Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 759/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 759/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015100366
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 759/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veintiséis de Marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el rollo de esta Sala núm. 2797/14, se tramitan sendos recursos de Suplicación interpuestos por Dª. María Cristina y por la CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 5 de Febrero de 2014 , en Autos núm. 170/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Cristina reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO, contra la CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Febrero de 2014 , por la que se estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a la reducción de su jornada en un 50%, y condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, debiendo acceder a dicha reducción.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-La actora, Doña María Cristina , con DNI nº NUM000 , presta servicios como personal laboral para la Junta de Andalucía, en la Biblioteca de Andalucía de Granada, con la categoría de Titulado de Grado Medio, Grupo II, código de puesto 2167710, desde el día 1-12-1973 (hecho no controvertido).
2º.- Por la actora se solicitó la concesión de la jubilación parcial a la Consejería demandada en fecha 30-4-2012, con efectos del día NUM001 -2012, fecha en la que la misma cumplía los 61 años. Dicha solicitud fue denegada por resolución de fecha 10-10-2012, alegando que la situación económica y financiera del momento, así como el art. 3 del RDL 20/2011, de 30 diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, imponían la necesidad de suspender la concertación de la reducción de jornada para el acceso a la jubilación parcial, así como la celebración del consustancial contrato de relevo (hecho no controvertido).
3º.- Por la actora se formuló consulta al INSS sobre posibles derechos de jubilación y cuantía aproximada de la misma. La entidad gestora contestó por resolución de fecha 24-7-2012 que aquella reunía los requisitos para el acceso a la jubilación en la fecha solicitada, indicándose que la pensión inicial aproximada a la que tendría derecho sería, con un coeficiente reductor por jubilación parcial del 75%, de 1.773,48 euros. Se especifica en esta resolución que se trata de una información de carácter orientativo, que no genera derechos y que la concesión efectiva de la pensión depende del cumplimiento del requisito de contratación laboral establecido en la modalidad de jubilación parcial.
4º.- Contra esta resolución formuló la actora la preceptiva reclamación administrativa previa (hecho no controvertido).
5º.- Posteriormente, la Consejería demandada ha modificado su criterio al respecto, tal y como consta en el informe que obra al folio 143 y siguientes de los autos, mostrándose conforme con la concesión a la actora de una reducción de su jornada de hasta el 50%, sobre la base de ser ésta la proporción de reducción de la misma que no conlleva un incremento del gasto de personal.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Cristina y LA CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por aquélla el interpuesto por ésta. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-La actora, personal laboral de la Consejería de Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, a través de la demanda que ha dado origen al presente recurso, reclamaba a los efectos de la jubilación parcial solicitada el 30 de abril de 2012 con efectos del NUM001 de 2012, fecha en la que cumplió 61 años, que dicha Consejería fuese condenada a que se le redujese su jornada en un 75% y que se formalizase un contrato de revelo con el mismo porcentaje de jornada, habiendo recaído sentencia en la que estimando parcialmente la demanda se ha declarado el derecho de la actora a la reducción de su jornada en un 50%, condenando a la misma a estar y pasar por esta resolución, debiendo acceder a dicha reducción. Y frente a la misma se interponen sendos recursos de suplicación, el de la Consejería para que se desestime íntegramente la demanda y el de la trabajadora para que se le conceda la jubilación parcial con un porcentaje de reducción de jornada del 75%. Para ello se aduce por la Letrada de la Junta de Andalucía, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la infracción por inaplicación del art. 12.6 del ET , en relación con el art. 166.2 de la LGSS así como del art. 10.1 a) del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre (motivo primero); y la infracción, por inaplicación del art. 3, apartados 1 , 2 y 6, del Real Decreto -ley 20/2011 de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Mientras que la trabajadora en el primero y en realidad único motivo, al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del art. 166.2 de la LGSS , así como del art. 10 a) del RD 1131/2002 que regula la jubilación parcial así como el art. 14 de la CE .
Con carácter previo debe ser analizada la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por la trabajadora, aduciendo que el interpuesto por la Consejería demandada lo fue fuera de plazo. Sin embago el examen de las actuaciones revela que aunque el traslado para su formalización se produjo el día 12 de marzo de 2014 (folio 302) con fecha 27 de marzo de 2014 se presentó el escrito de recurso ante el decanato como se constata en el folio 311 cuyo original figura en el rollo con el nº de registro 18788, por lo que siendo así está pesentado el 11º día y al plazo de 10 días hay que adicionarle el día del art. 135 de la LEC .
Segundo.-Pues bien, entrando en el fondo idéntica problemática fue tratada por la Sentencia firme de esta Sala dictada el 9 de octubre de 2014 en el recurso de suplicación nº 808/14 que desestimó la demanda en la que una trabajadora que era personal laboral de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de Titular de Grado Medio en el Centro de la Mujer Provincial de Granada dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer, en fecha de 17 de enero de 2012 presentó solicitud ante la demandada de acogerse voluntariamente a la Pensión de jubilación en la modalidad de parcial a partir del 26 de abril de 2012, fecha en que cumplía 61 años. Por parte del Secretario General del Instituto Andaluz de la Mujer se dicta Resolución de fecha 12 de julio de 2012 en la que se deniega la petición de jubilación parcial solicitada por la actora previo informe de 2 de julio de 2012. En fecha de 13 de marzo de 2013 existe un informe de la Dirección General de Recursos Humanos en el que se pone de manifiesto que el personal laboral fijo podrá acceder a la jubilación anticipada siempre que ello no suponga un incremento de gasto.
Posteriormente se emite otro informe de fecha 10 de enero de 2014 en el que se hace constar expresamente:
'A tal fin, esta Dirección General emitió un nuevo informe el 13 de marzo de 2013 indicando que podría acogerse a dicha jubilación el personal laboral fijo que cumpliera los requisitos exigidos por la legislación vigente siempre que la jubilación parcial no supusiera un incremento de gastos; extremo que había de acreditarse mediante una memoria económica elaborada por el órgano competente para acordar la jubilación parcial.
En consecuencia, entre el 2 de julio de 2012 y el 13 de marzo de 2013 esta Dirección General no autorizó la celebración de contratos de relevo para jubilaciones parciales; excepto en aquellos casos en que el procedimiento de jubilación se hubiere iniciado antes del 2 de julio de 2012 y a dicha fecha estuviera ya seleccionado el trabajador relevista.
Es por ello por lo que la entonces Consejería de Cultura y Deporte, órgano competente para acordar la jubilación parcial de Dª. María Cristina , no aceptó la solicitud de jubilación parcial presentada por esta trabajadora el día 6 de agosto de 2012.
A partir del 13 de marzo de 2013 esta Dirección General ha vuelto a autorizar contratos de relevo para jubilación parcial siempre y cuando quedara justificado que la jubilación parcial no iba a suponer un incremento de gastos de personal.
Y ante supuesto de hecho que guarda con el que es objeto hoy de recurso similitud sustancial de hechos e incluso cronológica por la fecha en que se tramita la solicitud de jubilación voluntaria, esta Sala en la aludida Sentencia de 9 de octubre de 2014 afirma a partir del fundamento de derecho tercero que: 'TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica, con correcto amparo procesal en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , denuncia que la sentencia contraviene el principio de los actos propios, así como el de condición mas beneficiosa colectiva a favor de todos los trabajadores de la Junta de Andalucía' como del mejor derecho por aplicación indebida o interpretación errónea del VI Convenio Colectivo.
Pero no se comprende el reproche desde el momento que el referido Convenio no otorga el derecho subjetivo por el que se acciona, ni se trata de un derecho consolidado por la trabajadora ni, menos aún, condición más beneficiosa que se haya mantenido a lo largo de una prestación servicial o se contenga en normas que impongan a la Junta los comportamientos que se solicitan, transformar un contrato a tiempo completo a otro de tiempo parcial y concertar, a la vez, un contrato de relevo. La teoría de los actos propios, el que la Dirección General del Organismo Público de una determinada Consejería, haya autorizado, luego denegado y, últimamente, vuelva a autorizar estas jubilaciones en nada empecé para estimar la demanda y 'obligar' a la Consejería a realizar las actuaciones requeridas. Ello puede responder a necesidades distintas, a requerimientos laborales y presupuestos que no pueden 'generalizarse' y, menos aún, entender constituyen 'condición más beneficiosa'. Y es que, como bien razona la Magistrado en las normas que cita, cuya violación no se denuncia por quien recurre que acude, como se dijo, a la invocaciones genéricas a que nos hemos referido, el art. 12 del E.T ., bajo la rúbrica 'Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo' tras definir qué ha de entenderse por contrato de trabajo a tiempo parcial, especificar que éste podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación, reglas por las que ha de regirse dispone, en su letra e) que 'La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1 a) ... lo que, en éste caso, no deja de tener importancia por cuanto, a sensu contrario, tampoco podrá imponerse dicha conversión al empresario. Pero la Magistrado hace referencia a este precepto en su núm. 6 que dispone 'Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado art. 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el art. 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social . Bien, ha de tenerse en cuenta que dicho contrato de relevo es aquél que, de forma voluntaria (al no imponérselo norma legal o pacionada alguna) realiza la empleadora debiendo, en este punto y como expresa la Juzgadora como desideratum del legislador para mejorar la ocupabilidad en momento de crisis la Exposición de motivos del RD de 31 octubre 2002 expresa 'Por lo que respecta a la modificación del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social , la nueva regulación del contrato de relevo, en relación con la jubilación parcial, se inserta dentro del propósito de introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación, con la finalidad de que la edad de acceso a la misma esté dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad, evitando una ruptura brusca entre la vida activa y el paso a la jubilación, con los beneficios sociales de toda índole que tal medida produce, todo ello en el marco de los criterios contenidos en la recomendación 10ª del Pacto de Toledo y en el apartado IV del Acuerdo sobre la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, así como de las orientaciones propuestas por las diferentes organizaciones internacionales y, en especial, por la Unión Europea. En aras de lo aducido el Art. 9 del referido RD dispone que 'Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los arts. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores' y el art. 10 , al tratar de los 'Beneficiarios' norma que 'Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo anterior y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos:
a) El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de....
Es decir, el acceso a la jubilación parcial, salvo que otra cosa dispongan los Convenios Colectivos que así lo permitan y obliguen a las partes, aparece como una 'posibilidad' y no se impone con carácter obligatorio al empleador. Esto responde a la pregunta de si 'Existe un derecho subjetivo del trabajador a la jubilación parcial' a lo que responde la Jurisprudencia, al hilo de lo dicho anteriormente, que no. Así la STS Sala 4ª, de 6 octubre 2011, rec. 4410/2010 . expresa 'Como puede verse fácilmente, en éste punto relativo a la existencia de un derecho subjetivo del trabajador que pretende acceder a la jubilación parcial en esas condiciones las sentencias comparadas son realmente contradictorias... y justifica que el Tribunal, en ésa UD, exponga en su FJ QUINTO que 'Para resolver la cuestión así planteada debe recordarse que la pensión de jubilación anticipada, prestación que se enmarca dentro del sistema público de seguridad social, contiene una regulación compleja en la que concurre el solicitante de la pensión menor de 65 años, que mantiene con la empresa un vínculo de contrato a tiempo parcial, la empresa que firma ese contrato y la figura del trabajador relevista.
El artículo 166 de la LGSS establece lo siguiente '... 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial...' con los requisitos que se contiene en la norma y que en el caso que aquí analizamos su acreditación por el trabajador que pretende la jubilación no se discute, teniendo en cuenta que el interesado era menor de 65 años y que por ello resultaba exigible la formalización del contrato de relevo de manera simultánea. Por su parte, el artículo 12.6 ET dice: '6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, conforme al citado art. 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el art. 161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social '.
Y el número 7 a) del art. 12 ET exige que el contrato de relevo que se suscriba de manera simultánea se celebre 'con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada'.
En el mismo sentido, el artículo 10 b) del RD 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, dice que 'b) Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente'.
Del análisis conjunto de la normativa aplicable se infiere que el derecho a la jubilación parcial del trabajador que reúna los requisitos personales, como la edad, permanencia en la empresa, etc. establecidos en la LGSS como base para el acceso a la pensión, no son suficientes para que de manera automática se materialice ese derecho, sino que se requiere además, mediante acuerdo con la empresa, la suscripción de un contrato a tiempo parcial 'residual' para el trabajador que se pretende jubilar y otra actuación más, también de la empresa, que consiste en contratar a un trabajador mediante la modalidad de 'relevo', a tiempo parcial o completo.
Esta figura complementaria de la jubilación parcial deviene así en un elemento constitutivo de la propia existencia de ese derecho complejo a la jubilación, que se enmarca en una finalidad normativa de que, por un lado, se acceda de forma paulatina a la jubilación y, por otro, que contribuya ese esfuerzo del sistema que permite la jubilación de quien no tiene aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS a la creación de empleo o a paliar en la empresas la situación de temporalidad de alguno de sus trabajadores.
Por esa razón, la solicitud que se formula a la Entidad Gestora para el acceso a la jubilación requiere que se complete con todos los pasos, los requisitos para su concesión, y si alguno de ellos no concurre, tal y como afirma en este punto la sentencia recurrida, no cabe entender que exista un derecho subjetivo de quien pretende esta especial modalidad de jubilación, aunque se trate de conducta de tercero, como es el caso de la empresa que comete, voluntariamente o no, irregularidades en la contratación del relevista'.
Lo antes dicho está al hilo de lo expuesto por la Sala 'ut supra' y que coincide con la decisión judicial combatida en este recurso. Item más, pueden traerse a colación la STS4 noviembre 2009 al igual que la Jurisprudencia de los TTSJ que refiere y que, tiene base en la recientísima STSJ Madrid Sala de lo Social de 5 mayo, en la que se especifica que 'El recurso debe prosperar, en tanto, como dice la representación Letrada del Ayuntamiento de Madrid, el Tribunal Supremo tiene una doctrina unificada en diversas resoluciónes en el sentido de quela jubilación parcial anticipada del personal al servicio de una Administración Pública, se configura como un derecho que debe proveerse en la medida de lo posible, pero que no implica directamente para la empleadora, una obligación de reconocerlo.
Y si no existe obligación directa de reconocer el derecho, menos aún de indemnizar a quien pudiera haberse visto perjudicado por un reconocimiento tardío, que, como veremos, no se establece con carácter obligatorio para la Administración'.
Finalmente ha de citarse la STS de 22 de junio de 2010, Rec. 3046/2009 , en la que tras afirmar que 'La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en 'a tiempo parcial', con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, -- en el exclusivo supuesto denominado de 'jubilación anticipada parcial' (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente 'jubilación parcial') --, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. ex art. 12.6 ET EDL 1995/13475: 'con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente ')...', señala lo siguiente en el fundamento tercero: '...La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art. 12.6.I ET EDL 1995/13475 ('Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre...') y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art. 12.4.e) ET EDL 1995/13475 ('La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajoal amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41'), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET EDL 1995/13475, ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad).
A la inversa, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa ('Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada'). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo'.
Lo así decidido por un elemental principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 de la CE debe mantenerse en esta sentencia, lo que conduce a la estimacion del recurso de la Junta de Andalucía y a la desestimacion del interpuesto por al trabajadora, no siendo óbice a ello lo que se declara en el hecho probado quinto, ya que la modificación de criterio al superase los obstáculos constituidos por las normas presupuestarias que impedían la concesión de la jubilación parcial en la modalidad que obligaba a la realización de contrato de relevo, va referido a la tramitación de las jubilaciones que se causen a partir del mes de marzo de 2013.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Cristina y estimando el interpuesto porla CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 5 de Febrero de 2014 , en Autos núm.170/2013, seguidos a instancia de aquélla, contra la precitada demandada, en reclamación sobre jubilación parcial, debemos revocando la misma absolver a la Consejería demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
