestico, tomate y otras sustancias, asma moderada desde el punto de vista evolutivo, -síndrome ansioso depresivo.
- de 21/08/02 a 29/08/02 ingreso en servicio neumologia con diagnostico de síndrome ansioso depresivo disfunción de cuerdas vocales crisis de estridor laringeo, traqueostomía alergia a polvo domestico, tomate y otras sustancias, asma moderada extrínseca persistente moderada, desde el punto de vista evolutivo. Informando que en mayo se practico broncoscopia flexible durante una crisis en la que se objetivo laringo-espasmo variable con lo que se confirmo la sospecha diagnóstica de disfunción de vías respiratorias superiores desencadenadas por situaciones de estrés emocional por lo que se consideró necesario practicar la traqueostomía que se aceptó por la paciente y familiares, posteriormente a la misma los ha habido accesos de tos y broncoespasmo que han cedido con apertura del tapón cánula-
6.- En fecha 01/01/03 la Sra. Maribel acudió a urgencias del Hospital General de Vic con exploración física de: mal esta general, taquipnea, auscultació respiratoria:
broncoespasme hipofonesi global. No edemes periferics, no signes TVP. Portadora de traquostomia. A los pocos minutos de su llegada se produce paro cardiorrespiratorlo practicándose tratamiento y maniobras de reanimación pero fue Exitus a las 15 Horas. En el informe del Hospital consta :diagnostic: asma greu, aturada cardiorespiratória, pneumonía bilateral.
-7.- La Sra. Maribel causó baja en EULEN,S.A. en fecha 27/06/1998 y con posterioridad constan a la misma las siguientes afta y bajas en la TGSS.
SARA LEE D.E. ESPAÑA,SA. alta el 13/07/1 998 y baja el 31/03/1999
prestación desempleo extinción: 01/04/99 a 05/09/99.
SARA LEE D.E. ESPAÑA,SA. alta el 06/09/1 999 y baja el 05/02/2000.
Sara LEE D.E. ESPANA,S.A. tiene como objeto social la fabricación, distribución y comercialización en territorio nacional como extranjero de géneros de punto y toda clase de productos textiles en general, así como la representación de fabricantes de los productos para su Vta, etc.
8.- Eulen,S.A. tiene concertada con BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS seguro de responsabilidad civil póliza 31-1-427.502.453 con efectos de 00.00 horas de 1/1/98 a 0000 horas de 1/1/99.
9.- Centros Comerciales Continente,S.A. tiene concertada con ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. seguro de responsabilidad civil póliza 100.1446792 cuyo suplemento 5 tiene efecto de 00.00 1/1/00 a 31/12/00.
10.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 27/09/2002 se concluyó informe en relación al accidente sufrido por la Sra. Maribel el 05/05/1 998 señala que cuando la Sra. Maribel se hallaba efectuando sus tareas de limpieza en una cámara frigorífica del centro comercial Contienen, un compañero de trabajo, "el sr. Miquel Poncedas vertió varios bidones de lejía (consta en el informe de investigación del accidente "a todas luces demasiado"), en la zona de trabajo, afectando sólo a la Sra. Maribel , ya que los demás compañeros pudieron salir de la zona de trabajo".
La trabajadora disponía de la protección personal que consta en la ficha de seguridad de la lejía : chubasquero, botas de agua guantes y gorro para el pelo. Para el caso de concentraciones superiores a 1 ppm o 3mg/m cúbico es necesaria protección respiratoria.
Por la Inspección de Trabajo tras su actividad no se pudo determinar el nivel de concentración de vapor de lejía al que estuvo expuesta la trabajadora en orden a determinar la necesariedad de mascarilla.
La conclusión que alcanza ese informe de la Inspección de Trabajo es que "no se aprecia responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad o higiene, sino que el vertido accidental de lejía por parte de su compañero de trabajo Sr. Pedro Francisco conllevó la inhalación de vapor (cuyo nivel de concentración no ha quedado especificado a efectos de medios de protección personal), habiendo cumplido con sus obligaciones de seguridad y salud laboral, siendo ello, todo lo que se informe a los efectos oportunos".
11.- En fecha 13/11/2002 por Doña. Maribel se presentó demanda de conciliación previa ante el SCI del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, contra EULEN,S.A. Y CARREFOUR,S.A. en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, celebrándose la misma en fecha 05/12/2002 con el resultado que en autos consta.
En fecha 9/12/2003 tuvo entrada y se registro en este Juzgado la demanda de Juan Alberto en nombre y representación de sus hijos menores Aurelio y Ernesto herederos universales de su madre Maribel fallecida el 01/01/03 en reclamación de indemnización por daños y perjuicios frente a EULEN,S.A., BANCO GRUPO VITALICIO como aseguradora de la responsabilidad civil por daños y perjuicios de Eulen,S.A. y CARREFOUR,S.A. y La entidad en la que Carrefour,S.A. tenga asegurada la cobertura de responsabilidad civil por daños y perjuicios, que dio lugar a los autos 924/2003 seguidos en este Juzgado que había sido registrada en el Juzgado decano el 03/12/2003 .
12.- En acta de notoriedad de 28/02/2003 núm. 1048 del Notario de Badalona D. Gaspar Ripoll OrtÍ se declara herederos ab intestato de la causante Doña Maribel a sus dos hijos Aurelio y Ernesto por mitad e iguales partes, sin perjuicio de la cuota usufructuaria perteneciente al cónyuge viudo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias estas lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandante en los autos 924/03, Sr. Juan Alberto , actuando en nombre y representación de sus dos hijos menores de edad, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que fueran indemnizados con la cantidad de 362.082,11 euros por los daños causados a su madre y causante, Doña Maribel como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 5 de mayo de 1.998, mientras trabajaba para la empresa codemandada Eulen, S.A., en el centro de trabajo de la codemandada Carrefour, S.A., que dio lugar a su declaración como incapacitada permanente total para su profesión habitual de limpiadora por sentencia de fecha 23 de abril de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , falleciendo posteriormente el día 1 de enero de 2.003, denegación de la indemnización tomada en base a la prescripción del derecho, interponiendo también recurso de suplicación contra la misma sentencia que desestimó la pretensión contenida en los autos 11/2005, del Juzgado de lo Social nº 29 , que fueron acumulados a los anteriores autos, en los que se pedía una indemnización de 185.513,97 euros en concepto de la conducta culposa de las empresas codemandadas que dio lugar al accidente de trabajo, la declaración de incapacidad permanente y al fallecimiento ya referenciados, siendo también demandante en este asunto la madre de la causante Sra. Maribel , y la causa de pedir los daños materiales y morales irrogados. El presente recurso de suplicación ha sido impugnados por los codemandados, CarrEfour, S.A., Banco Grupo Vitalicio, S.A., que asegura la responsabilidad civil de Eulen, S.A., y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que asegura la responsabilidad civil de Carrefour, S.A., en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la parte recurrente se solicitan las siguientes ampliaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Para que se añada un hecho probado decimotercero del siguiente tenor literal: "Los trabajadores realizaban la dilución de la lejía en el agua en una proporción de mitad y mitad al 50%", lo que no puede prosperar al fundamentarse en el contenido del acta del juicio inhábil al fin pretendido, y que además es contradictorio con el conjunto de lo actuado en autos en que se dice que ocurrió en una ocasión por un despiste de un trabajador concreto.
2)Para que se añada un hecho probado decimocuarto en el que se haga constar el informe de evaluación de riesgos laborales en que se describe el puesto de trabajo que ocupaba la Sra. Maribel de la siguiente manera: "Limpieza sala cámaras frigoríficas. Descripción puesto de trabajo: Se encargan de la limpieza de las salas de cámaras frigoríficas, empleando lejía, concentración inferior al 5% diluida en un cubo de agua 50 cc. por cada 5 litros siguiendo las instrucciones que aparecen en la etiqueta del producto..." En cuanto al "contacto y exposición a agentes químicos al utilizar la lejía", en el mismo informe se firma que "al ser las cámaras frigoríficas recintos cerrados, la dilución de la lejía se realizará en el exterior, en lugar ventilado y siempre siguiendo las indicaciones de la etiqueta y/o la ficha de seguridad, así como las pautas por la persona encargada en el centro cliente. Fundamenta su pretensión en las pruebas documentales obrantes a los 724 y 729 de autos, por lo que podría prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que precisamente ese era concretamente el modo de actuar de la empresa.
3)Para que se añada un hecho probado decimoquinto en el que se haga constar que la hoja técnica del producto prescribe: "Medidas en el caso de vertido accidental. Absorber el líquido vertido con sustancias inertes (arena, vermuculita, etc..) y recoger todo en un recipiente de PBC o PE. Lavar el emplazamiento abundantemente con agua y mantenerlo bien ventilado si se trata de un lugar cerrado". LO que fundamenta en la prueba obrante al folio 769 de autos, no contradicha por ninguna otra prueba, razón por lo que podría prosperar sin perjuicio de que puede resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que precisamente era ese el modo concreto de actuación de la empresa.
4)Para que se añada un hecho probado decimosexto en que se diga que el Institut d'Assistencia o Serveis Socials certificó en fecha 8.1.02 un porcentaje de minusvalía en Doña Maribel del 65%, lo que puede prosperar, sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que no tienen relación alguna las declaraciones de incapacidad permanente contributivas de la Seguridad Social en sus distintos grados, con las puntuaciones del ICASS a efectos de invalideces no contributivas.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia el contenido de la sentencia recurrida en cuanto declara la prescripción de la acción ejercitada en los autos 924/2003 del Juzgado de lo Social nº 6, alegando infracción a lo dispuesto en el artículo 1868 del Código Civil en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto acoge el término de prescripción de un año contado desde el día el día 23 de abril de 2.001 en que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona por la que se declaró a la causante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada del accidente de trabajo que sufrió el día 5 de mayo de 1.998.
Al objeto de resolver este punto del recurso de suplicación esta Sala parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el anterior fundamento de derecho, de los que destacan: 1) La declaración de incapacidad permanente total de la causante para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora derivada de las lesiones del accidente de trabajo que sufrió el día 5.5.98, efectuada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 23 de abril de 2.001; 2) Que había presentado en fecha 20.9.02 ante la Dirección Provincial del INSS una solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad reseñado que fue desestimada en fecha 20.3.03 por haber fallecido con anterioridad el día 1.1.03, sin que contra la misma interpusieran demanda judicial pidiendo que los efectos de la incapacidad permanente absoluta alcanzasen desde el momento en que pidieron la revisión hasta el fallecimiento; 3)La presentación por parte de la Sra. Maribel en fecha 14.11.02, papeleta de conciliación ante la SCI en solicitud de indemnización por daños y perjuicios, celebrada el día 5.12.02, interponiendo la demanda rectora de los presentes autos en el Juzgado Decano el día 3.12.03 .
Tal como señala la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.004, RCUD 1954/03, 26 de diciembre de 2.005, RCUD 5076/04 y 4 de octubre de 2.006, RCUD 834/05 , el plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo comienza a correr cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en el proceso de invalidez y el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales son los perjuicios que de ellas se van a derivar, viniendo reforzada esta tesis por el hecho de que los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo son únicos de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, y de que de los daños totales causados han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y estas cantidades no son conocidas en tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, de manera que la solicitud de indemnización iniciada mediante la papeleta de conciliación de fecha 14 de noviembre de 2.002, sin que en ese momento se hubiera revisado la declaración de incapacidad permanente de fecha 23.4.01, ni hubiese fallecido la causante que da lugar a otra causa de pedir, ha de tenerse por prescrita de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada, por lo que procede desestimar en este punto el recurso de suplicación interpuesto, con confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , referido a la parte de la sentencia que desestima la acción acumulada de los autos 11/2005, del Juzgado de lo Social nº 29 , por el recurrente se denuncia que la misma infringe lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil que dispone que "El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", alegando al respecto que los hechos probados de la sentencia son suficientes para establecer una relación de causalidad entre el accidente de trabajo de fecha 5.5.98 y el fallecimiento; que existe culpabilidad de las empresas codemandadas, de Eulen, S.A., por ser la empresaria de la fallecida y de Carrafour,S.A., por ser la principal y la del en donde estaba prestado sus servicios cuando se intoxicó por la inhalación de lejía, con todas las circunstancias concurrentes.
Antes de analizar este concreto motivo de recurso, esta Sala ha de señalar que la sentencia de instancia en este punto no aprecia la prescripción del derecho, ya que evidentemente la causa de pedir es el fallecimiento de la Sra. Maribel , ocurrido el día 1.1.03, y la parte demandante actuó su derecho mediante papeleta de conciliación presentada el día 24 de diciembre de 2.003, con anterioridad a que se cumpliese el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Dejado señalado lo anteriormente expuesto y partiendo también de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí también por reproducidos íntegramente a todos los efectos, ha de tenerse en cuenta que el artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social referido a prestaciones por muerte y supervivencia (que en realidad es la razón de pedir de los presentes autos), establece que si el fallecimiento del trabajar ocurre habiendo sido declarado previamente afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional se reputará de derecho muerto por dichas contingencias, mientras que si no se da el supuesto anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente, supuesto este ultimo que se da en el caso de autos, ya que el accidente tuvo lugar 5.5.98 y el fallecimiento el día 1.1.03. En definitiva, no existiendo en este caso ninguna resolución administrativa que haya reconocido que la trabajadora estaba afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada precisamente del accidente de fecha 5.5.98, corresponde a sus beneficiarios la carga de la prueba de la relación de causa efecto entre dicho accidente y el fallecimiento.
Una vez explicitado esto último, resulta que nos hallamos ante un procedimiento cuya causa de pedir es la infracción del artículo 1.902 del Código Civil , o si se quiere del artículo 1.101 de dicho Código , al estar en las consecuencias de una relación laboral, que establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquélla, precepto que ha de ser completado en caso de accidente de trabajo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 3171995 , que establece que "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", existiendo, sin embargo, constante doctrina jurisprudencial, entre otras las sentencias de 2 de febrero de 1.998, RCUD 124/97, 18.10.99, RCUD 315/99, 22.1.02, RCUD 471/02 y 7.2.03, RCUD 1648/02 , en el sentido de que la responsabilidad civil del empresa es una responsabilidad subjetiva y culpabilística en el sentido más clásico y tradicional, criterio ajustado a la Directiva 89/391 CEE , tal como se deduce de la sentencia del STJCE de 14.6.07 .
Pues bien, en el caso de autos, junto con la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2005, nº 8367/2005 , recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EULEN, S.A., con las mismas partes de este procedimiento, salvo las empresas aseguradoras, en materia de recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Maribel el 5.5.98 y que había dado lugar a que por Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 2.12.2003 dictada en el procedimiento nº 352/2003 se hubiera impuesto a la empresa recurrente un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió Maribel el 5.5.98.
Dicha sentencia, cuyo contenido no puede ser desconocido por esta Sala, ya que ella misma la ha dictado, parte para absolver a la empresa del hecho de que se trata del uso de lejía, que es de utilización común por todos los ciudadanos adultos que saben como tienen que manejarla, y que desde el punto de vista de la legislación en materia de Prevención de Riesgos Laborales, por la empresa se había cumplido con la obligación de evaluación del riesgo de su uso, que los trabajadores lo conocían al estar colgado en el tablón de anuncios existente en el local en que desayunan, existiendo la misma indicación, y todas las posibles normas sobre su uso, en la etiqueta del producto que utilizaban, en que el fabricante prescribía varias fórmulas de dilución según se tratase de desinfección de agua de bebida, limpieza de cocinas, superficies lavables, lavado de frutas y verduras, y limpieza de cuartos de baño en general.
En definitiva en dicha sentencia, sin poner en duda que la causa final del fallecimiento de la Sra. Maribel se pudo deber a la inhalación excesiva de lejía el día 5.5.98, concurriendo con una predisposición familiar a padecer asma y enfermedades respiratorias que hasta ese momento se desconocía, se establece que se está ante un caso fortuito sin culpa empresarial, al no hallarse una directa conexión entre las actividades preventivas -o su ausencia- de la empresa y el desgraciado acontecimiento, que, en otras circunstancias, esto es, de tratarse de otro trabajador, habría pasado totalmente inadvertido.
De todo lo anteriormente expuesto y a afectos de resolver el presente procedimiento, partiendo de que la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por accidente de trabajo exige una conducta culposa o negligente por parte del empresario, tal como se recoge en la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007, RCUD 513/06 , resulta que tratándose de un caso fortuito ha de aplicarse lo establecido en el artículo 1105 del Código Civil que dispone que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley (las indemnizaciones legales derivadas de un accidente de trabajo, incapacidad temporal, incapacidad permanente, prestaciones de muerte y supervivencia, etc.)..., nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables", lo que sucede en el caso de autos, con la consecuencia de que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, sin necesidad de dictaminar sobre la relación causa efecto entre el accidente y sus consecuencias, ni sobre el módulo indemnizatorio, ni sobre las cuantías solicitadas en concepto de indemnización.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Alberto , actuando por sí, y por sus hijos Ernesto y Aurelio , y por Doña María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en fecha 30 de noviembre de 2.005, recaída en los autos 924/03, a los que se acumularon los autos 11/05 del Juzgado de lo Social nº 29, seguidos en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra las empresas EULEN, S.A., CARREFOUR, S.A., BANCO GRUPO VITALICIO y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo y por el fallecimiento de la trabajadora Doña Maribel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

