Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 758/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 669/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 758/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100697
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00758/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:669/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:758/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 669/2015, interpuesto por Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 551/2014, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la JUNTA DE CASTILLA Y EÓN (GERENCIA DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD), en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda formulada por Dª Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria, y contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN(GERENCIA DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD),y con confirmación de las resoluciones impugnadas, de 11 de septiembre y 19 de octubre de 2014, debo declarar y declaro no probado que la actora se halle afecta de Incapacidad Permanente para el ejercicio de su profesión de empleada de hogar, en ninguno de sus grados.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Martina , nacida el día NUM000 de 1948 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , ha prestado sus servicios como EMPLEADA DE HOGAR en los períodos comprendidos entre los días 25 de octubre de 1964 y 5 de septiembre de 1971; 1 de octubre de 2006 y 29 de enero de 2009; y a partir del día 30 de mayor de 2012, según consta en el INFORME DE VIDA LABORAL obrante a los folios 418-419, realizando las tareas propias de su actividad, que se especifican en la CERTIFICACIÓN DE EMPRESA obrante a los folios 78 y 174: limpieza de habitaciones, baños y cocina, preparar comida y plancha (diariamente); limpieza a fondo de cristales, persianas, asulejos de los baños y armarios de cocina (cada 15-20 días); ordenar armarios de ropa y calzado (mensualmente); y cambio de ropa de temporada (primavera y otoño). No constan sus retribuciones mensuales pero la entidad gestora demandada ha certificado una base reguladora de 615,95 € (SEISCIENTOS QUINCE euros con NOVENTA Y CINCO céntimos). Tampoco consta que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.-Las afecciones somáticas de la actora, que han dado origen al presente procedimiento, constan documentadas en los Informes y certificaciones que seguidamente se analizan. 1.-El Informe de los Dres. Ángel Daniel y Conrado , de 17 de septiembre de 1998 (folio 296), emitido con motivo de ingreso procedente de UCI. El diagnóstico es 'IAM inferior fibrinorisado (SK)'.La evolución favorable determina el alta de la actora. 2.-El Informe de la Dra. Dª Carlota , de 24 de diciembre de 2001 (folio 357), recoge 'Se realizaron cortes coronales a través de estructuras orbitarias, no identificando alteraciones intra o extraconales. 'Como único hallazgo en este estudio se observa ocupación parcial por material de partes blandas de senos maxilares y senos esfenoidales. Como variante de la normalidad se observan conchas bullosas bilaterales en fosas nasales'. 3.-El Informe de la Dra. Lucía , del SERVICIO DE NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO 'LOZANO BLESA',de Zaragoza, de 18 de marzo de 2002 (folios 176-177), concluye 'PEV: Asimetría, encontrándose moderado aumento de latencias en oído derecho. Morfología y amplitud dentro de la normalidad. 'PESS: derecho sin anomalías; izquerdo: disminución de amplitud'. 4.-El Informe del Dr. D. Julián , del 'CENTRO DE DIAGNÓSTICO RECOLETAS', S. A.,de 10 de junio de 2002 (folio 363), concluye 'Sinusitis. Resto del estudio sin alteraciones'. 5.-El Informe del Dr. D. Silvio , del SERVICIO DE RADIODIAGNÓSTICO, de 26 de marzo de 2007 (folio 250), recoge como impresión diagnóstica 'Quistes hepáticos. 'Imágenes renales compatibles con nefropatía médica'. 6.-El nuevo Informe del Dr. D. Julián , de 17 de abril de 2007 (folio 246), concluye señalando que 'No se aprecian alteraciones en el flujo de las arterias renales'. 7.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Carlota , de 15 de mayo de 2008 (folio 248), recoge como diagnóstico 'Ambos riñones presentan un tamaño y morfología normal, con un diámetro longitudinal máximo, del riñón derecho, de 11 cm., y el izquierdo, de 9,5 cm. 'Llama la atención la existencia de un marcado aumento de la ecogenicidad cortical renal sin otros hallazgos asociados en probable relación con nefropatía médica renal. 'En polo inferior de riñón izquierdo se identifica una imagen quística de 3,2 cm.'. 8.-El Informe de la Dra. Dª Bernarda , del SERVICIO DE RADIODIAGNÓSTICO, de 13 de mayo de 2008 (folio 247), indica 'Empeoramiento progresivo de la función renal sin causa aparente. 'RIÑÓN DERECHO: presenta un tamaño de 11,2 cm., con un buen grosor de parénquima, que es hiperecogénico. En el estudio doppler color se observa buena vascularización, con velocidades psicosistólicas normales y ondas de flujo de morfología normal, con I. R. discretamente elevado. 'RIÑÓN IZQUIERDO: mide 10 cm. de diámetro C-C, presenta también buen grosor de parénquima hiperecogénico. Vascularización de características normales, con velocidades psicosistólicas y ondas de flujo normales. Se observa también discreto aumento de I. R.'Estos hallazgos sugieren nefropatía médica. 'Se observa en LHI un quiste simple de 3,2 cm. y en LHD otro de 1 cm.'. 9.-La HOJA DE CONSULTA de NEFROLOGÍA, de 7 de julio de 2008 (folio 253) recoge como diagnóstico 'Insuficiencia renal crónica estadio V. 'Anemia nefrógena. 'HTA. 'Acidosis metabólica'. 10.-El Informe de la Dra. Dª Natalia , del SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, de 7 de agosto de 2008 (folios 133-134, 211-212 y 224), contiene como diagnóstico 'Insuficiencia renal crónica estadio IV probablemente secundaria a nefroangiesclerosis. 'Colocación de catéter peritoneal. Tenckoff'. 11.-El Informe de la misma facultativa, de 8 de septiembre de 2008 (folio 132) se refiere a los preparativos para el tratamiento con diálisis peritoneal. 12.-El nuevo Informe del Dr. D. Silvio , de 20 de enero de 2009 (folio 162), señala 'Persiste la imagen de características quísticas en lóbulo hepático izquierdo de unos 3 cm. de diámetro máximo, sugestiva de quiste simple. 'Vesícula pequeña no valorable (no ayunas). Vía biliar intrahepática de calibre normal. 'Páncreas no visible por interposición de gas intestinal. 'Riñones ligeramente disminuidos de tamaño con acentuado aumento de la densidad con mala definición córtico-medular e imágenes de quistes corticales en riñón izquierdo, siendo el mayor en polo inferior de unos 4 cm. de diámetro. 'Pequeña cantidad de líquido libre en pelvis probablemente por su diálisis peritoneal'. 13.-El INFORME FINAL DE CITOLOGÍA GINECOLÓGICA del Dr. D. Emiliano , del SERVICIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA, de 16 de enero de 2009, arroja como resultado 'VALORACIÓN HORMONAL 'Patrón hormonal concordante con los datos clínicos. 'Frotis atrófico. 'VALORACIÓN MICOROBIOLÓGICA 'Ausencia de flora. 'VALORACIÓN MORFOLÓGICA 'Citología sin evidencia de Lesión Escamosa Intraepitelial (SIL) o de malignidad'. TERCERO.-Aunque no consta en las actuaciones, existió, sin duda, INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA, que recogió --Como CUADRO CLÍNICO RESIDUAL 'INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA EN TRATAMIENTO CON DIÁLISIS PERITONEAL. 'INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO INFERIOR EN 1998'.Y --Como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE PRECISEN ESFUERZOS INTENSOS, PARA LAS QUE PUEDAN AFECTAR A LA DIÁLISIS PERITONEAL COMO LAS QUE SUPONGAN INCREMENTOS SIGNIFICATIVOS DE LA PRESIÓN INTRAABDOMINAL, ASÍ COMO LAS LIMITACIONES HORARIAS'.El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades,de 5 de febrero de 2009, obrante al folio 18, hizo suyo el referido Informe de Valoración Médica y sugirió 'La calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total'. Así se reconoció por Resolución de la entidad gestora demandada del día 17 de febrero siguiente. CUARTO.-La documentación médica posterior se compone de los Informes que seguidamente se examinan. 14.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Carlota , de 5 de marzo de 2008 (folio 164), que indica que la actora se halla pendiente de inclusión en lista de espera de trasplante renal, recoge como diagnóstico 'Tras el relleno de vejiga vía retrógrado, se observa que ésta distiende correctamente y muestra una morfología normal. No signos de reflujo vesicouretral. No residuo postmiccional'. 15.-El Informe del Dr. D. Modesto , de 15 de abril de 2009 (folio 161), aunque difícilmente legible, parece recoger diversas insuficiencias del sistema circulatorio. 16.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Natalia , de 28 de abril de 2009 (folios 131), refleja la evolución del tratamiento. 17.-El Informe de la misma facultativa, de 14 de mayo de 2009 (folios 130 y 223), señala 'Paciente en diálisis peritoneal, actualmente en estudio para inclusión en lista de espera de trasplante renal. Dados los antecedentes de cardiopatía isquémica, se remite para realización de cateterismo cardíaco'. 18.-El INFORME DE CATETERISMO del Dr. D. Juan Ignacio , del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID,de 28 de mayo de 2009 (folios 159-160 y 225-226), recoge como resumen de hallazgos 'Ventrículo izquierdo de tamaño normal con función sistólica conservada y acinesia diafragmática. 'Aortografía con dilatación de raíz aórtica y de aorta ascendente con insuficiencia leve. 'Arterias coronarias sin lesiones significativas'. 19.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Carlota , de 28 de mayo de 2009 (folio 249), recoge como diagnóstico 'Cambios degenerativos en columna dorsal. 'Cardiomegalia y elongación aórtica'. 20.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Natalia , de 18 de septiembre de 2009 (folios 128-129 y 209-210), tras describir minuciosamente las pruebas a que somete a la paciente, se ratifica en diagnósticos anteriores. 21.-El Informe del Dr. Eladio y de la Dra. Nieves , del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID,de 9 de marzo de 2010 (folios 124-127), tras reflejar pormenorizadamente los antecedentes de la paciente y los preparativos y las operaciones concretas de la intervención, termina señalando como juicio clínico 'Trasplante renal de cadáver funcionante. NTA severa resuelta'. 22.-El nuevo Informe de Doña. Nieves , de 11 de junio de 2010 (folios 122-123), refleja la evolución del tratamiento. 23.-El Informe del Dr. D. Lucio , de 1 de julio de 2010 (folio 195), contiene como diagnóstico 'Insuficiencia renal. Portadora de catéter de diálisis peritoneal'.Por comprobarse que el trasplante renal no presenta problemas, se retira el catéter de diálisis peritoneal con anestesia local y sedación. 24.-El INFORME FINAL DE BIOPSIA de la Dra. Dª Clemencia , del SERVICIO DE PATOLOGÍA, de 15 de julio de 2010 (folio 355), contiene como diagnóstico 'Tejido fibroadiposo con un proceso inflamatorio crónico granulomatoso, tipo cuerpo extraño a un material redondeado, amorfo y acelular, incluido en las células gigantes, concordante con material de catéter, el cual queda rodeado por este proceso inflamatorio'. 25.-El Informe de la Dra. Dª Miriam , del SERVICIO DE RADIODIAGNÓSTICO, de 22 de agosto de 2010, solicitado por el Dr. D. Juan Pedro , de OFTALMOLOGÍA (folio 286), señala 'Imagen simétrica normal de las órbitas, de paredes lisas y bien definidas. 'Posición normal del globo ocular, simético y de tamaño normal. Densidad normal del contenido del globo. Delimitación lisa y nítida de las paredes, de grosor normal. 'El nervio óptico sigue un trayecto normal en ambos lados, de grosor similar en su porción distal, presentando previo al agujero óptico un diámetro de 3 mm. el derecho y de 4 mm. el izquierdo. 'Situación correcta de los músculos oculares, que muestran una anchura y un trayecto normales. 'Tejido graso retrobulbar y vena oftálmica sin alteraciones significativas'. 26.-El Informe de la Dra. Dª Amelia , del SERIVICIO DE RADIODIAGNÓSTICO, de 30 de agosto de 2010 (folios 190-191), concluye 'Lesiones hiperintensas en T2/FLAIR localizadas en sustancia blanca periventricular y subcortical de probable perfil isquémico crónico, dada la edad de la paciente; mucho menos probable es que se trate de una enfermedad desmielinizante primaria tipo EM, aunque esta posibilidad no es totalmente excluible. A correlacionar clínicamente. 'Discreta atrofia difusa cortical y cerebelosa.. 'Engrosamiento mucoso de ambos senos maxilares, seno esfenoidal y de algunas celdas etmoidales. 'Ocupación completa de los senos frontales. 'Glándula hipofisaria sin alteraciones significativas'. 27.-El nuevo INFORME DE ANATOMÍA PATOLÓGICA de la Dra. Dª Clemencia , de 23 de septiembre de 2010 (folio 103), contiene como diagnóstico 'Tejido fibroadiposo con un proceso inflamatorio crónico granulomatoso, tipo cuerpo extraño a un material redondeado, amorfo y acelular, incluido en las células gigantes, concordante con material de catéter, el cual queda rodeado por este proceso inflamatorio'. 28.-El INFORME RADIOLÓGICO del Dr. D. Eugenio , de 9 de noviembre de 2010 (folio 189), indica 'Se valoran ambas arterias carótidas comunes y sus tramos proximales de arterias carótida interna y externa así como arterias vertebrales. Ligera elevación de Vps de arteria carótida externa derecha bilateral a nivel de arteria carótida común, de arteria carótida interna y de arteria carótida externa izquierda; los flujos son de características normales. Ambas vertebrales presentan flujo en dirección cefálica'. 29.-La VALORACIÓN DEL ENZIMA CONVERTIDOR DE LA ANGIOTESTINA (ECA) EN SUERO TÉCNICA CINÉTICA, de 'REFERENCE LABORATORY',de Barcelona, de 19 de enero de 2011 (folio 188), arroja como resultado
'6,3 U/L'. 30.-La VALORACIÓN DE ANTICUERPOS IgG ANTI NEUROMIELITIS ÓPTICA (NMO-IgG) EN SUERO POR INMUNOFLUORESCENCIA INDIRECTA, de 'REFERENCE LABORATORY',de Barcelona, de 25 de febrero de 2011 (folio 187), arroja como resultado que 'No se detectan'. 31.-El Informe del Dr. D. Roman , de 29 de abril de 2011 (folios 341-342), relata algunas complicaciones surgidas en el curso del tratamiento. 32.-El Informe del Dr. D. Juan Alberto , de NEUROLOGÍA, de 1 de septiembre de 2011 (folio 102), recoge como diagnóstico 'Neuritis óptica'. 33.-El Informe de la Dra. Adelaida , de OFTALMOLOGÍA, de 12 de julio de 2012 (folios 267-273 y 388 vto. - 389), recoge --AVsc *OD 1,1 *OIEl nuevo Informe del Dr. D. Juan Alberto , de 28 de agosto de 2012 (folio 101), mantiene el diagnóstico de 'Neuritis óptica'. QUINTO.-El INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA del Dr. D. Isaac , de 27 de febrero de 2012 (folios 420-422), recogió --Como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'TRASPLANTE RENAL FUNCIONANTE. 'INSUFICIENCIA CORONARIA CRÓNICA, BIEN COMPENSADA. 'HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA. 'HIPERPARATIROIDISMO SECUNDARIO, OLIGOSINTOMÁTICO. 'ANEMIA CRÓNICA SIN DATOS DE SEVERIDAD'.Y --Como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'MEJORÍA DE SITUACIÓN DE DEPENDENCIA A DIÁLISIS PERITONEAL'.El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades,de 1 de marzo de 2012, obrante a los folios 21 y 423, hizo suyo el referido Informe de Valoración Médica y sugirió '...que sí hacer procedente la revisión del grado de incapacidad, porque la evolución del cuadro clínico ha dado lugar a una variación de limitaciones funcionales, que justifican el cambio de grado de incapacidad que tiene reconocido. 'Nuevo grado de incapacidad: NO INCAPACITADA'. El Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó íntegramente el contenido del anterior dictamen propuesta, elevándolo a definitivo por Resolución de igual fecha. Así se reconoció por Resolución de la entidad gestora demandada del día 30 de marzo siguiente (folios 22 y 424). SEXTO.-La subsiguiente reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que no consta en las actuaciones, fue desestimada por nueva Resolución de 16 de mayo de 2012. La actora no formuló demanda contra esta Resolución. SÉPTIMO.-La documentación médica posterior se compone de los Informes que seguidamente se examinan. 35.-El nuevo INFORME DE IMAGEN DIAGNÓSTICA de la Dra. Dª Carlota , de 18 de febrero de 2013 (folios 99-100 y 185-186), concluye 'Resonancia magnética craneoencefálica sin cambios significativos respecto al estudio previo del 30 de agosto de 2010, con persistencia de las lesiones hiperintensas en T2/FLAIR en sustancia blanca periventricular y subcortical sub UÂ, que no se han modificado en número ni en tamaño. Las lesiones presentan un patrón vascular y podrían estar en relación con patología isquémica crónica de pequeño vaso. 'Resonancia magnética de columna cervical con cambios degenerativos discoosteofitarios en C5-C6 y C6-C7, que, junto con cambios degenerativos de las articulaciones interapofisarias a esos niveles, provocan una discreta disminución del diámetro AP del canal medular. 'Disminución del diámetro de ambos neuroforámenes en C6-C7, más acusado en el lado derecho'. 36.-El INFORME DE URGENCIAS del Dr. D. Víctor , de 24 de febrero de 2013 (folios 94-96 y 170-171), emitido con motivo de ingreso por síncope con pérdida de conocimiento, recoge como posible motivo, descompensación de función renal. 37.-El nuevo INFORME DE IMAGEN DIAGNÓSTICA de la Dra. Dª Carlota , de 24 de febrero de 2013 (folios 97 y 172), no parece deducir que los hallazgos que se describen justifiquen el síncope de la actora. 38.-El nuevo INFORME DE IMAGEN DIAGNÓSTICA de la Dra. Dª Bernarda , de 24 de febrero de 2013 (folios 98 y 173), recoge como hallazgos 'Estudio dentro de la normalidad'. 39.-La VALORACIÓN DE TACROLIMUS (FK506) EN SANGRE POR CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA-TÁNDEM MASAS (LC-MS/MS), de 'REFERENCE LABORATORY',de Barcelona, de 26 de febrero de 2013 (folio 174), arroja como resultado fuera de intervalo '3,0 ng/mL'. 40.-El Informe de la Dra. Dª Teresa , del SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, de 1 de marzo de 2013 (folios 110-111 y 394 vto. - 395), emitido con motivo de ingreso por un nuevo síncope, contiene como diagnóstico 'Insuficiencia renal aguda prerrenal secundaria a deshidratación por GEA por Salmonella grupo B en paciente con trasplante renal'. 41.-El nuevo Informe del Dr. D. Juan Alberto , de 21 de marzo de 2013 (folios 42, 50, 86 vto., 108, 395 vto., y 398 vto), mantiene el diagnóstico de 'Neuritis óptica'. 42.-El Informe de la Dra. Dª Edurne , de la SECCIÓN DE DERMATOLOGÍA, de 21 de marzo de 2013 (folio 109), contiene como diagnóstico
'Queratosis actínica CIE-9MC: 232.90 CIE-10: L57.0. 'Queratosis seborreica SAI CIE-9MC: 216.900 CIE-10: L82.0'. 43.-La nueva HOJA DE CONSULTA del Dr. D. Modesto , de 5 de noviembre de 2013 (folios 43, 51, 81 vto., 87, 387 vto. y 399), contiene como diagnóstico 'HTA; Dislipemia, Glucemia basal alterada: sugiere síndrome metabólico. 'Cardiopatía isquémica crónica; Infarto agudo de miocardio inferior fibrinolisado (no revascularizado) en 1998. 'Insuficiencia renal crónica. Trasplante renal en 2010. 'Refiere estar en CF 1-2 para disnea; sin angor. 'Necrosis inferior antigua'. 44.-El Informe de la Dra. Dª Tarsila , de 24 de noviembre de 2013 (folios 82, 266 y 388), tras recoger sus antecedentes de Neuritis Óptica probablemente isquémica no arterítica estudiada por NEUROLOGÍA, sin otros hallazgos en el estudio más que patología isquémica, recoge el resultado de algunas pruebas. 45.-El INFORME DE URGENCIAS de la Dra. Dª Delia , de 13 de diciembre de 2013 (folios 80 vto., 107 y 386 vto.), emitido con motivo de ingreso por traumatismo en muñeca derecha, recoge como impresión diagnóstica 'Fractura de trapecio de muñeca derecha'. 46.-El INFORME DE IMAGEN DIAGNÓSTICA de la Dra. Dª Pilar , de 11 de enero de 2014 (folios 106 y 393 vto.), recoge como hallazgo 'Fractura del trapecio en un pequeño fragmento volar, no desplazada y consolidada parcialmente, sin signos de pseudoartrosis'. 47.-El Informe de la Dra. Dª Azucena , del SERVICIO DE REHABILITACIÓN, de 23 de enero de 2014 (folios 81 y 387), contiene como diagnóstico 'Fractura de trapecio derecho'. 48.-El Informe de la misma facultativa, de 28 de marzo de 2014 (folio 105), se refiere a la evolución del tratamiento. 49.-El Informe del Dr. D. Imanol y de la Dra. Mariana , del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID(folios 84 y 390), recoge como juicio diagnóstico 'Tx renal funcionante. HTA'. 50.-El Informe de Doña Mariana , del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID(folios 84 vto. y 390 vto.), recoge como juicio diagnóstico 'Trasplante renal de cadáver funcionante. HTA. Dislipemia'. 51.-El INFORME DE IMAGEN DIAGNÓSTICA de la Dra. Dª Adriana , de 10 de junio de 2014 (folio 104) no parece contener datos relevantes. 52.-El Informe del Dr. Romualdo , del SERVICIO DE NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA (ELECTROMIOGRAFÍA), de 24 de julio de 2014 (folios 117-118 y 371 vto.), concluye 'Neuropatía del nervio mediano derecho por atropamiento a nivel del túnel del carpo con afectación exclusivamente sensitiva entre discreta y moderada, actualmente. 'ENG motora y sensitiva del nervio cubital derecho: normal en el día de hoy'. OCTAVO.-El día 24 de julio de 2014 la Dra. Dª Salome emitió INFORME- PROPUESTA CLÍNICO-LABORAL (folios 78-79 y 384-385), en el que, tras referirse a los antecedentes de la actora y a los sucesivos períodos de Incapacidad Temporal, solicita, a propuesta de la Mutua FREMAP,valorar la existencia de algún grado de menoscabo permanente. En consecuencia, expidió PARTE DE ALTA de la misma fecha (folios 23-24, 80 y 386). NOVENO.-Tras notificarse a la actora la iniciación del expediente de Incapacidad Permanente por Resolución de 25 de julio de 2014 (folios 62 vto., 65 vto., 368 vto. y 371 vto.) y formular ésta el día 4 de agosto siguiente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE mediante formulario documentado (folios 369-374), la Dra. Dª Delfina emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA del siguiente día 11 (folios 396-397), en el que recogió -- Como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'FRACTURA DE TRAPECIO MUÑECA DERECHA, RESUELTA. 'PARESTESIAS EN MANO DERECHA, EN ESTUDIO. 'TRASPLANTE RENAL, EN 2010, NORMOFUNCIONANTE. 'CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA. NO CONSTA DISFUNCIÓN VENTRICULAR. 'NEURITIS ÓPTICA ISQUÉMICA NON-ARTERÍTICA BILATERAL'.Y --Como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'FRACTURA CONSOLIDADA CON BUEN RESULTADO FUNCIONAL. 'DÉFICIT VISUAL CON AFECTACIÓN TANTO DEL CAMPO COMO DE LA AGUDEZA: DETERIORO VISUAL GRAVE OJO IZQUIERDO, CON BUENA AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO. 'TRASPLANTE RENAL NORMOFUNCIONANTE, CON TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR CRÓNICO. 'LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS MODERADOS O QUE PRECISEN VISIÓN BINOCULAR.
'EVITAR EXPOSICIÓN A SITUACIONES DE RIESGO INFECCIOSO Y ACTIVIDADES DE PRENSA ABDOMINAL'.El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades,del día 14, obrante a los folios 26, 35, 85 vto. - 86, 391 vto. - 392 y 398, coincidió con el anterior Informe de Valoración Médica, pero sustituyó las LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES por 'PATOLOGÍA DETERMINANTE BAJA ACTUAL RESUELTA CON BUEN RESULTADO FUNCIONAL. RESTO DE PATOLOGÍAS PREVIAS AL INICIO DE LA BAJA, QUE NO HAN IMPEDIDO Y SE CONSIDERA NO IMPIDEN EL DESEMPEÑO DE ACTIVIDAD LABORAL'Y sugirió
'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. El Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,por Resolución de igual fecha, aceptó íntegramente el contenido del anterior dictamen propuesta, elevándolo a definitivo. DÉCIMO.-Tras conferirse a la actora trámite de audiencia por Resolución de 20 de agosto de 2014 (folios 25-29, 71 vto. - 73 y 377 vto. - 379) y formular aquélla solicitud de declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE mediante formulario documentado (folios 369-374), formuló asimismo alegaciones mediante escrito de 4 de septiembre (folios 30-33, 68-70 y 374 vto. - 376). UNDÉCIMO.-Declarada la actora no incapacitada por Resolución del INSSdel día 11 de septiembre de 2014 (folios 34, 76 y 382), formuló aquélla reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escritos de 9 de octubre de 2014 (dirigidos al INSS:folios 36-41, 88 vto. - 91 y 400 vto. - 403 y a la Gerencia de Salud:folios 44-49), la cual, tras ser informada negativamente por la Dra. Dª Delfina : folios 87 vto. y 399 vto, fue desestimada por nueva Resolución del único organismo competente para ello del día 29 de octubre siguiente (folios 52, 91 vto. y 403 vto.). DUODÉCIMO.-El día 24 de noviembre último, como se ha indicado, había quedado presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones. DECIMOTERCERO.-Procede señalar que consta certificada al folio 61 la base reguladora que sería aplicable a la actora, 615,95 € (SEISCIENTOS QUINCE euros con NOVENTA Y CINCO céntimos) y la única pensión mensual que podría corresponderle, de ser estimada la demanda, en aplicación del artículo 163.3 del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Martina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2015 , Autos nº 551/2014, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, formulada por Dª Martina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Junta de Castilla y León- Gerencia de Salud de la Consejería de Sanidad-.
Por la representación de la actora con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de Suplicación contra la citada sentencia al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En dicho recurso, se cuestionan los hechos probados con defectuosa formalización y se denuncia la infracción del art. 136 y 137.1 b) 4 y 5 del TRLGSS, entendiendo que la actora está incapacitada de forma Absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar realizando las tareas que se especifican en el hecho probado primero de la sentencia de instancia que no están cuestionadas y que se concretan en la realización de las funciones siguientes: limpieza de habitaciones baños y cocina, preparar comida y planchar diariamente, limpieza de cristales, persianas , azulejos y armarios cada 15 o 20 días y ordenar armarios de ropa y calzado mensualmente con cambio de ropa en temporadas.
El recurso es impugnado por la representación de las demandadas.
SEGUNDO: Los apartados segundo, tercero, cuarto de la formalización del recurso, se dedican a realizar valoraciones sobre los hechos probados sin cumplir con los requisitos de formalización que el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción impone de forma obligada. No pueden por lo tanto ser atendidos por la Sala, debiendo recordar os requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el párrafo 3 del artículo 196 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.
El motivo y la revisión pretendida no pueden prosperar, además, por las razones siguientes:
1.- La libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquéllos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador y le ha sido atribuida por Ley.
Los informes médicos obrantes en las actuaciones ya valorados todos ellos pertenecientes a la Sanidad Pública, acreditan la concurrencia de las distintas secuelas que apreciadas conjuntamente se describen en los diversos ordinales de la sentencia que las recogen, y , dado que es imprescindible ponerlas en relación con la actividad habitual de la actora , hemos de retomar la enumeración de las funciones que se han declarado probadas en el hecho primero y que hemos reproducido para desde ellas valorar, como luego haremos, las exigencias físicas que dichas actividades requieren para un adecuado desempeño de las mismas.
Partiendo de estas premisas y del inalterado relato de hechos probados , constatamos por resultar acreditados en el ordinal segundo los siguientes datos:
A la actora después de la revisión de su grado total de incapacidad que tuvo lugar por Resolución de uno de marzo de dos mil doce, se le han reconocido como nuevas una serie de patologías y secuelas derivadas o concurrentes y que pasamos a exponer , estando detalladas en los hechos séptimo octavo y noveno de la sentencia de instancia.
Concretamente resulta relevante a los efectos que aquí nos ocupan señalar la neuropatía del nervio mediano derecho por atrapamiento del túnel carpiano que se la diagnostica en julio de dos mil catorce. Las parestesias en mano derecha, la neuritis óptica isquémica que le ocasiona como secuela un deterioro grave de la agudeza visual en el ojo izquierdo. Estas patologías se deben de considerar concomitantes con las secuelas derivadas de las previas valoradas en los anteriores expedientes derivadas de la insuficiencia renal bajo diálisis peritoneal que fue resuelta por el trasplante realizado en 2010 y la cardiopatía isquémica crónica .- Valoradas en su conjunto, suponen, tal y como sin oposición alguna se ha declarado probado en el hecho noveno in fine, una 'limitación para actividades con requerimientos físicos moderados'. La actividad que se describe en el hecho primero de la sentencia de instancia, y que hemos descrito en esta Resolución tal requiere para su realización esfuerzos mas que moderados.
TERCERO.-En el primer motivo, se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso art. 137.5 del Texto Refundido de LGSS aprobado por R.D. Leg. 1/1994 de 20 de Junio entendiendo que procede declarar la Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente total por enfermedad común tal y como se Suplica en el Recurso, por lo que también debemos de entender que se está denunciando como infringido el apartado 4 del mencionado art. 137 citado.
Para su examen hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: El articulo citado obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:
1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable.
2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas , es decir, incurables, insuperables.
El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma ( Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en los incombatidos hechos probados resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración no es correcta y el motivo del recurso interpuesto ha de prosperar por las razones siguientes.
La contingencia que se protege ( art.38.c) Texto Refundido L.G.S.S .en relación con el art.41 Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del art. 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que,' es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito , y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral. Se ha declarado probado y así se recoge sin contradicción alguna en la Sentencia de instancia que la actora realiza una variedad de tareas que van desde la limpieza doméstica, la cocina y la plancha a la limpieza de cristales y armarios, tareas estas que aún realizadas en un ambiente sosegado implican el despliegue de una actividad física mas que moderada, el uso de miembros superiores y bipedestación prolongada.- Partiendo de esta premisa no se puede concluir que en la actualidad su situación no reúna los requisitos que la norma exige para el reconocimiento de una invalidez permanente total, pese a la anterior mejoría declarada de sus problemas renales superados por una trasplante, y donde con posterioridad han incidido dolencias en trapecios y ojos, que con las previas limitaciones por los procesos isquémicos crónicos hacen que en su conjunto las dolencias y secuelas actuales de la actora, supongan una limitación de la capacidad funcional que entendemos es total para el ejercicio de su profesión sin que llegue a suponer una ausencia total de capacidad , por lo que no puede ser atendida su pretensión principal al apreciar capacidad residual suficiente, pero sí su pretensión subsidiaria al considerar que con las residuales descritas la actora carece de capacidad funcional suficiente para el ejercicio de su profesión de empleada de hogar.
Por lo que procede estimar parcialmente este motivo del recurso y declarar a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir una prestación calculada sobre la base reguladora mensual no cuestionada es de 615,95 euros y la fecha de efectos quedaría fijada en el 12 de septiembre de dos mil catorce.
CUARTO.- En los motivos QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO el recurso se denuncian, aunque formalmente no se puedan considerar bien formalizados, determinados preceptos relativos a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la falta de motivación de la sentencia, infracciones todas ellas, a juicio de la recurrente, que le causan indefensión al amparo del también denunciado art. 24 de la CE . No se especifica con que amparo procesal se formulan los mismo .
Pues bien, ninguna de las alegaciones que fundamentan el motivo de petición de nulidad de actuaciones, por infracción de los preceptos denunciados en relación con el art. 24 de la Constitución , es decir , con el derecho a la Tutela Judicial efectiva, puede ser atendida por la Sala en base a los argumentos que pasamos a exponer y que implican la integra desestimación de los motivos expuestos del recurso .-
1.- En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989158), al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993116]).
Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»
En la propia sentencia el Tribunal Constitucional se pone de relieve la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral (RCL 19951144, 1563) en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil (LEG 188927) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).
La fundamentación de la alegación de lesión al derecho fundamental de la Tutela Judicial efectiva se realiza imputando a la sentencia recurrida, el haberse olvidado de la alegaciones, pretensiones y prueba aportada por la representación de la trabajadora, por absoluta falta de motivación y una inadecuada valoración de la prueba.
Pero no se realiza la denuncia por el cauce procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.
El citado cauce procesal habilita a la Sala de Suplicación para declarar la nulidad de las actuaciones, con la reposición de los autos al momento en que se ha originado o causado en la instancia, una violación o garantía procedimental que haya originado indefensión a la parte que la denuncia, previa oportuna protesta en tiempo y forma de esta denuncia en el acto del juicio oral. Este cauce procesal no habilita para denunciar una genérica vulneración del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, porque la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia, que no olvidemos satisface con su resolución el derecho de la parte a una resolución fundada en derecho y, por lo tanto, su tutela judicial, no se ha realizado de conformidad con la pretensión de la parte.
Lo que el cauce del art. 193 a) habilita es para el adecuado control por la Sala de Suplicación, bajo la consecuencia de la reposición de las actuaciones al momento en que se ha ocasionado, de la vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento que debidamente identificadas y protestadas en la instancia, puedan ser corregidas , una vez que la Sala declare la nulidad de la infracción.
Partiendo de estas precisiones examinaremos la violación que se imputa la sentencia de instancia del art. 24 de la CE en relación con el art. 94.2 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art. 120.3 de la CE y art. 248.3 de la LOPJ en relación con los arts. 372.3 º y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello, porque se argumenta que el fallo que se recurre, incumple los mencionados preceptos al imputar a la sentencia de instancia no seguir un proceso lógico en la exposición de la valoración de la prueba y ello porque entre los hechos que declara probados el Juzgador de Instancia y su fundamentación jurídica, al entender de la parte recurrente, no tiene en cuenta las pruebas presentadas por la parte, o las ha valorado arbitrariamente .-
La mera referencia genérica, y fácilmente constatable por la mera lectura de la Sentencia de instancia, sobre que los hechos declarados probados no están suficientemente razonados, o, la imputación de incongruencia, no significa que se cumpla con el escrúpulo que la parte sugiere, y exige , los requisitos formales que impone el cauce procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por lo expuesto anteriormente ninguno de los motivos pueden ser atendidos por la Sala, en todo caso debemos recordar , además, que en nuestro sistema jurídico procesal, y en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del TS en S. 31 mayo 1990 (RJ 1990 4524), como el TC en sentencias como las 55/1984, de 7 mayo (RTC 198455 ), 145/1985, de 28 oct. (RTC 1985145 ), o en el auto 518/1985, de 17 junio (RTC 1985518 AUTO).
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso en los términos expuestos y declarar a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total , condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social , dentro de sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tal declaración , desestimado el recurso en lo demás y declarando la libre absolución de la Junta de Castilla y León- Gerencia de Salud de la Consejería de Sanidad. Sin costas
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Martina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 10 de Julio de 2015 , Autos nº 551/2014 en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta- IPA o subsidiaria Incapacidad Permanente Total I.P.T. derivada de enfermedad común ,contra el Instituto Nacional de la Seguridad Socia -INSS- ,Tesorera General de la Seguridad Social,- TGSS- y la Junta de Castilla y Leon; revocamos parcialmente la sentencia y declaramos que Dª Martina está afecta de Incapacidad Permanente Total- I.P.T derivada de enfermedad común condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Socia a estar y pasar por esta declaración al abono de una prestación correspondiente al 75% de su base reguladora de 615,95 euros y efectos de 12 de septiembre de dos mil catorce con los incrementos y revalorizaciones legalmente procedentes, desestimando el recurso en los demás , declarando la libre absolución de la Junta de Castilla y León. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000669/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

