Sentencia Social Nº 7579/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7579/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3843/2014 de 14 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 7579/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107569


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054969

RM

Recurso de Suplicación: 3843/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7579/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Associació Professional del Cos Facultatiu de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1228/2013 y siendo recurridoos Fundació Privada de Gestió Sanitària de l'Hospital de la Samta Creu i Sant Pau y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda promovida por el sindicato Associació Professional del Cos Facultatiu del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau contra la Fundació Privada de Gestió Sanitària del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y declaro la inexistencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. Se concertó un Convenio colectivo de trabajo entre la empresa demandada y el sindicato demandante, de naturaleza extra estatutaria, publicado en el DOGC del 17 de octubre de 2008, código de convenio número 0804570, conocido como convenio APCF, de vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2010, con previsión en su artículo 4 de prórroga automática de año en año si no hubiera denuncia de una de las partes con una antelación mínima de tres meses, denunciado el 14 de septiembre de 2010 por el sindicato demandante con efectos de 1 de enero de 2011, el cual, al menos en la parte no afectada por la nueva normativa del sector público, se siguió aplicando (en los contratos de trabajo se estipulaba la sujeción a la legislación vigente y particularmente al Convenio Colectivo APCF). El 25 de marzo de 2013 se alcanzó un pacto para el establecimiento de jubilaciones parciales entre las mismas partes. Ante la necesidad de adaptar el convenio a la situación del momento, las partes convinieron formar la mesa negociadora con el propósito de pactar un nuevo convenio. El 26 de abril de 2013 se constituyó la mesa negociadora, proponiéndose un calendario de reuniones. La segunda reunión fue el 10 de mayo de 2013, discutiéndose el calendario de negociación de la empresa, en el que sólo se preveían cinco reuniones de la comisión negociadora y sólo hasta principios de julio; los representantes sindicales manifestaron que la empresa actuaba de mala fe y, asimismo, propusieron un calendario con reuniones hasta finales de mayo de 2014. Se celebraron tres reuniones más: el 7 y el 28 de junio y el 5 de julio de 2013; en ésta, la empresa manifestó que se debía partir de que no había convenio y que modificaba la negociación, y la representación social sostuvo que el convenio estaba vigente. El 27 de junio la Directora Territorial de Trabajo propuso una lista de tres posibles moderadores.

2. El 8 de julio la empresa le comunicó al demandante mediante burofax y correo electrónico que abandonaba la mesa de negociación del Convenio colectivo alegando su inexistencia, iniciando un periodo de consultas para modificar las condiciones de los trabajadores. En la propuesta empresarial se manifestó que si no se llegaba a un acuerdo entrarían en vigor el 1 de octubre.

3. El 12 de julio de 2013 la empresa le entregó al sindicato una documentación, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, haciendo constar que el convenio había perdido su vigencia el 1 de enero de 2011, pero que seguirían las condiciones que se venían aplicando sin voluntad de consolidación. El 11 de julio el sindicato había comunicado mediante burofax a la empresa que 'participarán en todas las reuniones de negociación que sean convocadas por la empresa, según las previsiones del calendario de reuniones aprobado por ambas partes, y siempre en el marco de la negociación acordada en relación al Convenio Colectivo vigente', y se conminaba a la empresa a una reunión el 19 de septiembre para proseguir la negociación del convenio; el 17 de julio se reiteró esta disposición a seguir negociando en el ámbito pactado, rechazando la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

4. El sindicato promovió una reclamación ante la jurisdicción social de medidas cautelares contra la decisión de la empresa del 8 de julio. La empresa renunció a adoptar la decisión con efectos del 1 de octubre y propuso reiniciar negociaciones a partir del 19 de septiembre. En septiembre la empresa convocó al comité de empresa y al sindicato para continuar las negociaciones. La representación del sindicato se negó a ir a la reunión, alegando que lo que había de negociarse era el convenio. Hubieron muchas comunicaciones cruzadas entre las partes cada una insistiendo en su postura.

5. El 14 de noviembre de 2013 la empresa inició un nuevo periodo de consultas, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en parecidos términos al anterior, comunicada al comité de empresa y a las secciones sindicales; se le comunicó al abogado del sindicato demandante, que también lo es del comité de empresa. Este sindicato había hecho saber que todas las comunicaciones se hicieran directamente al abogado.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Sindicato Associació Professional del Cos Facultatiu de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Fundació Privada de Gestió Sanitària de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación del Sindicato ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE L' HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , interesan la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por supuesta infracción del artículo 97.2 de la LRJS , en relación con el artículo 248.3 de la LOPJ y artículos 209 , 218.1 y 2 de la LEC y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , alegando que la sentencia de instancia no contiene hechos probados relevantes o los interpreta de manera errónea, así como fundamentación jurídica insuficiente e inexistente, indicando que el juzgador no ha valorado todas las pruebas practicadas.

Tal como la propia entidad recurrente ya pone de manifiesto en la formulación de este primer motivo de suplicación, la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario y de aplicación restringida a aquellos supuestos en los que concurra un defecto determinante de indefensión.

La redacción del Art. 240.1 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio ,del Poder Judicial, no deja lugar a dudas: los defectos de forma en los actos procesales no determinan por sí solos la nulidad de pleno derecho, en todo caso, sino que para la procedencia de ésta se requiere, además, la concurrencia alternativa de una de estas dos circunstancias: o bien que los defectos de forma impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o, en su caso, que determinen efectiva indefensión. A su vez el Art. 238.3 de la L.O.P.J ., tras la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 diciembre , suprimió la exigencia de que la omisión de las normas esenciales del procedimiento fuese total y absoluta, pues ello podía hacer ineficaz la causa de nulidad, siendo suficiente que 'haya podido producirse indefensión' por la vulneración de los principios procesales, eliminando la exigencia de la efectiva indefensión. El objeto de protección de la nulidad, por tanto, no es la forma en sí, sino los objetivos y principios que, con la observancia de dicha forma, se pretenden conseguir, que se identifican con la finalidad del acto procesal en concreto y con el principio de defensa.

Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral , cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han sido interpretados por la doctrina unificada en el sentido de que el juzgador 'a quo', debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ).

También constituye doctrina jurisprudencial inconclusa , de la que es exponente la STS de 4 de octubre de 1995 , la que proclama que en estos casos es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, 'sin que, como norma general, las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha declarado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de Noviembre de 1988 , 7 de Junio , 11 de Octubre y 27 de Diciembre de 1989 y 21 de Mayo de 1990 , indicando que la suficiencia o no de la declaración de hechos probados es apreciación que corresponde a la Sala, no al recurrente que, de entender que en aquélla fueran omitidos datos fácticos trascendentes para el signo del pronunciamiento, puede intentar su adición por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS vigente, de manera que sólo cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en éste no se reflejan las conclusiones que de aquéllas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, se haría viable la denuncia como la hecha.

Aplicando la doctrina indicada al caso que nos ocupa, no podemos dejar de destacar que en el ulterior motivo de revisión fáctica planteado por la parte recurrente, no se insta en momento alguno la incorporación de nuevos hechos probados, sino exclusivamente la revisión del contenido de los existentes, y aunque en la formulación inicial del motivo se refiere la revisión a los hechos 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 10º y 12º ( algunos de ellos inexistentes en la sentencia) en el desarrollo del motivo se interesa la modificación del ordinal fáctico 1º ( no indicado en el encabezamiento), 2º y supresión parcial del 5º, sin referencia alguna a los restantes que se mencionan como merecedores de revisión, dato que ya es indicativo de que la pretendida insuficiencia de hechos fundamentales en el relato fáctico no lo es, en la medida en que ni siquiera se pretende la incorporación de nuevos datos; el examen de la exposición de hechos probados de la sentencia de instancia no permite en modo alguno apreciar la insuficiencia denunciada por la parte recurrente, sino únicamente la disconformidad de ésta con la valoración que ha efectuado el Juez 'a quo' del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes, discrepancia respetable, pero que en modo alguno puede fundar válidamente una pretensión de nulidad de sentencia, por lo que se desestima el primero de los motivos de suplicación.

SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, con amparo en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la recurrente la revisión de los hechos probados primero, segundo y quinto de la sentencia de instancia, aunque en la formulación del motivo, como ya hemos dejado expuesto, alude a la revisión de los hechos probados 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 10º y 12º, lo que sin duda debe ser consecuencia de un error, por cuanto la sentencia de instancia únicamente cuenta con cinco hechos probados.

En relación con el ordinal fáctico primero, la primera de las modificaciones interesadas es puramente de estilo de redactado y por ello irrelevante; en cuanto a la segunda, se funda en un medio de prueba no apto a efectos revisorios, la declaración en juicio del representante de la Fundación, por lo que debe ser rechazada, dado que únicamente cabe la revisión con base en prueba documental y/o pericial; por lo que respecta a la incorporación de las resoluciones judiciales en las que ha existido pronunciamiento sobre el carácter privado o no de la Fundación, en nada incide sobre la cuestión litigiosa debatida y, finalmente, por lo que respecta a las adiciones posteriores relativas al ámbito en el que se alcanzó el pacto de 25 de marzo de 2013, a propuesta de quién se formó la mesa negociadora, la aportación de las plataformas de negociación, etc..., se trata de datos cuya omisión en modo alguno puede hacerse equivalente a un error de hecho en la valoración de la prueba, en los términos del artículo 193 b) de la LRJS , por no ser datos trascendentes, ni relevantes para la resolución de la litis.

En cuanto a la modificación propuesta para el ordinal fáctico segundo, sustituyendo la indicación de abandono de la mesa de negociación por parte de la empresa, por la de comunicación de 'finalización unilateral de las negociaciones', así como la indicación de 'proponiendo', en lugar de 'iniciando' un período de consultas, y la reiteración de la fecha de denuncia del convenio APCF y pérdida de vigencia del mismo, tampoco pueden tener acogida favorable, al tratarse nuevamente de correcciones o modificaciones no trascendentes en orden a una eventual modificación del sentido del fallo, así como a reiteración de datos ya reflejados en el hecho probado primero de la sentencia.

Por lo que respecta al hecho probado quinto, solicita la recurrente la supresión de la existencia de comunicación a la misma del nuevo período de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, al indicarse que esa comunicación se efectuó al abogado del sindicato demandante, que también lo es de comité de empresa; se niega por la defensa letrada de la recurrente, asumida por Don Antonio Sanz González, que al mismo se le hubiera efectuado la notificación en su condición de abogado del sindicato recurrente, indicando que él únicamente firmó como abogado del comité de empresa, y que al no tener representación la APCF en el comité, no puede entenderse que la notificación de apertura del nuevo período de consultas tuviera lugar, fundándose para la supresión interesada en el contenido del documento obrante al folio 670 de las actuaciones. El abogado Sr. Sanz González es quien encabeza la demanda rectora de las presentes actuaciones, afirmando su condición de apoderado del sindicato demandante, adjuntando a la demanda poderes notariales de 30.11.2010, otorgados por el Presidente de la APCF, en los que consta su apoderamiento, de manera que la alegación de que no ostenta la representación de APCF no se sostiene, debiendo mantenerse inalterado el contenido del ordinal fáctico quinto, con íntegra desestimación del segundo de los motivos de revisión fáctica.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la asociación recurrente la infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 97.2 de la LRJS , reiterando la denuncia de supuestos defectos procesales ya desestimada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, que debemos dar por reiterados en este momento.

A continuación denuncia la infracción de los artículos 28 y 37 de la CE , considerando que la actuación empresarial vulnera el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, vulneración que a su juicio se produce como consecuencia de haberse establecido un calendario de negociación para aprobar un nuevo convenio , habiéndose roto las negociaciones por la FSP, que decide proceder a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, abriendo el correspondiente período de consultas.

La adecuada resolución de la litis exige tomar en consideración que el convenio colectivo que venía rigiendo entre las partes era de carácter extraestatutario, con vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2010, con previsión de prórroga automática de año en año, si no media denuncia de una de las partes con una anticipación mínima de tres meses, denuncia que formalizó la APCF el 14.9.2010, con efectos de 1.1.2011, a pesar de lo cual siguió aplicándose en ciertos aspectos, y en el mes de abril de 2013 se dio comienzo a una serie de reuniones encaminadas a la negociación del convenio extraestatutario, abandonando ese proceso la FSP por considerar que no había convenio al haber perdido su vigencia y proponiendo una modificación de condiciones de trabajo, que se deja sin efecto y se propone la reanudación de las negociaciones a partir de septiembre, negándose la APCF a acudir a la reunión, por entender que lo que debía negociarse era un nuevo convenio extraestatutario, comunicando la empresa el 14 de noviembre de 2013 el inicio de un nuevo período de consultas para modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Sobre una cuestión análoga, planteada por el Sindicato Associació Professional d'Infermeria, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en Sentencia nº 4968/2014, de 8 de julio , en RS 2718/2014, en la que ya indicamos respecto de los derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados, también en este caso, que 'Por lo que se refiere al reconocimiento del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 5 de mayo de 2000, 107/2000 ) recuerda que:

'... la doctrina de este Tribunal, que declara reiteradamente que el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ) comprende el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos. Así lo reconoce también expresamente la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical ( LOLS) al decir en el art. 2.1, apartado d ), que 'la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical', y que el ejercicio de esta actividad en la empresa o fuera de ella comprende 'en todo caso', entre otros derechos, 'el derecho a la negociación colectiva ' [ núm. 2, apartado d) del mismo art. 2 LOLS ]. Ello es así, como señala nuestra jurisprudencia, por erigirse la negociación colectiva en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE ( STC 98/1985, de 29 de julio , FJ 3) o, como señala la STC 39/1986, de 31 de marzo (FJ 3) porque la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución. Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE ( SSTC 187/1987, de 24 de noviembre , 108/1989, de 8 de junio , 184/1991, de 30 de septiembre , 105/1992, de 1 de julio , 208/1993, de 28 de junio , y 74/1996, de 30 de abril , entre otras).'

Pues bien, ese derecho a la negociación colectiva y la obligación a que ésta se desarrolle bajo el principio de buena fe conlleva, en términos del Tribunal Supremo ( STS 26 de mayo de 2009, R. 116/2007 ):

'el 'deber-derecho' previsto en el art. 89.1 del ET (aunque no sea éste exactamente el caso porque aquí la fuente normativa no es la Ley sino la autonomía colectiva), respecto del que constante jurisprudencia (por todas: TS 17-11-1998, R. 1760/98 ; 20-10-1997, R. 2717/95 ; o 30-9-1999, R. 3652/98 ) ha dado claramente a entender que únicamente impone a las partes la obligación de negociar, y de hacerlo de buena fe, pero no que se obtenga éxito en la negociación'.

En este sentido, ha declarado la sentencia de esta Sala de 13-6-2012 (R. 11/2012 )):

'El deber de buena fe en la negociación ha sido perfilado doctrinalmente, en el sentido de que no basta la apertura del período de consultas y la celebración de reuniones desprovistas de contenido real para entender que concurre buena fe ( STC 107/00 y STSJ Catalunya 31/01/03 , STSJ Madrid 30 mayo 2012; Rec 17/2012 ), y que infringe la buena fe acudir a la negociación con una única oferta definitiva e irrevocable a falta de cuya aceptación se da por cerrado el proceso negociador (vid STC 107/2000 de 5 de mayo ).

La buena fe implica un esfuerzo sincero de aproximación de posiciones ( STS 3 febrero 1998 Rec 121/97 , 1 marzo 2001, Rec 2019/2000 , etc), y también impone el deber de coherencia: exigiendo a las partes ser consecuentes con sus propias posiciones y no alterarlas sustancialmente de un día para otro ( STS 3 febrero 1998 ; Rj 19981428).

Por otro lado, la condición de ente público del empleador y su sumisión a la normativa presupuestaria no le exime del deber de negociar de buena fe ( STS 14 marzo 2006, Rec 99/05 ).

En efecto, tal como razonaba la STS de 3 de junio de 1994 (Rec. 2562/92 ), votada en Sala General, « el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 205/1987 de 21 de diciembre ha declarado que 'en cuanto parte de relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras', invocando al efecto su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103.1 de la Constitución . Doctrina que también ha seguido el TS en sus sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1991 y de 7 de octubre de 1992 , expresando que 'cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula tal contratación en el Derecho del Trabajo'». Esta doctrina se ha reiterado, entre otras, en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 2004 (Rec. 2182/03 , votada en Sala General) y 1 de junio de 2005 (Rec. 2474/04).

Así pues, la obligación de negociar, en los términos constitucional y legalmente impuestos, alcanzan a todo empleador, aun cuando éste sea un ente público, si bien éstos puedan estar sometidos a algún condicionamiento que las Leyes que les resulten aplicables como tales entes les impongan. Pero estos condicionamientos no habrían de suponer en ningún caso (y en el presente no lo suponen) la exoneración del expresado deber en cuanto empleador, sino que únicamente podrán modular o matizar aquellos deberes, o incluso imponer a estas entidades otros deberes específicos que no alcanzan a los empresarios privados, por lo que habrá de llevarse a cabo una interpretación armónica de todos los preceptos legales aplicables, de forma tal que se posibilite el debido y adecuado cumplimiento de todos ellos.'

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa pone de manifiesto que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por la recurrente, habida cuenta que del relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce claramente que por parte de la FSP se mantuvo en todo momento una postura favorable a la negociación, haciéndola efectiva, sin que tenga obligación alguna de negociar, ni mantener un convenio extraestatutario que ya había perdido su vigencia, si bien se llevaron a cabo efectivamente varias reuniones a tal fin, se formularon propuestas y, finalmente, no hubo posibilidad alguna de llegar a un acuerdo, lo que en modo alguno equivale a la vulneración de derechos fundamentales que invoca la parte recurrente, por lo que debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por SINDICATO ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, de 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1228/2013. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.