Sentencia Social Nº 759/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 759/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2015 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 759/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100535


Encabezamiento

Recurso.- 0529/15-L, sent. 759/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 759/16

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro , representado por el Sr. Letrado D. Federico Martínez- James García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 0507/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE UTRERA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 7 de octubre de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) El demandante, Isidro , ha venido prestando sus servicios como Ordenanza, desde el 03-05-05, para la entidad demandada.

A la fecha del cese, 03-03-13, el actor percibía un salario diario a efectos de despido es de 52,72 Euros.

2º) Con fecha 10-11-04 y por parte de la entidad demandada se convoca proceso selectivo para la cobertura de 2 plazas de Ordenanzas para el Servicio de Atención al Ciudadano y para la Secretaría Municipal de este Excmo. Ayuntamiento.

En la Base Tercera de la referida convocatoria pública se hacía constar que 'Esta selección tendrá vigencia mientras tanto se crean las plazas y se cubren de forma reglamentaria, pasando a partir de ese momento a ser desempeñada de forma interina por las personas seleccionadas'.

El contenido de las Bases de dicha convocatoria se da íntegramente por reproducida, al encontrarse incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la entidad demandada (folios nº 267 a 269 de las actuaciones).

3º) Como resultado de las pruebas selectivas referidas en el hecho probado precedente, el trabajador demandante fue seleccionado para ocupar una de dichas plazas a partir del día 03-05-05 (folio nº 270 de las actuaciones).

4º) La anteriormente referida prestación de servicios se comenzó a realizar bajo la cobertura formal de un Contrato de Trabajo de Duración Determinada, en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, suscrito entre el trabajador demandante y el Ayuntamiento demandado en el que se hace constar como objeto del mismo el de 'LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA COMO ORDENANZA EN EL SERVICIO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO (S.A.C.)'.

El referido Contrato de Trabajo se encuentra incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (documento nº 1, folio nº 32 de las actuaciones) y, también, dentro del bloque de prueba documental aportado por la entidad demandada (folios nº 271 y 272 de las actuaciones), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

5º) Con fecha 20-09-05 se publica en el B.O.P. de Sevilla (nº 225) la Resolución de fecha 27-07-05 del Ayuntamiento de Utrera y por la que se anuncia la oferta de empleo público para 2005 y en la que, entre otras, figura la siguiente:

'Grupo según el artículo 25 de la Ley 30/1984 : E. Clasificación: Escala de Aministración General, subescala Subalterna. Número de vacantes: Dos. Denominación: Ordenanza'. (folio nº 273 de las actuaciones)

6º) Como consecuencia de la anteriormente referida convocatoria pública y en atención, también, a lo dispuesto en la Base Tercera de la convocatoria a la que se hace referencia en el anterior Hecho Probado 2º, mediante Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de fecha 27-07-05 se procede al nombramiento del actor 'como Funcionario Interino (...), como Ordenanza, Escala Admninistración General, Subescala Subalternos, Grupo E de la plantilla de este Ayuntamiento, con efectos del día 1 de agosto de 2005'.

El contenido de dicho Decreto se da íntegramente por reproducida, al encontrarse incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la entidad demandada (folio nº 274 de las actuaciones).

7º) Mediante Resolución de fecha 20-03-07 emitida por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado, se aprueban las bases que regirán la provisión de tres plazas de Ordenanza, correspondientes a la Oferta de Empleo Pública de 2005 y 2006 (Anuncio de 21-03-07 publicado en el BOJA núm. 97 de 17-05-07) (folios nº 279 y 278 de las actuaciones).

8º) Con fecha 17-09-12 finalizó el proceso selectivo para la cobertura de tres plazas de Ordenanza en el Ayuntamiento demandado por el procedimiento de oposición libre perteneciente a la Oferta de Empleo Público de 2005 y 2006, estando prevista para el pasado día 04-03-13 la toma de posesión de los nuevos funcionarios de carrera ( Maximiliano , Narciso y Onesimo ).

A estos efectos se dan íntegramente por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba documental de la parte demandada e incorporados a los folios nº 278 y 286 de las actuaciones.

9º) Con fecha 12-02-13, y efectos del 03-03-13, el Ayuntamiento demandado notifica al trabajador demandante su cese en el mismo por finalización de la interinidad en la plaza que venía ocupando.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación y que se encuentra incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (documento nº 3, folio nº 33 de las actuaciones) y, también, en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folio nº 277 de las actuaciones).

10º) El demandante, al menos desde FebreroŽ07, ha venido desarrollando las funciones propias de un Auxiliar Administrativo y en relación con la gestión administrativa propia de la Alcaldía-Presidencia de la entidad demandada (documento nº 5 del ramo de prueba documental de la parte actora, folio nº 41 de las actuaciones).

11º) El demandante, a la fecha del cese, ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores en la administración demandada.

12º) Se presentó la reclamación previa el día 25-03-13, que no consta que fuera resuelta de forma expresa y el día 06-05-13 se presentó la demanda de despido.'

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que declara la incompetencia de esta jurisdicción, y sí del orden contencioso administrativo, para pronunciarse sobre la validez del cese acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Utrera el día 3 de marzo de 2.013, con cobertura definitiva de la plaza de funcionario que ocupaba como interino desde el 3 de mayo de 2.005, tras liquidar unas pruebas selectivas, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS .

SEGUNDO.-La competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

Por ello declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.' ( SSTS de 18 de diciembre de 1.987 , 17 de mayo de 1.988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 ).

En este caso la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.', por lo que en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaban a la demandante con el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social, salvo que la relación funcionarial encubriera una relación laboral.

Pero en este caso la contratación laboral, que precedió a la contratación del actor como funcionario interino, finalizó el 27 de julio de 2.005, sin que fuera impugnado su cese por considerar fraudulenta su contratación, fraudulencia que no puede predicarse sin más de la existencia de un contrato temporal, interino vacante en Administración en tanto se ocupa por procedimiento regular, como parece pretenderse en el recurso, por lo que caducada en exceso la acción para impugnar esa contratación debemos considerarla contratación laboral temporal válida, así como en principio su nombramiento como funcionario interino el 27-7-05, ocupando una vacante en la Relación de Puestos de Trabajo que ahora se ocupa por funcionario titular de tal plaza, obtenida en proceso selectivo para la cobertura de tres plazas de funcionarios de carrera, ordenanzas, por el procedimiento de oposición libre, al ser perfectamente posible la sucesión de contratos laborales por nombramientos de funcionario y viceversa, yendo incluso la afirmación del carácter fraudulento de su contratación en contra de sus propios actos, ya que el recurrente accedió a la plaza de funcionario interino, que goza de mayor estabilidad que la relación laboral temporal, de una forma voluntaria, superando para ello unas pruebas selectivas, por lo que no puede ahora invocar la ilegalidad del nombramiento como funcionario, para justificar la competencia de este orden jurisdiccional social.

TERCERO.-Aunque como hemos dicho la Sala tiene amplias facultades para resolver el recurso sin necesidad de atenerse a la revisión fáctica solicitada en el recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debemos rechazar las mismas por carecer de sustento fáctico y ser contradictorias con el propio hacer del recurrente, al pretender que en el HP 1º y 10º se adicione que el contrato fue de obra y servicio y que realizó tareas distintas a la del objeto de ese contrato cuando el recurrente concurrió a finales del 2004 a un proceso selectivo para que mediante concurso-oposición se cubriesen dos puestos de trabajo como ordenanzas para la Secretaría municipal en cuyas bases se explicitaba que la contratación laboral tendría vigencia hasta fueran creadas y cubiertas las plazas de forma reglamentaria; creadas las plazas fue nombrado funcionario interino ex art. 10 EBEP , extinguiéndose la relación laboral, no impugnada.

CUARTO.-En relación con el examen del Derecho aplicado en la sentencia se impugna nuevamente la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, estimada en la sentencia, denunciando por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , como infringido el art. 1.1 y 15.1 ET cuestión que es irrelevante a efectos de este recurso pues si hubo irregularidades en el pasado, pero la vinculación presente, de carácter funcionarial, nació de modo regular, carece de relevancia (por cuanto no, alteraría su naturaleza) debatir sobre la falta de cobertura jurídica observada respecto de la prestación de servicios en época pretérita.

La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, ya que para que exista una cuestión prejudicial que debamos conocer en este orden jurisdiccional, como es la legalidad de la cobertura de la plaza ocupada, es necesario que la cuestión principal, es decir, el cese de la parte actora esté atribuido a este orden jurisdiccional por ser su relación laboral, y en este caso se pretende extender la competencia del Juzgado y de este Tribunal no sólo a determinar la validez de la causa del cese, sino que también exige pronunciarse sobre la legalidad misma de la relación funcionarial que le vincula con el Excmo. Ayuntamiento de Utrera cuando al momento de accionar por despido al menos de modo formal y externo la relación es de naturaleza funcionarial, razón por la que la decisión también es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de posibles irregularidades pretéritas en quienes al reclamar son funcionarios públicos.

Si lo que se invoca para pedir el previo reconocimiento de la laboralidad es una irregularidad en el nombramiento como funcionario interino, también habría falta de esta jurisdicción del orden social ( SSTS 12-6-96, EDJ 5156 ; 27-1-97, EDJ 602 ; 20-10-98, EDJ 33386 ; 12-7-12, Rec 4278/01 y 8-7-03, Rec 3338/07 ) pues lo procedente es la declaración de la falta de jurisdicción porque para decidir es necesario pronunciarse sobre la tacha de ilegalidad de la relación funcionarial, decisión que solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no se trata de una cuestión prejudicial administrativa que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la jurisdicción social la petición sobre fijeza laboral, sino que se está ante la misma cuestión sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral ya que realmente nos encontramos ante una prejudicialidad devolutiva: habría que impugnar el nombramiento ante el orden contencioso- administrativo y, tras una sentencia favorable de este orden, pedir la laboralidad ante el orden social.

Es el criterio mayoritario de la STS de 20 octubre 1998 , RJ 9991: 'Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; no sólo en la mencionada Sentencia de contraste, sino en otras muchas similares, como son las de 20 abril 1992 ( RJ 19942661 ), 13 octubre 1994 ( RJ 19948047), 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 ( RJ 1996 5747, RJ 19966107, RJ 19966577 y RJ 19967789), y 27 enero, 12 febrero, 3, 11 y 17 marzo, 22 y 25 abril y 9 octubre 1997 ( RJ 1997635, RJ 19971260, RJ 19972203, RJ 19972314, RJ 19972558, RJ 19973489 , RJ 19973583 y RJ 19977196). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos. Así la Sentencia de 16 julio 1996 citada precisa: «La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial - única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo».'

Como se aprecia, el problema examinado y resuelto por un número importante de sentencias del TS se desencadena cuando los empleados que estuvieron vinculados a un determinado ente administrativo mediante distintos tipos de contratación laboral por tiempo determinado, pasaron a estarlo después a virtud de relación funcionarial interina, por ellos consentida, reaccionando los afectados ante la amortización de sus plazas o advertidos de esa futura situación o al ser cubiertas por funcionario titular etc, solicitando se declare judicialmente la existencia de una relación laboral indefinida con la Administración, a raíz de las supuestas irregularidades cometidas por ésta en su contratación como trabajadores temporales.

La postura del Supremo es ya clara e inapelable: mediando entre las partes una relación funcionarial, en la que la Administración actúa como sujeto público, que no ha sido expresamente impugnada por los interesados, ésta se inserta típicamente en el ámbito jurídico- administrativo, y por, tanto toda problemática en torno a ella debe plantearse ante el orden contencioso-administrativo( art. 9.4 LOPJ y art. 1º LJCA ): si el vínculo es administrativo al momento de reclamar, la regla tempus regis actum juega en favor de que la competencia se asigne a la jurisdicción de tal índole.

Asimismo, si hubo irregularidades en el pasado, pero la vinculación presente, de carácter funcionarial, nació de modo regular, carece de relevancia (por cuanto no, alteraría su naturaleza) debatir sobre la falta de cobertura jurídica observada respecto de la prestación de servicios en época pretérita.

Expuesta con algo más de detalle, el contenido y alcance de la doctrina extractada puede compendiarse en las siguientes consideraciones tomadas de la STS de 12 junio 1996 RJ 5747 -a las que siguen las SSTS 27-1-97, EDJ 602 ; 20-10-98, EDJ 33386 ; 12-7-02, EDJ 32070 ; 8-7-03 , EDJ 24132-:

1º. La atribución competencial en favor del orden judicial contencioso-administrativo actúa independientemente de la actitud observada por el trabajador ante su nombramiento como funcionario interino, es decir, tanto si aceptó la designación sin reservas, como si la impugnó por reputarla irregular o contraria a Derecho. Lo relevante es que en el momento de solicitar la declaración de fijeza laboral la relación existente con la Administración, «al menos de modo formal y externo», sea de naturaleza funcionarial.

2º. El orden jurisdiccional competente se determina considerando en su integridad la pretensión deducida, atendidos, no sólo el «petitum», sino también la «causa petendi» que fundamenta y da sentido a aquél. En concreto, si la pretensión de fijeza laboral se basa en la presunta irregularidad del nombramiento funcionarial interino subsiguiente a una relación laboral, «no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previa-mente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial», decisión que sólo puede ser adoptada por los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3º. De otro lado, no cabe entender que estemos ante una cuestión prejudicial administrativa ( arts. 10.1 LOPJ y 4.1 LPL ) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral como cuestión principal de la que aquélla sea conexa. Se trata de la misma cuestión (la relación que vincula a. las partes), sobre la que convergen dos calificaciones jurídicas divergentes (administrativa y laboral). Al ser una misma relación, podría suceder (lo que no cabe en el marco de la cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (declaración de relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (declaración de existencia de relación funcionarial).

4º. La pretensión resulta indubitadamente atribuible al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando lo que subyace a la petición explícitamente deducida -declaración de nulidad o improcedencia de un despido- es la impugnación de una decisión administrativa, el nombramiento como funcionario interino, pretensión que, se reitera, no puede ser conocida y resuelta por esta jurisdicción social.-

Estos criterios se mantienen en la STS de 12 julio 2002 (RJ 20029332), en la que se citan las de 20 abril 1992 (RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 (RJ 1994, 8047), 12 junio (RJ 1996, 5747), 16 julio (RJ 1996, 6107), 19 septiembre (RJ 1996, 6577) y 24 octubre 1996 (RJ 1996, 7789), 27 enero (RJ 1997, 635), 12 febrero (RJ 1997, 1260), 3 (RJ 1997, 2203), 11 (RJ 1997, 2314), 17 marzo (RJ 1997, 2558), 22 (RJ 1997, 3489), 25 abril (RJ 1997, 3583) y 9 octubre 1997 (RJ 1997, 7196), declarando que 'En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial..., lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

Por lo expuesto, encontrándonos ante una relación funcionarial, para cuya cobertura incluso se presentó a unas pruebas selectivas, que se ha desarrollado durante más de un año sin impugnación alguna, y un cese motivado por la cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Utrera, no podemos sino confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por D. Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 0507/13, en los que el recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE UTRERA, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.-


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