Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7585/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6086/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 7585/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106703
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9775
Núm. Roj: STSJ CAT 9775:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049124
mm
Recurso de Suplicación: 6086/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7585/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulalio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 1055/2014 y siendo recurrido Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por Eulalio frente a ASEPEYO, MATEPSS 151 en reclamación por DIVERSOS REGURIDAD SOCIAL-PRESTACIONES POR CESE DE ACTIVIDAD TRABAJADOR AUTONOMO, que ha dado lugar al presente procedimiento y absuelvo al demando.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- En fecha 29/07/2014 Eulalio con DNI NUM000 solicito a la Mutua Asepeyo prestación por cese de actividad señalando en la misma:
-Tipo de trabajador autonomo y situación: Trabajador Autonomo por cuneta porpia
-Motivo alegado para el cese de actividad: concurrencia de motivos economicos, tecnicos, productivos u organizativos.
Acompañaba: declaración sobre rendimiento de actividades económicas en el caso de declaración de IRPF por estimación objetiva con los siguientes datos: ejercicio 2014. Total de ingresos íntegros: ingresos computables, los mismo que ingresos de explotación por 2.431,00euros. Total gastos devengados 4.295,00 de los que 2.521,00 consumos de explotación, 874,00 sueldos y salarios y 900,00 otros gastos de personal. Tambien declaración jurada en el mismo sentido de determinación de ingresos y gastos para el ejercicio 2014 con un resultado final de -1864,00 y 76% de perdidas y también declaración censal de cese de actividad de fecha de baja 30/06/2014 y certificación de la TGSS de no tener pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad social y resolución de la TGSS de reconocimiento de baja en el RETA de fecha 30/06/2014 con fecha de efectos 31/07/2014.
Segundo.- Por Mutua Asepeyo en fecha 27/08/2014 y en relación a la solicitud del Sr. Eulalio le comunicó que se denegaba la misma por no encontrase en situación legal de cese de actividad al no tener perdidas establecidas legalmente en los periodos declarados, no demostrándose inviabilidad del negocio en un ejercicio completo.
El Sr. Eulalio presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 30/09/2014. La resolución de la reclamación previa que confirmaba la inicial denegación señalaba que no se demostraba la inviabilidad del negocio y contenía los datos del IRPF del ejercicio 2013 y los datos de los cuatro últimos trimestres del modelo 130 IRPF concluyendo la inexistencia de pérdidas.
Tercero.- Los Modelos 130 IRPF Actividades económicas en estimación directa, pago fraccionado presentados por el Sr. Eulalio ofrecen los siguientes datos:
-Ejercicio 2014 2Trim -fecha presentación 21/07/2014: Ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 1.354,43. Gastos fiscalmente deducibles correspondientes al conjunto de actividades ejercidas: 1.361,99. Rendimiento neto (-7,56).
-Ejercicio 2014 1Trim -fecha presentación 15/04/2014: Ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 1.077,00. Gastos fiscalmente deducibles correspondientes al conjunto de actividades ejercidas: 932,96. Rendimiento neto 144,04. 20% del importe de la casilla del rendimiento neto por ser positiva 28,81. Retenciones e ingresos a cuenta soportados por las actividades incluidas en este apartado y correspondientes al periodo comprendido entre el 1er. dia del año y el ultimo dia del trimestre 226,17. Pago fraccionado previo del trimestre (-197,36).
-Ejercicio 2013 3Trim -fecha presentación 17/10/2013: Ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 5.894,00. Gastos fiscalmente deducibles correspondientes al conjunto de actividades ejercidas: 3.575,07. Rendimiento neto 2.318,93. 20% del importe de la casilla del rendimiento neto por ser positiva 463,79. Retenciones e ingresos a cuenta soportados por las actividades incluidas en este apartado y correspondientes al periodo comprendido entre el 1er. dia del año y el ultimo dia del trimestre 1.237,73. Pago fraccionado previo del trimestre (-773,94).
-Ejercicio 2013 4Trim -fecha presentación 30/01/2014: Ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 6.450,00. Gastos fiscalmente deducibles correspondientes al conjunto de actividades ejercidas: 4.633,12. Rendimiento neto 1.816,88. 20% del importe de la casilla del rendimiento neto por ser positiva 363,38. Deducción de los trimestres anteriores-suma de importes positivos de pago fraccionado trimestre (casilla 7) menos suma de los importes positivos casilla 16 463,79. Pago fraccionado previo del trimestre (-100,41).
Cuarto.-La declaración Anual de Operaciones con terceras personas para el ejercicio 2013 MOD 347 indica el importe bruto anual de 3.422,28 en relación al declarado Teofilo espeficando el importe trimestral de operaciones, y que aparece en el Libro diario como ingresos
El IRPF del actor del ejercicio 2013 contiene en el apartado ingresos integros la declaración de 8.794,25 como ingresos de explotación y la cantidad de 4.633,12 como gastos deducibles por el concepto Seguridad Social a cargo de la empresa y Tributos fiscalmente deducibles y un rendimiento neto de 4.161,13euros. El resultado final de la declaración es negativo.
Quinto.-La declaración jurada de determinación de ingresos y gastos que presentó el Sr. Eulalio a Asepeyo el 20/04/2014 indicando su cese como trabajador autonomo el 30/06/2014 para el ejercicio 2014 señalaba un resultado final de -981,34euros ( 2166 ingresos -3147,34 gastos), para el ejercicio 2013 señalaba un resultado final de -471,99euros ( 2147 ingresos -2618,99 gastos)
Sexto.-Apafac Associació facilitó al Sr. Eulalio certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicio 2013 en que consta importe integro 4.462,25 y retenciones 937,08.
David Serra Fisioterapia facilitó al Sr. Eulalio certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicio 2013 en que consta importe integro 4.332,00 y retenciones 909,72.
Octavo.- Eulalio presentó declaración censal de alta en actividad en 02/07/2012 por la actividad de Ayud. Tecn Sanitariso y Fisioterapeutas Epigr. 836 secc. 2.
Noveno.- Eulalio en fecha 28/07/2014 causó alta por inscripción como demandante de empleo en el servei català d'Ocupació.
Decimo.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación seria de 867,15 euros promedio y al 70% determina una cantidad mes de 607euros correspondiendo 4 meses de prestación al actor la cantidad total asciendea 2.428,00euros.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda en materia de prestación por cese de actividad del régimen de autónomos, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación del acuerdo de la Mutua demandada de fecha 27 de agosto de 2014, por el que se denegó al actor el abono de la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos.
Como único motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente denuncia la infracción, por errónea aplicación, de los artículos 5 y 6 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, así como del artículo 4 Real Decreto 1541/2011 . Se alega, en síntesis, que de los preceptos invocados se colige que la acreditación de los motivos económicos puede hacerse, de manera potestativa, mediante la aportación de las declaraciones del IRPF y del IVA, si bien de ninguna manera éstas pueden ser el único documento de apoyo en que se fundamente la consideración de cese de actividad; siendo así que se aportó ante la Mutua Asepeyo tanto las declaraciones trimestrales del IRPF, como el desglose de la facturación emitida durante el último año de ejercicio, y gastos derivados de la actividad, sin que por la magistrada a quo se haya valorado la totalidad de la prueba aportada.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la recurrente se limita a efectuar una serie de consideraciones, mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, sin que con ello pueda desvirtuarse la interpretación efectuada por la juzgadora de instancia, al no haber resultado acreditados los motivos económicos, técnicos, organizativos o productivos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad profesional.
SEGUNDO.- Centrados los términos de la controversia, comenzando por la normativa aplicable, disponía el artículo 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por el que se establecían los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección (en redacción vigente a la fecha del acuerdo impugnado, al haber sido ulteriormente derogada, salvo en sus disposiciones adicionales décima y undécima, por el apartado 18 de la disposición derogatoria única del R. D. legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), que'el derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:
a) Estar afiliados y en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar en su caso.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8.
c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.
d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Cuando el trabajador autónomo tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del artículo 5.1, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral'.
Por su parte, el artículo 5 del mismo cuerpo legal, bajo el epígrafe de 'situación legal de cese de actividad', determinaba, en su apartado primero, que 'se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:
a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.
En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:
1.º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.
2.º) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.
3.º) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante.
d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo divorciado o separado ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente régimen de Seguridad Social, y que dejan de ejercerse a causa de la ruptura o separación matrimoniales'.
A su vez, añadía el mismo precepto, en su apartado 4, que 'en ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:
a) A aquéllos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado dos, letra b) del presente artículo.
b) A los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, tras cesar en su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en un plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación. Si el trabajador contrata con dicho cliente en el plazo señalado, deberá reintegrar la prestación percibida'.
Por lo que respecta a la acreditación de la situación legal de cese de actividad, disponía el artículo 6 de la Ley 32/2010 :
'1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente:
a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.
En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.
Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.
El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución'.
En relación a la acreditación de la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos, u organizativos, establece el artículo 4 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolló la Ley 32/2010, de 5 de agosto:
'1. En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado.
Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos.
2. En caso de ejecuciones judiciales, se acreditarán mediante las resoluciones judiciales que contemplen la concurrencia de la causa de cese. Si se tratara de ejecuciones administrativas, la acreditación se realizará con las resoluciones administrativas dictadas al efecto.
3. En caso de concurso se deberá aportar el auto por el que se acuerda el cierre de la totalidad de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese de ésta.
4. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por aplicación de la Disposición Adicional 27ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , deberán acompañar, junto a la declaración jurada, además de los documentos que considere necesarios, la siguiente documentación, en caso de que estén obligados a formalizarla según la normativa específica:
a) En el supuesto de consejeros o administradores de la sociedad será requisito de acceso a la prestación la acreditación del cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación, entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción de la revocación del cargo en el Registro Mercantil.
b) En el caso de socios que presten otros servicios para la sociedad, documento que acredite el cese en la prestación de los mismos y acuerdo de la junta, de reducción de capital por pérdidas.En ambos casos, se exigirá que haya disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital, o pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un ejercicio económico completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y completos. En ningún caso el primer año natural de inicio de la actividad computará a estos efectos.
5. Los profesionales libres que requieran colegiación para realizar su actividad profesional por cuenta propia, además de lo recogido en el apartado primero de este artículo, deberán acreditar el cese de actividad mediante certificado emitido por el Colegio Profesional correspondiente, donde se haga constar tal circunstancia, que se acreditará bien mediante la baja, o bien mediante la aportación del certificado de colegiado no ejerciente, ambos expresando la fecha de efectos.
(...)'
Expuesta la normativa de aplicación, en aras a dirimir el objeto del recurso procede partir del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que el actor, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, interesó la prestación que nos ocupa, siendo desestimada por acuerdo de la Mutua de 27 de agosto de 2014, por no acreditar la situación legal de cese de actividad, al no resultar probadas las pérdidas durante los períodos contemplados legalmente ni la inviabilidad del negocio en un ejercicio completo.
Cuestiona la parte actora recurrente precisamente la acreditación de los datos económicos de los que, a su juicio, se colegiría el cese de actividad determinante de la prestación interesada. A tal efecto, se aduce que las declaraciones del IRPF y del IVA no constituyen los únicos documentos hábiles para acreditar la situación económica empresarial, siendo así que se aportó a las actuaciones un desglose detallado de la facturación emitida durante el último año, así como los gastos (folios 110 a 153), que no habrían sido tenidos en cuenta por la magistrada a quo. Ahora bien, no habiendo sido instada la revisión del relato fáctico, ni invocada la nulidad de la resolución de instancia por infracción de las normas sobre la carga de la prueba, necesariamente hemos de partir de aquél para dirimir sobre la concurrencia de la causa de cese invocada en el recurso.
Al respecto, de los hechos probados tercero a séptimo de la sentencia de instancia se desprende que el rendimiento neto de la actividad económica desempeñada por el actor arrojó un resultado positivo durante la totalidad de los ejercicios de 2013 y 2014, salvo el último, en que fue solicitado el cese en la actividad. Por su parte, la declaración anual de operaciones con terceras personas para el ejercicio 2013 (modelo 347), indica un importe bruto anual de 3.422,28 euros, y la declaración del IRPF del actor durante el ejercicio 2013 también refleja un rendimiento neto positivo, de 4.151,13 euros (a lo que no obsta el que el resultado final de la declaración fuese negativo, en ausencia de adicionales datos). Del mismo modo, tanto Apafac Asociació como David Serra Fisioterapia facilitaron al actor certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2013 en que constan, respectivamente, importes íntegros de 4.462,25 euros y 4.332 euros.
Carecen, por ello, de soporte fáctico las alegaciones vertidas en el recurso entorno a la ausencia de análisis por la juzgadora a quo de los datos atinentes al último año completo, dado que en la sentencia se ponderan los resultados atinentes a la anualidad 2013 y 2014, hasta el momento de cese.
Y, por lo que respecta a la alegación atinente en que, incluso de los datos obrantes en la sentencia se desprendería que en el desarrollo de la actividad habrían existido pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo período, excluido el primer año de ejercicio de la actividad, nuevamente nos encontramos ante alegaciones que no se corresponden con las cifras consignadas en el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide que por la Sala se llegue a distinta conclusión a la alcanzada por la magistrada a quo.
En suma, no resultando acreditadas la situación económica invocada al solicitar la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, procede desestimar la infracción invocada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Eulalio contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en autos sobre prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, seguidos con el número 1055/2014, a instancia de la parte recurrente contra Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
