Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 759/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 759/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101101
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8033014
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 3 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 759/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 8 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 684/2011 y siendo recurrida Fátima . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por DOÑA Fátima , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARANDO a la misma en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL, derivada de enfermedad común, y en consecuencia CONDENO al INSS a que abone a la actora una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora de 452,03 € mensuales, catorce veces al año y con efectos jurídicos desde el día 21 de abril de 2011, más las mejoras que fueran procedentes.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, Fátima , con DNI núm. NUM000 , con núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , y fecha de nacimiento NUM002 /1950, está en situación de alta en el régimen especial de empleados de hogar, siendo su profesión habitual de EMPLEADA DE HOGAR.
SEGUNDO.- Iniciado por la actora proceso de incapacidad temporal el día 02/07/2010, y causando alta médica por Inspección el 21 de abril de 2011, se dicta en fecha de de 31 de mayo de 2011 Resolución por el Director Provincial del INSS, en el que, en base a la propuesta formulada por el la Comisión de Evaluación de Incapacidades, y en base al preceptivo Informe emitido por l'Institut Català d'Avaluació Mèdica, de fecha de 21-04-2011, se resuelve que 'NO PROCEDE DECLARAR a la demandante EN NINGUN ESTADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN', al disgnosticarse a la misma 'CERVOCOARTROSIS FACETARIA; HERNIA DISCAL C3-C4; LUMBALGIA POR DISCOPATIA L5-S1; PROTRUSION L4-L5 Y L5-S1; RADICULOPATIA L4 1ZQ.+ C7 DERECHA LEVE; FM SIN LIMITACION FUNCIONAL INCAPACITANTE ACTUAL.'
TERCERO.- Efectuada reclamación previa por la actora, en fecha de 21 de junio de 2011, contra la citada Resolución, ha sido la misma desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSS, dictada en fecha de 30 de junio de 2011.
CUARTO.- Se reconocen como lesiones padecidas por la actora las siguientes:
'Uncocervicoartrosis de afectación vertebral y facetaria, con pinzamiento de la interlinea articular interapofisarias. Hernia discal posterolateral izquierda en C3-C4. Protusiones discales posteromediales en C4-C5 y C5-C6. Lesión Radicular C7 derecha y L4. Cerbicobraquialgias bilaterales de prdominio derecho con pérdida de fuerza en extremidades superiores y acroparestesias difusas en ambas manos. Contracturas frecuentes en musculatura paravertebral cervical y trapecios, con nucalgia y sesación vertiginosa en los cambios posturales. Espondiloartrosis lumbar. Protrusión discal difusa en L3-L4 global y en L4-L5 difusa con compresión del contenido del canal y afectación foraminal. Protusión discal posteromedial en L5-S1 y lesión radicular L4. Lumbalgias mecánicas con irradiación a nalgas y extremidades inferiores. Rizartrosis bilateral moderado-severa. Fibromialgia. Isquemia laberíntica crónica bilateral. Insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores, intervenidas 3 veces en pierna derecha y 5 veces en pierna izquierda con recidivas; trastornos tróficos en ambas extremidades y edema distal. Ureterocele.'
Tales lesiones se consideran 'crónicas y degenerativas' y susceptibles de empeoramiento con esfuerzos, posturas forzadas y bipedestación prolongada.
QUINTO.- Las limitaciones funcionales que presenta la actora como consecuencia de las anteriores lesiones son las siguientes:
'Severa limitación de movilidad y funcionalidad en zona cervical, cintura escapular y extremidades superiores, dificultando manipulaciones y maniobras de agarre. Limitación funcional ante movilizaciones, esfuerzos o sobrecargas en columna lumbar. Limitación de la funcionalidad de las extremidades inferiores.'
SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es de 452,03 € mensuales. Acredita el periodo mínimo de cotización necesario para la prestación que pretende.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar, Régimen Especial de Empleadas de Hogar, ahora, se alza el presente recurso de suplicación en el que INSS, solicita, en primer lugar, la revisión del hecho cuarto, y quinto, así como denuncia, la infracción del artículo 137.5º del TRLGSS, y todo ello, por considerar que la trabajadora conserva capacidad residual suficiente para poder continuar desempeñando dicha actividad. El recurso ha sido impugnado por la actora, alegando la inadmisibilidad del recurso, por considerar que la Juzgadora no ha cometido ninguno de los errores valorativos que se postulan, ni ha vulnerado precepto alguno.
Antes de pasar sobre los concreto motivos de impugnación, deberemos rechazar la solicitud de inadmisión del recurso, toda vez que las dos causas en las que se apoyan no tiene esa condición ( artículo 195 y 200 LRJS ), y además, pertenecen al ámbito de la impugnación, como a continuación, con acierto hace desgrana el letrado recurrente.
SEGUNDO.-Revisión de los hechos: Sobre la modificación que se pretende sobre el hecho cuarto, consistente en añadir que la lesión radicular C7 derecha es 'leve reciente' y L4 'izquierda leve reciente', dentro del contexto de este hecho, no tiene más relevancia, que la simple matización de unas patologías, que no tienen la transcendencia suficiente como para poder lograr por si misma la estimación del recurso.
Igual suerte debe correr la propuesta de revisión que se hace sobre el quinto, y por la cual se pretende darle una nueva redacción con base a los folios 22, 44, 47, 50, y 96, que diga: 'Leve limitación funcional en la zona cervical, cintura escapular y extremidades superiores, dificultando manipulaciones y maniobras de agarre'. De un examen de los documentos citados, se puede comprobar que la Entidad Gestora, lo que en realidad persigue es cambiar la convicción alcanzada por la Juzgadora, sobre unos informes que si bien fueron tenidos en cuenta a la hora de conformarla, no recibieron la relevancia que ahora el INSS pretende darles. El hecho cuarto y el quinto, como es fácilmente comprobable, se construyeron sobre la prueba pericial aportada por la actora, lo que viene a significar que si para construir la versión de los hechos, la juez/a de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS , de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que es evidente que no acontece en este caso, dado que los informes sobre las que la parte se apoya no ofrece una mayor garantía de acierto que el informe pericial que resulta acogido en el relato fáctico de instancia.
De todas formas para rechazar la revisión fáctica hubiere bastado tomar como referencia el informe al folio 23, para darse cuenta, que la Juzgadora no ha cometido ningún error valorativo que la Sala pueda corregir, dado que en dicho documento, si alguna cosa se pone de manifiesto, son las graves limitaciones funcionales que sufre la actora cuando realiza esfuerzos, adopta posturas forzadas y mantiene un bipedestación prolongada.
TERCERO.-Censura jurídica: El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (sentencia TS 6-11- 1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).
Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios. ( sentencia TS 21-1-1988 ).
Inalterados los hechos probados en lo que respecta al cuadro de secuelas, así como las circunstancias que constan en el fundamento de derecho tercero, de igual valor y eficacia probatoria, sin duda alguna, debemos llegar a la misma conclusión que recoge el fallo de la sentencia, en tanto que la actora si bien sufre unas limitaciones funcionales graves, que son suficientes para poder lucrar una IPT en relación obviamente con su profesión de empleada de hogar, profesión que como es conocido por notoria reclama en su para su ejecución de importantes esfuerzos físicos, en cambio, no han alcanzado el nivel necesario para poder ser declarada en situación de IPA, ya que si bien sufre una severa limitación de movilidad y funcionalidad cervical, cintura escapular, y en EESS, así como está limitada para realizar ciertas actividades que le exijan adoptar posturas forzadas, o le provoquen una sobre carga de la columna lumbar, no presenta ninguna otra que a nuestro juicio le inhabilite para realizar cualquier otro tipo de actividad laboral acorde con sus padecimientos, de las muchas que por su naturaleza de sedentarias y livianas ofrece el mercado de trabajo, y que no requieren que haga el tipo de esfuerzos que hemos descrito, ni la obliguen a mantener una bipedestación prolongada.
Por lo tanto, como la Sala queda vinculado por el relato histórico, coincidiendo nuestra valoración con la del Juzgado, la única respuesta que podamos dar a la petición del INSS, no es otra, que la que conlleva la desestimación de su recurso.
Se desestima el recurso, y se confirma la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la Sentencia de 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona , en autos nº 684/2011, promovidos por Doña Fátima , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, procede confirmar la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
