Sentencia SOCIAL Nº 7585/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7585/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5988/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 7585/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107576

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11102

Núm. Roj: STSJ CAT 11102/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8052824
mm
Recurso de Suplicación: 5988/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 11 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7585/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada en
el procedimiento nº 1134/2014 y siendo recurridoS Cipriano , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Cipriano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, y declaro al mismo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono a la misma de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 544,17euros, con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan en su caso, y fecha de efectos de 08/09/2014.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Por Resolución de fecha 01/10/2014 la Dirección provincial del INSS resolvió que no procedía declarar en grado alguno de incapacidad permanente a Cipriano con DNI NUM000 y afiliado a la seguridad social con el número NUM001 en situación de asimilada a la de alta por paro involuntario, en el régimen general y que solicitó la prestación en fecha 10/06/2014.

En la resolución se señalaba que la profesión habitual de la parte actora era auxiliar administrativo.

Reconocido por el ICAMS en 08/09/2014 se informó que se hallaba afectado de cardiopatía dilatada de origen incierto. Afectación severa de la función sistólica con ventrículo izquierdo ligeramente dilatado. Clase funcional II-III de la NYHA pendiente de realización de pruebas complementarias que puedan orientar hacia etiología del proceso así como su evolución. Infarto isquémico en territorio profundo de arteria cerebral media izquierda, de probable origen cardioembolico en 2007, secuelas en el lenguaje y deterioro cognitivo leve no amnésico Contra la resolución del INSS el actor interpuso reclamación previa que se resolvió en fecha 17/10/2014 desestimándola expresamente.

2.- La parte demandante posee el periodo mínimo de cotización exigido y durante su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial.

3.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 544,71euros. La fecha de efectos de la prestación es 08/09/2014.

4.- Cipriano tiene como antecedentes un TCE en la infancia Hipertensión arterial sin tratamiento farmacológico e Infarto isquémico en territorio profundo de arteria cerebral media izquierda, de probable origen cardioembolico en 2007, quedándole secuelas en el lenguaje y deterioro cognitivo leve no amnésico.

Rechazó tomar anticoagulación por lo que el tratamiento que seguía era AAS (ácido Acetilsalicílico). En junio 2014 presentó insuficiencia cardiaca con Afectación severa de la función sistòlica con ventrículo izquierdo ligeramente dilatado FE 22% estimada que en agosto 2015 era del 45%. Clasificándose como Clase funcional II-III de la NYHA.

5.- El Sr. Cipriano en 06/05/2016 ha precisado de ingreso hospitalario por ictus isquémico de etiología cardioembolica en territorio arteria cerebral derecha. Hallándose hemodinamicamente estable al ingreso se le derivó del Hospital Clínic al Hospital Pere Virgili. al momento del alta médica de enfermería del Hospital Clínica ya había evolucionado de una calificación test de Barthel al ingreso del 30% a una calificación del 65%.

Tras su ingreso en el Hospital Pere Virgili en 22/08/16 para completar rehabilitación relacionado con alteración del habla y debilidad en extremidades izquierdas, y tras estabilidad clínica se le colocó de forma electiva y por la persistencia de disfagia PEG (por medio técnica endoscópica denominada Gastrostomía Endoscópica Percutánea) sonda gástrica y tras su colocación presentó buena tolerancia para la nutrición enteral y se pauta tratamiento con sintrom. Fue alta hospitalaria en 29/09/2016 6.- El Sr. Cipriano mientras prestó servicios por cuenta y orden de Barnaquatre Gestio de finques de 01/01/12 a 24/07/12 con la categoría de auxiliar administrativo realizaba tareas fundamentalmente de atención telefónica y atención personal a los clientes pata comercialización de inmuebles.

7.- Por el Departament de Treball, Afer Socials i families en fecha 22/10/2015 se valoró y reconoció grado de discapacidad del 65% con efectos de 22/10/2015 valorando deficiencias: trastorno de la afectividad ( trastorno adaptativo), enfermedad aparato circulatorio ( insuficiencia cardiaca), enfermedad aparato circulatorio (isquemia cerebral transitoria), afasia, alteración de la conducta.'

TERCERO.- Con fecha 16 de marzo de 2017 se dicta un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Acuerdo que procede rectificar la Sentencia número 496/2016 de fecha 22 de diciembre de 2016 , en su fallo en el sentido de DONDE DICE '..sobre la base reguladora de 544,17 euros....' DEBE DECIR : '...sobre la base reguladora de 544,71 euros....'.'

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declaró al actor en esta situación, con derecho a lucrar la pensión correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar la meritada prestación con las revalorizaciones procedentes. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la entidad gestora demandada insta la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, postulando que quede modificado en el sentido de que no se acredita clase funcional II-III de la NYHA. A tal efecto, se invocan los folios 49 (informe médico de 28 de junio de 2016) y 67 (informe de 25 de junio de 2014) de las actuaciones.

Dada la naturaleza de la documental invocada, procede recordar la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

A ello cabe añadir, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, que la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, estimamos que la ponderación de la magistrada a quo ha incurrido en error, al consignar que el actor presenta una clase funcional II-III de la NYHA, cuando la documentación obrante en autos habla de disfunción diastólica grado II, tal como postula la propia parte impugnante en su escrito de impugnación. Es por ello que ha lugar a estimar la revisión interesada, si bien de forma parcial, introduciendo este último dato, resultante de los informes aportados. Quedará, con ello, en el nuevo redactado del ordinal fáctico cuarto, sustituida la referencia a 'clase funcional II-III de la NYHA' por 'disfunción diastólica grado II'.

En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, alegando que el actor no se encuentra limitado para la realización de tareas de carácter liviano o sedentario.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que de la valoración de las secuelas que presenta el actor se desprende el reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia, al que procede estar.

Dispone el precepto invocado, artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' ; en tanto el artículo 136 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos' , lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador' , que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989). Asimismo, el Tribunal Supremo ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

A mayor abundamiento, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del parcialmente modificado relato fáctico, el actor tiene como antecedentes un TCE en la infancia, así como hipertensión arterial sin tratamiento farmacológico, e infarto isquémico en territorio profundo de arteria cerebral media izquierda, de probable origen cardioembólico en 1007, quedándole secuelas en el lenguaje y deterioro cognitivo leve no amnésico; rechazó tomar anticoagulación, por lo que el tratamiento que seguía era el ácido acetilsalicílico. En junio de 2014 presentó insuficiencia cardiaca con afectación severa de la función sistólica, con ventrículo izquierdo ligeramente dilatada, y FE 22% estimada, que en agosto de 2015 era del 45%, presentando disfunción diastólica grado II. En fecha 6 de mayo de 2015, ha precisado de ingreso hospitalario por ictus isquémico de etiología cardioembólica, en territorio de la arteria cerebral derecha; hallándose hemodinámicamente estable al ingreso, derivándose del Hospital Clínic al Hospital Pere Virgili. Al momento del alta médica de enfermería del Hospital Clínic ya había evolucionado de una calificación test de Barthel al ingreso del 30% a una del 65%. Tras su ingreso en el Hospital Pere Virgili el 22 de agosto de 2016 para completar rehabilitación relacionada con alteración del habla, y debilidad en extremidades izquierdas, y tras estabilidad clínica, se le colocó de forma electiva, y por la persistencia de disfagia PEG (por medio de técnica endoscópica denominada gastronomía endoscópica percutánea) una sonda gástrica, presentando buena tolerancia para la nutrición entera, y se pautó tratamiento con sintrom.

Si bien alega la entidad gestora recurrente la ausencia de impedimento para el desarrollo de actividades de carácter liviano o sedentario, además de las secuelas en el lenguaje y deterioro cognitivo, leve y no amnésico, consecuencia del anterior accidente cardiovascular, en junio de 2014 presentó nueva insuficiencia cardiaca, con disfunción diastólica grado II, y en mayo de 2016 presentó nuevo ictus isquémico de etiología cardioembólica, determinando las secuelas la necesidad de gastronomía endoscópica percutánea, con implantación de sonda gástrica, indicada en aquellos pacientes con tubo digestivo intacto, incapacitados de ingerir alimentos en cantidad y calidad suficiente, por períodos prolongados de tiempo (fundamento jurídico quinto, con valor fáctico).

De la evaluación conjunta de tales patologías se derivada la incapacidad del trabajador para la realización de cualquier quehacer retribuido con las condiciones de rendimiento y habitualidad necesarias, ante la patología cardiaca, y las secuelas que se presentan tras los diversos episodios de ACV, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ).

Habiéndolo así entendido la magistrada a quo, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1134/2014, a instancia de don Cipriano contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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