Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 759/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 759/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100733
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00759/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0007548
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000371 /2014
En MURCIA, a veintinueve de Septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Luz , contra la sentencia número 0466/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 17 de Diciembre , dictada en proceso número 0773/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Luz frente a ARTES GRÁFICAS RIANDE S.L.; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA EMPRESA GRÁFICAS RIANDE S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: Don Juan Alberto sufrió un accidente de trabajo el 7/11/2007 cuando prestaba servicios como Jefe de Taller para la empresa ARTES GRÁFICAS RIANDE S.L. que tenía cubiertos los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR. A consecuencia del citado accidente se produjo el fallecimiento del citado trabajador, el cual actuaba como Encargado, no estando entre sus cometidos el manejo de las carretillas. SEGUNDO: El accidente se produjo cuando el fallecido acudió, antes del comienzo del turno de trabajo y de la entrada del personal, a preparar el material de trabajo. Tras haber sacado de una estantería un palet con una carga de papel de 744 kilos de peso, usando para ello una carretilla elevadora, bajó de ésta y se colocó por la parte delantera de la misma, bajando la carga y cayéndole ésta encima, provocándole la muerte. TERCERO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, levantó Acta de Infracción al entender como causa determinante del siniestro, la falta de medidas de seguridad e higiene por el manejo incorrecto de la carretilla elevadora, unido a la falta de formación específica en el manejo de carretillas por el trabajador fallecido. CUARTO: El INSS elevó propuesta de inexistencia de incumplimientos en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no imponiendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas de Seguridad Social provocadas por el accidente y ello al entender que el siniestro se produjo por un manejo incorrecto de la carretilla elevadora, motivado por circunstancias que no se han podido determinar. QUINTO: La causa de la caída del material que provocó la muerte del trabajador es que el palet estaba mal cargado. Uno de los travesaños intermedios de uno de los palets que estaba debajo de los dos palets cogidos por el alambre se encontraba astillado, coincidiendo las marcas con la anchura de las horquillas de la carretilla. SEXTO: Al trabajador fallecido se le había impartido formación específica en materia de carretillas elevadoras de cuatro horas de duración y efectuada el 19/09/2008. SÉPTIMO: Se agotó la vía administrativa previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar la demanda formulada por Dª. Luz contra ARTES GRAFICAS RIANDE S.L., su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ( Carmela ), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones de deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Pedro Pablo Romo Rodríguez, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Luz presentó demanda, sobre recargo de prestaciones, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Artes Gráficas Riande, S.L. y su Administración Concursal, en reclamación de que se declarase la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por don Juan Alberto , y que determinó su fallecimiento, e imposición de un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas del expresado accidente; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la empresa había dado formación al trabajador fallecido sobre el manejo de carretillas elevadoras, entre sus cometidos no estaba el manejo de carretillas y su manejo fue incorrecto.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que se cita.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se diga que 'como equipo de trabajo utilizados no se contempla la carretilla elevadora, pese a que era habitual en el manejo de la misma', lo que se sustenta en el documento obrante al folio 44 de los autos(acta levantada por la Inspección de Trabajo en la que constan las manifestaciones del delegado de prevención y de la encargada de prevención), lo cual es una manifestación o declaración que no es constada por el Inspector actuante, por lo que se trata de una declaración documentada, y que, en consecuencia, debe ser valorada junto al resto de medios probatorios aportados a los autos, por lo que, en tal sentido, no se aprecia error de valoración de dicho material probatorio; no obstante, y, aunque se entendiese que el trabajador accidentado usaba habitualmente la carretilla elevadora, lo cierto es que ello no entraba dentro de sus funciones, había recibido formación para su manejo y su utilización se hizo de manera incorrecta, como después se dirá.
Asimismo, se solicita la supresión del hecho probado cuarto, lo que se apoya en el documento anteriormente citado al folio 44 reverso, y en el que se detalla que la causa por la que el palet cayó de las horquillas es que estaba mal cargado; supresión que no puede aceptarse pues, si bien no cabe duda que la causa del accidente fue el palet estaba mal cargado(hecho probado quinto), pero el mismo documento refiere que se desconoce el motivo por el que el trabajador se colocó bajo la carga, o sea, que se desconoce el por qué la carga estaba mal colocada en el palet, y, asimismo, el referido documento al folio 45 vuelto especifica que existido un manejo incorrecto de la carretilla por parte del trabajador accidentado, cuyo motivo y circunstancias no se han podido determinar.
Finalmente se pretende la supresión del hecho probado sexto, lo que se sustenta en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, ya mencionada, (folio 44 y reverso), pues difícilmente pudo haberse dado al trabajado fallecido una formación en carretillas elevadoras en 19 de septiembre de 2008 cuando el accidente se produjo el 7 de noviembre de 2007; supresión que no puede aceptarse ya que, de un lado, si bien en el hecho probado primero se dice que el accidente de trabajo se produjo el 7 de noviembre de 2007, lo cierto es que el mismo tuvo lugar en 17 de septiembre de 2008, como así resulta del hecho segundo de la demanda (folio 2), del procedimiento de recargo (folio 34), de la propia acta levantada por el Inspector actuante (folio 44 y 44 vuelto, con serias contradicciones), certificación de Ibermutuamur en que consta la fechad el hecho causante (folio 51), fecha de efectos de la prestación de viudedad en 18 de septiembre de 2008, día siguiente del hecho causante (resolución folio 30 vuelto) y hecho probado único de la sentencia del Juzgado de lo Penal, nº 3 de Murcia (folio 108); y, de otro lado, la redacción del hecho probado sexto puede inducir al error de que la formación impartida al trabajador fallecido se efectuó en 19 de septiembre de 2008, con posterioridad al accidente, sin embargo, ello no es ciertamente así, pues lo que dice el acta levantada por el Inspector de Trabajo (folio 45) es que el día de la comparecencia (24 de septiembre de 2008) se aportan certificados de formación específica en carretillas elevadoras, con 4 horas de formación, y efectuado el 19 de septiembre de 2008, pero lo efectuado no son las horas de formación, sino el certificado aportado, por lo que ni se aprecia error de valoración del expresado medio probatorio, ni puede sostenerse que no existiese formación específica, por ello el Magistrado de instancia pone de relieve en relación con la formación que los certificados se refieren al trabajador fallecido o, por lo menos, a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba el Sr. Juan Alberto .
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que se cita, en cuanto a los requisitos que ha de reunir el recargo de prestaciones; denuncia normativa que no puede prosperar ya que a tal efecto como ya tuvimos ocasión de afirmar en las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (núm. 826/2006 ) y 20 de septiembre de 2011 (núm. 489/2011 ) para que pueda imponerse el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se requiere:
1.- Existencia de daños al trabajador.
2.- Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.
3.- Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva'del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 Código civil ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 , 24 septiembre 1991 , 11 febrero 1992 , 25 febrero 1992 o 17 octubre 2001 ), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 Código civil y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia, deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionadas al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones:
A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 , que cita otras varias en igual sentido.
B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 , «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988 ), si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.
En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002 -, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1998 - recurso 124/97 -, 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99 - y 22 enero 2002 -recurso 471/01 -, insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 , 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 . Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se ha de llegar a la conclusión de que no consta que la empresa demandada hubiese omitido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo exigidas en el supuesto de autos, pues el accidente se produjo cuando el trabajador, que resultó accidentado, tenía formación específica para el manejo de carretillas elevadoras, y, por circunstancias que se desconocen, se puso bajo la carga, la que le cayó encima debido a que el palet se encontraba mal cargado, lo que supone un manejo incorrecto de la carretilla, cuyo motivo o circunstancias se desconocen, por lo que no puede sostenerse la existencia de una conducta culposa empresarial con infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Luz , contra la sentencia número 0466/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 17 de Diciembre , dictada en proceso número 0773/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Luz frente a ARTES GRÁFICAS RIANDE S.L.; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA EMPRESA GRÁFICAS RIANDE S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066037114, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066037114, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

