Última revisión
10/03/2005
Sentencia Social Nº 759/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 759/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100704
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 3661/04
Recurso contra Sentencia núm. 3661/2004
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a diez de Marzo de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 759/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3661/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 667/03, seguidos sobre Grado Invalidez, a instancia de Dª Nieves , asistida del Letrado Mª Jose Veiga, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de Julio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Nieves , debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Nieves, nacida el 4-12-63, con D.N.I. nº NUM000, figura afiliada en el Régimen de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social con nº NUM001, como consecuencia de los servicios prEstados como empleada de hogar. SEGUNDO.- Que en Enero-01 sufrió accidente que le causó fractura meseta tibial izquierda, siendo dada de alta en Febrero-02. TERCERO.- Solicitada por el demandante prestación de invalidez permanente , se incoó el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se dictó el 28-2-03 resolución denegatoria de la prestación solicitada. Disconforme con dicho acuerdo, formuló contra el mismo escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada el 14-3-03. CUARTO.- La base reguladora asciende a 458,65 ? mensuales y la fecha de efectos económicos es de 12-3-03. QUINTO.- La parte actora presenta la siguiente patología: Antecedentes Paciente mujer de 37 años que ingresa el 11-1-01 con el diagnóstico de Fracta Conminuta de 1/3 proximal de tibia izquierda incluyendo mesetas tibiales y arrancamiento delTAT. Se interviene el 16-1-01 practicando reducción y osteosíntesis mediante F. Externo tipo Hoffmann II mas un tornillo de Herbert y uno canulado con arandela. Evolución sin complicaciones por lo que causa Alta Hospitalaria. Durante su evolución se ha ido retirando los materiales de osteosíntesis a excepción del tornillo de Herbert. Con fecha 31 de agosto 2002 acudió a Urgencias presentando un arrancamiento del lig. Lateral interno del cóndilo femoral medial de la misma rodilla que fue tratada mediante tratamiento ortopédico con ortesis inmovilizadora de rodilla, siendo su evolución satisfactoria.. Aparato Locomotor Fractura conmintua de 1/3 proximal de tibia izda. Incluyendo mesetas tibiales intervenida en 1/01 (reducción y osteosíntesis) Fractura arrancamiento de LLI del cóndilo femoral media rodilla izda. En 9/02. Tras estudio funcional de rodillas y realización de pruebas complementarias, se decidió tratamiento ortopédico con ortesis inmovilizadora de rodilla en extensión. No se aportan informes evolutivos. Explroración: Deambulación normal. Atrofia de cuadriceps izdo. De 1 cm con respecto a extremidad contralateral. Arco de movilidad util 110º. Conclusiones. Deficiencias mas significativas: Fractura conminuta tercio proximal tibia izda , incluyendo ambas mesetas tibiales y tuberosidad tibial anterior (2001).Fractura arrancamiento LLI de cóndilo femoral media rodilla izda. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para sobrecarga de rodilla izda y actividades que implique mantener posturas reiteradas y complejas de dicha articulación. Conclusiones: Paciente de 39 años empleada de hogar (dice no estar de alta en la actualidad) Refiere secuelas dolorosas de fractura de tibia izda derivadas de accidente in itinere y de lesión ligamentosa ocurrida con posterioridad. Situción clínica actualmente estabilizada. Artrosis de rodilla. SEXTO.- Que la actora estuvo de alta en el Régimen de Empleadas de Hogar de Agosto de 1999 a Abril de 2002."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora para ser declara afecta de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que a los hechos probados cuarto , quinto y sexto se les de la redacción que indica en su escrito de recurso , pero la variación fáctica no puede alcanzar éxito. En lo referente al ordinal cuarto por cuanto la base reguladora es la misma y la fecha de efectos constituye una cuestión jurídica, que no fáctica a determinar en la presente litis al ser motivo de controversia. Con relación al ordinal quinto la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque se ampara en dictámenes médicos distintos y discrepantes del que ha seguido el Juez "a quo" en la Sentencia recurrida, (informe de valoración médica) y es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez "a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción , según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS unificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95, 24-12-96, etc...). Por ultimo postula la parte recurrente que al ordinal sexto se le de la siguiente redacción " Que el actor estuvo en alta en el Régimen Empleadas de Hogar de Agosto 1999 a Mayo de 2002" , lo que ampara en el documento obrante con el numero 17 del ramo documental de la parte actora, lo que es erróneo ya que tal cuestión aparece en el documento numero 7, la modificación fáctica no puede prosperar ya que en el mismo figura el justificante de ingreso con el cuño de fecha 31/05/02, pero esa fecha es la que corresponde al pago de la cotización que corresponde al mes de abril de 2002, que es el ultimo mes abonado y no el de mayo como se pretende.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso , con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción por no aplicación de la jurisprudencia que cita, alegando, en síntesis , que las lesiones que presentaba la actora en la fecha del accidente 11/01/01 tenían ya el carácter de invalidantes para su profesión habitual por la gravedad de las mismas, impidiendo a la actora realizar su trabajo como empleada de hogar, debiéndose aplicar la jurisprudencia que mantiene un criterio flexible, añadiendo que las dolencias que padece la actora le hacen tributaria del grado de invalidez permanente total para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. Alega la parte recurrente frente al criterio del artículo 13,2 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolla el R.D. 1300/95, que excepcionalmente se puede situar el hecho causante en la fecha en que las lesiones quedaron definitivamente objetivadas con el carácter de invalidantes conforme a la jurisprudencia que ha venido flexibilizando el rigorismo formalista de dicho requisito cuando al iniciarse el proceso mórbido que conduce al hecho causante si concurría la situación de alta o asimilada, pero en el caso de autos la actora no se encontraba de alta en la fecha del dictamen propuesta del EVI, en marzo de 2003 , ni se acredita que en el momento del accidente las lesiones padecidas tuvieran ya el carácter de invalidantes, pues la actora en febrero de 2002 fue dada de alta medica de la baja iniciada a consecuencia del accidente, que según el informe del Hospital Clínico la evolución era satisfactoria, como con valor fáctico se establece en la fundamentacion jurídica de la sentencia de instancia, habiendo permanecido los meses de febrero a abril de alta y trabajando en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, produciéndose una agravación de su rodilla el 31-8-02, momento en el que ya no concurre el requisito de encontrase de alta o en situación asimilada al alta del artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Nieves contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 12 de Julio de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

