Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 758/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2018/2018 de 10 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 758/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100761
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3151
Núm. Roj: STS 3151:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2018/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime J. Picón Aparicio, en su calidad de Letrado y en nombre y representación de D. Eleuterio, contra la sentencia de 14 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1527/2017, formulado frente a la sentencia de 24 de julio de 2017, dictada en autos 657/2015, por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Madrid, seguidos a instancia de D. Eleuterio contra Administración General del Estado y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre salarios de tramitación.
Han comparecido en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de Administración General del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Con fecha 14/03/2018 se dictó auto por la citada Sala desestimando la aclaración solicitada por D. Eleuterio.
Fundamentos
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Madrid de 14 de febrero de 2018, R. 1527/17, estimó el recurso de la Abogacía del Estado y revocó la sentencia de instancia que le había condenado a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 38.375,29 euros en concepto de cuotas de seguridad social vinculadas a los salarios de tramitación del demandante. El despido del actor fue calificado de improcedente, declarando que correspondía a la empresa condenada mantenerle en situación de alta durante el período de devengo de los salarios de tramitación, sin perjuicio de que las cotizaciones que se ingresaran en TGSS fueran descontadas de los importes brutos de tales salarios. Vista la situación de insolvencia de la empresa, que carecía de actividad y estaba sujeta a procedimiento concursal, el actor solicitó a la Administración del Estado el pago de los salarios de tramitación, que fue parcialmente acogida al nada referir sobre la obligación de cotizar. La parte actora presentó sendos escritos dirigidos a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y a la TGSS para, respectivamente, proceder al ingreso de las cuotas y a la reclamación de las mismas.
La recurrida interpreta los arts. 57 ET y 116. 2 de la LRJS y considera que el actor no tiene interés directo para reclamar la aportación empresarial, porque ésta no se integra en su patrimonio sino en el de la TGSS. Indica que la obligación del Estado no se extiende abono de la cuota del trabajador, además del abono de los salarios en su importe bruto, pues debe deducirse al efectuarse el pago de éstos. Argumenta que, si no se ha verificado deducción alguna, la TGSS podrá reclamar las cotizaciones a la persona obligada a realizar la retención e ingreso posterior, quedando su cargo el abono de la cuota del trabajador, sin que pueda posteriormente descontar la misma de salarios a abonar. Y que cuando no se ha efectuado la retención de cuotas o efectuada no se ha ingresado, el trabajador no sufre perjuicio alguno en sus derechos prestacionales.
La Abogacía del Estado ha impugnado el recurso, cuestionando la concurrencia de la necesaria contradicción, y subsidiariamente señala que el trabajador no sufre perjuicio alguno en sus derechos prestacionales, que es lo que, en caso contrario, le otorgaría la legitimación activa para reclamar el abono de las cuotas.
La sentencia de contraste finalmente seleccionada es la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de septiembre de 2016, R. 1338/16. En ese procedimiento se declaró la improcedencia del despido del trabajador ( sentencia de 10-9-2013), optando la empresa por la readmisión. Por auto de 11 de noviembre del mismo año se declaró extinguida la relación laboral. La empresa ha sido declarada en situación concursal. El 23-9-2014 el actor presenta escrito solicitando salarios de tramitación, así como el abono de las cuotas correspondientes a la seguridad social.
Interpretando los mismos preceptos ( art. 57 ET -correlativo 56.2- y 116. 2 LRJS), argumenta la referencial la legitimación activa del trabajador para reclamar al Estado las cuotas de seguridad social, toda vez que la empresa, que está en situación de insolvencia, puede pretender ese concepto, pero no lo ha hecho, por lo que el afectado tiene acción para solicitar el pago de esas cuotas de seguridad social, que se han de pagar o ingresar a la seguridad social.
Recordemos que no impugna la demanda el importe reconocido en la resolución de 18 de marzo de 2015, sino la omisión de la cuestión relativa a las cotizaciones a la Seguridad Social, considerando la parte actora que la demandada debe hacer frente al ingreso de las cuotas de Seguridad Social vinculadas a los salarios de tramitación correspondientes a 897 días, por importe de 38.375,29 euros (no mencionadas en fase casacional en cuanto a su dimensión cuantitativa). El correlativo suplico postula se imponga a la parte demandada la obligación de ingresar en la TGSS las cuotas correspondientes a cotizaciones de los salarios de tramitación devengados y reconocidos por los conceptos de cuota obrera y empresarial de los periodos que desglosa.
El reseñado art. 116.2 LRJS dispone que 'el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél'.
Por su parte, el art. 57 ET de cobertura establecía que: 'Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.
A su vez, el apartado 2 del precepto últimamente citado amplía la titularidad de esta acción de reintegro, otorgándosela al trabajador en aquellos casos en los que el empresario haya sido declarado insolvente. Ello constituye la figura conocida en la doctrina procesalista como 'sustitución procesal', que consiste en que una norma de carácter material (sea cual fuere la naturaleza del Texto legal en el que se contenga) confiere a un acreedor la posibilidad de ejercitar una acción que correspondería a su deudor contra los deudores de éste, de cuya figura es el exponente más conocido la llamada acción 'subrogatoria' (o indirecta) a la que se refiere el primer inciso del art. 1.111 del Código Civil .
En el caso que nos ocupa, el acreedor directo del Estado es el empresario, que tiene derecho a reintegrarse del importe de aquellos salarios que ha venido obligado a satisfacer al trabajador, y que el legislador ha considerado oportuno resarcir al patrono para que éste no tenga que soportar las consecuencias gravosas derivadas de una determinada dilación en el trámite judicial. Pero en aquellos supuestos en los que dicho patrono -a causa de su insolvencia- no haya abonado los salarios de tramitación al trabajador favorecido con la sentencia de despido, el legislador ha otorgado a este trabajador (acreedor de su patrono) el ejercicio de la acción que al tan repetido patrono correspondía contra su propio deudor, que sería el Estado.
Esta Sala en STS de 19.01.2011, rcud 1137/2010, abordó igualmente el examen de tales preceptos, determinando que en los casos de despido en que, con arreglo al art. 57 ET, son por cuenta del Estado los salarios de tramitación, son también a su cargo las cuotas de la Seguridad Social (si bien en ese supuesto las correspondientes a los períodos de incapacidad temporal cuyo abono ha realizado directamente el empresario durante el periodo correspondiente al devengo de los salarios de tramitación). Afirmábamos al respecto que: la obligación general de abono de salarios de tramitación comprende en realidad dos obligaciones íntimamente relacionadas: 1ª) la obligación de abonar al trabajador esos salarios en sentido estricto y 2º) la obligación de cotizar por los mismos. Normalmente se trata de obligaciones que están vinculadas: se abonan las cuotas porque se han abonado los salarios de tramitación. Y en otro de sus pasajes, que la referencia en el art. 56.1. b) del ET a la obligación de abonar los salarios de tramitación -suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia- lleva consigo, para garantizar la plenitud del efecto resarcitorio, el abono de las cuotas correspondiente al periodo cubierto por aquellos salarios, interpretando al efecto las previsiones del art. 57.2 del mismo texto, y de forma más directa del art. 209.6 de la LGSS, que establece que en los supuestos del art. 56 del ET -es decir en caso de condena al abono de los salarios de tramitación- 'el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos'. Así las normas de cotización vigentes en el periodo de referencia -las Ordenes de 16 de enero de 2007 (RCL 2007, 108) y 22 de enero de 2008 (RCL 2008, 209)- contenían en sus artículos 29 la regulación aplicable a la cotización por los salarios de tramitación, previendo que 'el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 57.2, de esta última Ley, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril (RCL 1982, 1189), sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido y demás disposiciones complementarias'.
Por su parte, en STS 25-02-2020, rcud 4308/2017, hemos recordado la doctrina contenida en la de 20 de diciembre de 2019, rcud 4386/2018: 'El trabajador cuya empresa se encuentra en situación de insolvencia provisional o concurso no es titular de dos acciones para reclamar el exceso de salarios de tramitación al Fondo o al Estado, a su voluntad. El empleado, de conformidad con lo previsto en el art. 116.2 de la LRJS en relación con el art. 18.2 del Real Decreto 505/1985, que regula esta materia expresamente ('Cuando se soliciten salarios de tramitación se tendrá en cuenta la limitación establecida en el artículo. 56.5 del ET'), debe reclamar los salarios de tramitación que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha del despido a la de la sentencia que declare su improcedencia (noventa días hábiles desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012) al Estado, que es el único responsable, con fundamento en la responsabilidad directa de éste por el deficiente funcionamiento de la Administración de justicia, que no resolvió el pleito por despido en el citado plazo. Es importante precisar que la posición jurídica del trabajador queda garantizada con la reclamación del Estado de dichos salarios'.
Coadyuva a esa interpretación de concurrencia de la legitimación activa del propio trabajador, la regulación contenida en el RD 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.
En su Disposición transitoria única, atinente a los Expedientes pendientes de resolución, establece que se regularán conforme a lo dispuesto en el presente real decreto los expedientes que, a la fecha de su entrada en vigor (7.06.2014), estén aún pendientes de resolución definitiva. La puesta en relación con el HP 4º, en el que consta la referencia a la resolución de 18 de marzo de 2015, conlleva que le resulte de aplicación al trabajador ya en sede administrativa el reconocimiento de la paralela posición de interesado.
Así se infiere de la dicción de los arts. 1: Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador -o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario- y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo, y 2, intitulado Legitimación: Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario. Reclamación comprensiva, por ende, tanto de los salarios de tramitación, como de las cuotas a la seguridad social correlativas.
Indicar, por último, que el art. 4 de la misma norma citada in fine dispone el Inicio del procedimiento, aludiendo al empresario, o al trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél -en el mismo ordinal 4º figura la situación de insolvencia empresarial-, como sujetos que pueden reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia, marco temporal que a su vez determinaría el interés actual y real de la pretensión.
Y aunque el pronunciamiento recurrido lo fue de falta de legitimación activa, no veda la decisión del fondo debatido al ofrecer todos los parámetros para ello. Recordemos aquí que la sentencia de instancia ya los fijaba, estimando finalmente la pretensión en los términos determinados por la parte actora; en fase de suplicación, la Abogacía del Estado entonces recurrente postuló la rectificación fáctica en el extremo relativo a la necesaria detracción de la cuota obrera, petición que fue desestimada por la Sala del TSJ sentenciador. Por su parte, el trabajador en su escrito de recurso precisa que la cuota empresarial se integra en el patrimonio de la TGSS, y no en el del trabajador, y que nunca ha pretendido cobrarla, sino su abono por la Administración del Estado a la Seguridad Social, mientras que, respecto de la cuota obrera, nada objeta a la afirmación efectuada por la Sentencia impugnada cuando dice que la obligación del Estado no se extiende al abono de la cuota del trabajador, además del abono de los salarios en su importe bruto, pues ésta debe deducirse al efectuarse el abono de los salarios, añadiendo que su pretensión no alcanza a que le paguen a él la cuota obrera.
No ha lugar, no obstante, a la imposición de costas en esta sede, dado que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, mientras que la parte recurrida, al no haber interpuesto el recurso de casación unificadora no puede considerarse parte vencida a los efectos preceptuados en el art. 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime J. Picón Aparicio, en su calidad de Letrado y en nombre y representación de D. Eleuterio.
Casar y anular la sentencia de 14 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1527/2017, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de esta clase formulado por la Administración del Estado, condenándole en costas en cuantía de 800 euros y confirmando correlativamente la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Madrid.
No ha lugar a declarar la imposición de costas derivadas del recurso de casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
