Sentencia SOCIAL Nº 758/2...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 758/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 758/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100850

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10926

Núm. Roj: STSJ AND 10926:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150003507

Negociado:JL

Recurso: Recursos de Suplicación 557/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Conflictos Colectivos 253/2015

Recurrente: FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACION DE MALAGA EN BIOMEDICINA Y SALUD

Representante: JAVIER MARTIN-GAMERO VERDU

Recurrido: UGT, CCOO y COMITE DE EMPRESA DE FIMABIS

Representante:JUAN IGNACIO GUTIERREZ CASTILLOy JOSE ANTONIO TALLON MORENO

Sentencia Nº 758/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a cinco de mayo de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDACIÓIN PÚBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MÁLAGA EN BIOMEDICINA Y SALUD (FIMABIS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 253-15, que ha tenido entrada en esta Sala el 5 de abril de 2016, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos se presentó demanda por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, bajo la dirección del letrado don Juan Ignacio Gutiérrez Castillo, en autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandados FUNDACIÓIN PÚBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MÁLAGA EN BIOMEDICINA Y SALUD (FIMABIS), bajo la dirección del letrado don Juan Martín-Gamero Verdú, COMISIONES OBRERAS, bajo la dirección del letrado don Juan Antonio Tallón Moreno, y COMITÉ DE EMPRESA DE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MÁLAGA EN BIOMEDICINA Y SALUD, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de noviembre de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero: La Fundación Pública Andaluza para la Investigación Malagueña en Biomedicina tiene por objeto integrar armónicamente la investigación básica clínica y de salud pública promoviendo, desarrollando y divulgando la investigación científica en el área biomédica, biosanitaria y biotecnológica, dando soporte efectivo a la innovación en ciencias de la vida y sirviendo de enlace entre centros sanitarios y de investigación y su entorno social y geográfico .Las actividades que se deriven del objeto fundacional se desenvolverán con sujeción a los criterios de planificación y coordinación y a las directrices de carácter general emanadas de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía .La Fundación tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y de las agencias dependientes de la misma en la realización de los trabajos y actuaciones que precisen. Está obligada a realizar los trabajos y actuaciones que le sean encomendadas por la Consejería de Salud y las agencias dependientes de la misma.

2.- La Fundación (Fimabis), constituida e inscrita en el Registro de Fundaciones, se encuentra adscrita al Sector Público Andaluz, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

3.- Que mediante cartas de fecha 10 de marzo de 2015 (Fimabis), con una plantilla de 189 trabajadores, comunicó a 15 trabajadores lo siguiente: 'Asunto: Comunicación de la aplicación de medidas de ajuste en materia de gastos de personal en el marco de la normativa estatal y autonómica. El motivo del presente comunicado es informarle de la aplicación de las medidas de ajuste de gastos de personal recogidas en la siguiente normativa nacional y autonómica:

Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Decreto-ley 312012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2012, para adaptarlo al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Acuerdo de 24 de julio de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba un conjunto de medidas relacionadas con el cumplimiento del Plan Económico-Financiero de reequilibrio de la Junta de Andalucía 2012-2014.

Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

Estas normas incluirían en su ámbito subjetivo de aplicación a todo el personal de la Fundación al no distinguir por el origen de la financiación o la categoría o funciones de los profesionales, sino referirse al personal de las fundaciones del sector público, en el que esta Fundación se encuentra clasificada.

No obstante, desde la publicación de las normas citadas, esta Fundación consideró alternativas de interpretación de las mismas, dados los nulos efectos que su aplicación implicaba en el cumplimiento del objetivo inspirador de las propias normas, orientadas a la disminución del déficit público. En este sentido se optó por la inaplicación de las mismas a sus profesionales, pues, careciendo la Fundación de financiación estructural por parte de la Junta de Andalucía, las medidas de ajuste laboral establecidas no tendrían en ningún caso impacto en la disminución del déficit público.

En noviembre de 2012, esta Fundación ya puso en conocimiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía (IGJA) la decisión adoptada de no aplicar las medidas de recortes salariales, en virtud de los criterios interpretativos citados. No obstante, la IGJA realizó una auditoría de gastos de personal que, tras las oportunas alegaciones presentadas por la Fundación, concluyó en un informe definitivo en noviembre de 2014, en el que se determinaba y exigía la aplicación inmediata de las medidas de ajuste a todo el personal de la Fundación y el inicio de expedientes de reintegro a los trabajadores y las trabajadoras por las cantidades indebidamente liquidadas desde su entrada en vigor.

Estas cantidades se refieren en concreto a las siguientes medidas y periodos:

Eliminación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 sustentada en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Esta medida se aplicó únicamente a convocatorias de financiación pública.

Disminución del 10% de las retribuciones variables desde la entrada en vigor del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

Reducción de jornada y retribuciones fijas y periódicas en un 10% al personal laboral temporal y del personal indefinido no fijo que hubiese sido declarado como tal por resolución laboral o administrativa.

Reducción de un 5% de la masa salarial a partir del 1 de enero de 2013 en aplicación de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía, medida que ha dejado de estar vigente a 1 de enero de 2015.

Dado el efecto que sobre el personal y las actividades científicas de esta Fundación pudiese tener este requerimiento, tanto desde la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales como desde la propia Fundación se mantuvieron contactos y reuniones con diferentes instancias de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, con el objeto de recabar la correcta interpretación para la efectiva aplicación, a la luz del referido informe definitivo de la IGJA, de las normas y medidas citadas en el ámbito de las Fundaciones Gestoras de la Investigación.

Finalmente la Secretaría General de Administración Pública (SGAP), como instancia competente en materia de retribuciones y jornada de los empleados de la Junta de Andalucía, nos ha informado que, según su criterio, existe base jurídica que impediría la aplicación de las medidas autonómicas de recorte salarial aludidas al personal investigador y técnico de apoyo y de gestión de proyectos, contratados para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica en el marco de lo dispuesto en la Ley 1412011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Sin embargo, dichas medidas sí serían de aplicación en todo caso al resto de profesionales. Igualmente, la SGAP indicaba que la aplicación de las medidas laborales en los términos requeridos por la IGJA deberá considerar las reglas de prescripción establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, que señalan un plazo de prescripción de un año para las reclamaciones económicas relativas al contrato de trabajo, afectando así, por ejemplo, a la exigibilidad del reintegro de la paga extra de diciembre de 2012, si hubiese sido abonada, y parcialmente al resto de medidas de medidas de ajuste no aplicadas en su momento . Por último, la SGAP dictamina que no sería procedente reclamar al personal laboral temporal y al personal indefinido no fijo el salario percibido por el 10% de la jornada que no fue en su momento reducida, no obstante lo cual sí deberá aplicarse dicha reducción de jornada y salario al personal afectado por dicha medida de manera inmediata a futuro.

Por ello, y en virtud de dichos criterios y consideraciones, el pasado lunes 2 de marzo se comunicaron al Comité de Empresa y con carácter general a los trabajadores y las trabajadoras de la Fundación las medidas que en definitiva deben aplicarse y que afectan a un pequeño porcentaje de profesionales de la Fundación.

Estas medidas, considerando su efectiva aplicación a partir de esta comunicación en el mes de marzo de 2.015, son las siguientes:

Reintegro por el/la trabajador/a de las siguientes cantidades:

* 5% de las retribuciones fijas desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual esta medida quedó sin efecto en virtud de lo establecido en la Ley de Presupuestos de la Junta de Andalucía para 2.015.

* 10% de las retribuciones variables devengadas desde el 1 de marzo de 2014 y que hayan sido realmente satisfechas. Las retribuciones variables devengadas desde el día 1 de enero que no hayan sido satisfechas serán descontadas de la próxima liquidación.

Aplicación a partir de la nómina de marzo de 2015 de las siguientes medidas

o Disminución del 10% de las retribuciones variables, acumulando las devengadas en enero y febrero de este año que no hubiesen sido satisfechas aún.

Aplicación a partir de 1 de abril de 2015

o Disminución del 10% de jornada del personal laboral temporal y del personal indefinido no fijo que hubiese sido declarado como tal por resolución laboral o administrativa, con efecto equivalente del 10% de las retribuciones.

Ud. se encuentra dentro del colectivo de profesionales afectados por estas medidas obligadas, ascendiendo en su caso la cantidad adeudada a reintegrar a un importe de --------- euros, que se procederá a compensar de forma flexible en sus próximas liquidaciones salariales durante el año en curso, respetando en todo caso los límites legales establecidos al efecto.

Lamentando que nos veamos obligados a aplicar esta medida por imperativo legal, tanto la Dirección Gerencia como el resto de profesionales del área de RRHH nos ponemos a su disposición, para aclarar las dudas que le pudieran surgir y facilitar los mecanismos que sean posibles dentro del ámbito legal, para atenuar el impacto que pueda suponerle la aplicación de estas medidas'

4.- En las citadas comunicaciones se expresaba el importe a reintegrar.

5.- Con fecha 12 de marzo de 2015 comunicó a nueve 'ex profesionales' el siguiente texto: 'Asunto: Comunicación de la aplicación de medidas de ajuste en materia de gastos de personal en el marco de la normativa estatal y autonómica. El motivo del presente comunicado es informarle de la aplicación de las medidas de ajuste de gastos de personal recogidas en la siguiente normativa nacional y autonómica:

Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Decreto-ley 312012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2012, para adaptarlo al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Acuerdo de 24 de julio de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba un conjunto de medidas relacionadas con el cumplimiento del Plan Económico-Financiero de reequilibrio de la Junta de Andalucía 2012-2014.

Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

Estas normas incluirían en su ámbito subjetivo de aplicación a todo el personal de la Fundación al no distinguir por el origen de la financiación o la categoría o funciones de los profesionales, sino referirse al personal de las fundaciones del sector público, en el que esta Fundación se encuentra clasificada.

No obstante, desde la publicación de las normas citadas, esta Fundación consideró alternativas de interpretación de las mismas, dados los nulos efectos que su aplicación implicaba en el cumplimiento del objetivo inspirador de las propias normas, orientadas a la disminución del déficit público. En este sentido se optó por la inaplicación de las mismas a sus profesionales, pues, careciendo la Fundación de financiación estructural por parte de la Junta de Andalucía, las medidas de ajuste laboral establecidas no tendrían en ningún caso impacto en la disminución del déficit público.

En noviembre de 2012, esta Fundación ya puso en conocimiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía (IGJA) la decisión adoptada de no aplicar las medidas de recortes salariales, en virtud de los criterios interpretativos citados. No obstante, la IGJA realizó una auditoría de gastos de personal que, tras las oportunas alegaciones presentadas por la Fundación, concluyó en un informe definitivo en noviembre de 2014, en el que se determinaba y exigía la aplicación inmediata de las medidas de ajuste a todo el personal de la Fundación y el inicio de expedientes de reintegro a los trabajadores y las trabajadoras por las cantidades indebidamente liquidadas desde su entrada en vigor.

Estas cantidades se refieren en concreto a las siguientes medidas y periodos:

Eliminación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 sustentada en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Esta medida se aplicó únicamente a convocatorias de financiación pública.

Disminución del 10% de las retribuciones variables desde la entrada en vigor del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

Reducción de jornada y retribuciones fijas y periódicas en un 10% al personal laboral temporal y del personal indefinido no fijo que hubiese sido declarado como tal por resolución laboral o administrativa.

Reducción de un 5% de la masa salarial a partir del 1 de enero de 2013 en aplicación de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía, medida que ha dejado de estar vigente a 1 de enero de 2015.

Dado el efecto que sobre el personal y las actividades científicas de esta Fundación pudiese tener este requerimiento, tanto desde la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales como desde la propia Fundación se mantuvieron contactos y reuniones con diferentes instancias de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, con el objeto de recabar la correcta interpretación para la efectiva aplicación, a la luz del referido informe definitivo de la IGJA, de las normas y medidas citadas en el ámbito de las Fundaciones Gestoras de la Investigación.

Finalmente la Secretaría General de Administración Pública (SGAP), como instancia competente en materia de retribuciones y jornada de los empleados de la Junta de Andalucía, nos ha informado que, según su criterio, existe base jurídica que impediría la aplicación de las medidas autonómicas de recorte salarial aludidas al personal investigador y técnico de apoyo y de gestión de proyectos, contratados para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica en el marco de lo dispuesto en la Ley 1412011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Sin embargo, dichas medidas sí serían de aplicación en todo caso al resto de profesionales. Igualmente, la SGAP indicaba que la aplicación de las medidas laborales en los términos requeridos por la IGJA deberá considerar las reglas de prescripción establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, que señalan un plazo de prescripción de un año para las reclamaciones económicas relativas al contrato de trabajo, afectando así, por ejemplo, a la exigibilidad del reintegro de la paga extra de diciembre de 2012, si hubiese sido abonada, y parcialmente al resto de medidas de medidas de ajuste no aplicadas en su momento . Por último, la SGAP dictamina que no sería procedente reclamar al personal laboral temporal y al personal indefinido no fijo el salario percibido por el 10% de la jornada que no fue en su momento reducida, no obstante lo cual sí deberá aplicarse dicha reducción de jornada y salario al personal afectado por dicha medida de manera inmediata a futuro.

Por ello, y en virtud de los criterios y consideraciones, anteriormente indicadas aquellos profesionales afectados por estas medidas de recorte que sin estar actualmente contratados por la Fundación , lo hayan estado durante los últimos 12 meses , tendrán que proceder al reintegro de las siguientes cantidades :

* 5% de las retribuciones fijas desde el 12 de marzo de 2014 hasta la fecha en la que hayan causado baja, operando como límite el 31 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual esta medida quedó sin efecto en virtud de lo establecido en la Ley de Presupuestos de la Junta de Andalucía para 2.015.

* 10% de las retribuciones variables devengadas desde el 12 de marzo de 2014, hasta 2014 hasta la fecha en la que hayan causado baja en la Fundación

Ud. se encuentra dentro del colectivo de ex profesionales de la Fundación afectados por estas medidas obligadas, ascendiendo en su caso la cantidad adeudada a reintegrar a un importe de --------- euros, ........Sintiendo que por imperativo legal '.

7.- Las medidas afectaron a todos los trabajadores (técnicos especialistas, técnicos general y administrativos) a excepción del personal investigador y técnico de apoyo y de gestión de proyectos contratados para la realización de proyectos específicos de investigación y técnicas en el marco de los dispuesto en la ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

8.- El comité de empresa está integrado por un total de nueve miembros, de los cuales 6 pertenecen a la candidatura de UGT y tres a CCOO.

9.- Con fecha 8 de abril de 2015 se ha presentado demanda de conciliación ante el SERCLA que finalizó sin avenencia el día 20.04.2015

TERCERO:Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la Fundación Pública demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cinco de mayo de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO:En la demanda de conflicto colectivo se solicita se declare nula la que el sindicato demandante entiende como modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo como consecuencia de las comunicaciones de 10 y 12 de marzo de 2015, y se condene a la Fundación demandada a la restitución a los trabajadores afectados de las condiciones que tenían con anterioridad a la adopción de dichas medida y, subsidiariamente, la revocación de la misma. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado parcialmente la demanda, declarando injustificada la devolución del 5% de las retribuciones fijas desde el 10 de marzo al 31 de diciembre de 2014 y del 10% de las retribuciones variables desde el 1 de marzo que hayan sido satisfechas, y ha declarado justificadas el resto de las medidas impugnadas. En el recurso de suplicación la Fundación demandada solicita la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra en la que se aprecie la excepción de inadecuación de procedimiento, o, subsidiariamente, se declaren ajustadas a derecho las medidas de reintegro adoptadas, y, que, en consecuencia, desestime la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Fundación Pública demandada solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 17 a) y c) de su propio ramo de prueba.

-La adición al hecho probado quinto de lo siguiente: <...Sintiendo que por imperativo legal tengamos que reclamarle este dinero, más si cabe teniendo en cuenta que ya ha finalizado la relación laboral con la Fundación, tanto la Dirección Gerencia como el resto de profesionales del área de RRHH de la misma nos ponemos a su disposición, para aclararle las dudas que puedan surgirle al respecto, así como ofrecerle la posibilidad de acordar un calendario de pagos que, respetando el marco legal vigente, pueda atenuar el impacto inmediato que sobre su economía supone el reintegro de estas cantidades>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 161 a 189 y 423 a 442 de las actuaciones.

Unión General de Trabajadores impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada por considerarla irrelevante para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de constatar que la misma no se desprende de manera palmaria y evidente de los documentos en que se basa; y que la adición propuesta al hecho probado quinto debe ser desestimada porque es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto se desprende de las comunicaciones sobre preferencias sobre reintegro de las cantidades y solicitudes de anticipo salarial de los trabajadores afectados por la demanda de conflicto colectivo (folios 462 a 486) y de los reconocimientos de deuda firmados por los trabajadores afectados por la demanda de conflicto colectivo (folios 493 a 499). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La adición propuesta al hecho probado quinto se desprende de las comunicaciones dirigidas por la Fundación demandada a extrabajadores de la misma (folios 161 a 189 y 423 a 442). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 41.2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado para tramitar la demanda, ya que se discute la interpretación y aplicación de una norma de carácter autonómico, no estatal, y, además, dicha demanda no versa sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , ni de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Unión General de Trabajadores impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , remitiéndose a los razonamientos de la sentencia recurrida para desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento; y que ha quedado probada la omisión del período de consultas para llevar a cabo la modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin perjuicio de poner de manifiesto que el recurso lleva a cabo una errónea interpretación del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Comisiones Obreras se adhiere al escrito, presentado por Unión General de Trabajadores, de impugnación, y, en concreto, a la impugnación del presente motivo de suplicación.

El artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , relativo al procedo de conflicto de colectivo dice así: < Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley ...>.

En los hechos cuarto y quinto de la demanda que encabeza las actuaciones se impugna la medida adoptada por la Fundación demandada, manifestada en la entrega a un grupo de unos 25 trabajadores de la comunicación de 10 de marzo de 2015, todos los que prestan servicios para dicha Fundación, a excepción del personal investigador y técnico de apoyo y de gestión de proyectos contratados para realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.

En realidad, las comunicaciones de 10 de marzo de 2015 fueron dirigidas por la Fundación demandada a los siguientes trabajadores: doña Estefanía (folios 101 a 104, 393 y 394), don Julio (folios 105 a 108, 395 y 396), doña Loreto (folios 109 a 112, 397 y 398), don Oscar (folios 113 a 116, 399 y 400), don Serafin (folios 117 a 120, 401 y 402), doña Sagrario (folios 121 a 124, 403 y 404), doña Miriam (folios 125 a 128, 405 y 406), doña Belinda (folios 129 a 132, 407 y 408), doña Emilia (folios 133 a 136, 409 y 410), doña Josefina (folios 137 a 140, 411 y 412), don Miguel Ángel (folios 141 a 144, 413 y 414), don Avelino (folios 145 a 148, 415 y 416), don Cristobal (folios 149 a 152, 334, 335, 417 y 418), doña Salvadora (folios 153 a 156, 419 y 420), y doña María Rosario (folios 157 a 160, 421 y 422).

Además de esas diez comunicaciones, la Fundación demandada dirigió comunicaciones de 12 de marzo de 2015 a los siguientes trabajadores: doña Carla (folios 161 a 163, 423 y 424), doña Eulalia (folios 164 a 166, 425 y 426), doña Luz (folios 167 a 169, 427 y 428), don Jenaro (folios 170 a 172, 429 y 430), doña Rosaura (folios 173 a 175, 431 y 432), doña Adelaida (folios 176 a 178, 433 y 434), doña Celestina (folios 179 a 181, 435 y 436), doña Flor (folios 183 a 185, 438 y 439) y doña Mariola (folios 187 a 189, 441 y 442).

Es incuestionable que las comunicaciones de 10 y 12 de marzo de 2015 afectaban a un grupo genérico de trabajadores - a saber, todos los que prestaban o habían prestado servicios para la Fundación demandada y no tenían el carácter de del personal investigador y técnico de apoyo y de gestión de proyectos, contratados para realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica-, tal y como se afirma en la demanda y en el incombatido hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, cuyo contenido se desprende de manera inequívoca del informe de 5 de febrero de 2015, complementario al de 26 de diciembre de 2014, de la Secretaría General para la Administración Pública, dependiente de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (folios 336 a 339); y, además se referían a la interpretación de unas normas autonómicas, dictadas en ejecución de unas normas estatales, en el marco de la denominada 'legislación de crisis'.

Por ello, debe desestimarse de plano el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso denuncia también infracción de los artículos 20 y 24.1 del Decreto-Ley 1/2012 -en el recurso, por error, se dice 20/2012- y de la Ley 3/2012, en relación con los artículos 1895 , 1901 y 1196 del Código Civil , por entender que las medidas de reintegro son perfectamente ajustadas a derecho, combatiendo expresamente los razonamientos desplegados en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, por entender que las medidas de reintegro adoptadas por la Fundación demandada están plenamente justificadas, y cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 .

Unión General de trabajadores impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 20 y 24.1 del Decreto-ley 20/2012 y de la Ley 3/2012, en relación con los artículos 1895 , 1901 y 1196 del Código Civil , ya que la empresa era conocedora del incumplimiento de lo establecido en los preceptos de los citados Decreto- Ley y Ley, y a pesar de ello, siguió abonando a los trabajadores las retribuciones que venían percibiendo antes de su entrada en vigor.

Comisiones Obreras se adhiere a la impugnación del motivo llevada a cabo por Unión General de Trabajadores.

En la demanda se impugnaban las siguientes medidas adoptadas por la Fundación demandada: 1) reintegro por los trabajadores del 5% de las retribuciones fijas desde el 10 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2014; 2) reintegro por los trabajadores de las retribuciones variables desde el 1 de marzo de 2014; 3) disminución a partir de la nómina de marzo de 2015 del 10% de las retribuciones variables; 4) disminución a partir del 1 de abril del 10% de la jornada del personal laboral temporal y del personal indefinido no fijo.

La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, analiza la decisión de disminuir el 10% de las retribuciones variables a partir de la nómina de marzo de 2015 y la disminución del 10% de la jornada laboral del personal laboral temporal y del personal indefinido no fijo, y, llega a la conclusión de que se trata de medidas impuestas por una ley, por lo que no es necesario acudir al procedimiento de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, por lo que considera dichas medidas ajustadas a derecho; y, en su tercer fundamento de derecho, analiza la obligación de reintegro del 5% de las retribuciones fijas desde el 10 de marzo al 31 de diciembre de 2014 y el reintegro del 10% de las retribuciones variables a partir del 1 de marzo de 2014, concluyendo que dichas medidas no están amparadas por la autotutela de la administración, porque la Fundación funciona como empresario privado y decidió la no aplicación de las normas introducidas por la Ley 6/2014 por su propia voluntad, y esa obligación de reintegro incide en derechos adquiridos de los trabajadores que han recibido sus retribuciones de buena fe, por lo que considera que esas medidas no son ajustadas a derecho.

Los artículos 20 y 24 del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de julio , y la posterior Ley 3/2012, de 21 de septiembre, ambas normas de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía, introdujeron las siguientes medidas: reducción del 10% de las retribuciones variables del personal laboral; y reducción del 5% de la masa salarial del personal laboral. Las disposiciones finales segunda y cuarta, respectivamente, de dichas normas establecieron como fecha de entrada en vigor de esas normas el 26 de junio y el 2 de octubre de 2012, respectivamente, y, aunque en un principio esas medidas estaban previstas con carácter temporal, la disposición adicional cuarta de la ley 7/2013, de 23 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014 las prorrogó durante el año 2014, y la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, de Presupuesto para la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2015, las prorrogó durante el año 2015, a excepción de la segunda de dichas medidas.

Es cierto que la Fundación Pública demandada no decidió aplicar esas medidas hasta el mes de marzo de 2015, fecha en la que ordenó la reducción del 10% de las retribuciones variables, con obligación de reintegro de ese 10% de retribuciones variables desde el 1 de marzo de 2014, con lo que esa decisión es totalmente acorde a la normativa vigente en la fecha en que se adoptó, con lo que no cabe considerar que se produjo una aplicación retroactiva de norma alguna; y en la que, asimismo, ordenó la reducción del 5% de la masa salarial, con obligación de reintegro de ese 5% de la masa salarial desde el 10 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2014, con lo que esa decisión fue también acorde con la normativa vigente en esa fecha.

A esa decisión no supone obstáculo alguno el hecho de que desde la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2012 y de la Ley 3/2012, antes citadas, la Fundación demandada no hubiese efectuado las reducciones a que venía obligada por esas normas jurídicas, ya que la interpretación de esas normas que dio lugar a la no aplicación de esas reducciones, se reveló después incorrecta, ya que las mismas debieron ser aplicadas desde el inicio al personal laboral, excluido el personal investigador y técnico de apoyo y gestión de proyectos contratado para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica en el marco de lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En definitiva la no aplicación de esas reducciones fue fruto de un error por parte de la Fundación Pública demandada, con que deben entrar en juego las previsiones contenidas en los artículos 1865 y 1901 del Código Civil , y el referido personal laboral debe venir obligado al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas.

Resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 5421/2014 ], citada en el recurso de suplicación, en la que se afirma: <...nos hallamos ante una actuación errónea de la empresa, consistente en abonar una paga suprimida por mandato legal imperativo, de la que no pueden derivarse derechos para los trabajadores. La actuación contraria a ese mandato legal no genera el derecho de estos a percibir la paga proscrita por el ordenamiento jurídico. Dicho esto, ninguna duda puede caber sobre la obligación de los trabajadores de devolver lo indebidamente percibido: Como la propia Sala de instancia razona, del acto nulo, por ilegal, se desprende la legitimidad de la empresa para reclamar a los trabajadores. Nos hallamos ante una prohibición legal dirigida al sector público, por lo que difícilmente puede reconocerse cualquier margen de discrecionalidad en el reconocimiento de beneficios laborales no acordes con lo que dispone la norma aplicada...>.

En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que conduce a la estimación del recurso de suplicación y a la revocación de esa sentencia, para, en su lugar, proceder a la desestimación de la demanda.

Fallo

Que debemosestimaryestimamosel recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MÁLAGA EN BIOMEDICINA Y SALUD (FIMABIS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 26 de noviembre de 2015 en autos 253-15 sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancias de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra dicha recurrente y contra COMISIONES OBRERAS y COMITÉ DE EMPRESA DE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MÁLAGA EN BIOMEDICINA Y SALUD, revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Unión General de Trabajadores frente a Fundación Pública Andaluza para la Investigación de Málaga en Biomedicina y Salud (Fimabis), Comisiones Obreras y Comité de Empresa de Fundación Pública Andaluza para la Investigación de Málaga en Biomedicina y Salud, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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