Sentencia SOCIAL Nº 759/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 759/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 759/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100659

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1475

Núm. Roj: STSJ CLM 1475/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00759/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000540
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000836 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000259 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Prudencio , MATEPSS LA FRATERNIDAD
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN ATANCE PATON, MIGUEL HERREROS IBAÑEZ
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: OBRAS Y PROMOCIONES PROVISA, SL, INSS, TGSS , Secundino ,
CONSTRUCCIONES CUADRADO DUQUE, SL , CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DUQUE SL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO Secundino , FRANCISCO
Secundino , ESTEBAN UTRERA VALERO
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 759
En el Recurso de Suplicación número 836/17, interpuesto por la representación legal de FRATERNIDAD
MUPRESPA Y Prudencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno
de Guadalajara, de fecha 9 de diciembre de 2016 , en los autos número 259/16, sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, siendo recurridos FREMAP, Prudencio , INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES CUADRADO
DUQUE,SL, OBRAS Y PROMOCIONES PROVISA, SL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo las demandas formuladas por D. Prudencio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, y, la empresa CONSTRUCCIONES CUADRADO DUQUE S.L, y su administrador concursal D. Secundino , y por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, frente a D. Prudencio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONSTRUCCIONES CUADRADO DUQUE S.L, y su administrador concursal D. Secundino , la empresa OBRAS Y PROMOCIONES PROVISA S.L y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, absolviendo a todos los demandados de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que la parte actora D. Prudencio , nacido el día NUM000 -1964, y con DNI, NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.

2º.- Que el demandante inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 20-10-2015. Iniciando el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , expediente de Incapacidad Permanente, tras el reconocimiento médico llevado a cabo por el Equipo de Valoración de Incapacidades en 26-11-2015, se emitió en 23-09-2015, por dicho Equipo, Dictamen-Propuesta proponiendo, 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. NO AGOTADAS POTS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-2015, '...

denegando el derecho a percibir pensión de incapacidad permanente , por enfermedad profesional, por considerar que las lesiones que padece no son definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico hasta la valoración definitiva de las mismas' . Interpuesta por la demandante Reclamación Previa en 23- 10-2015, aduciendo no haber sido calificado con arreglo a la normativa de aplicación, a la vista de que las lesiones que sufre de naturaleza crónica y definitiva, y le incapacitan para todo trabajo, o subsidiariamente para su profesión habitual de encargado de obra-oficial 1º ,como se infiere claramente de los informes aportados al expediente, previo nuevo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en 23-02-2016, que propuso '...la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en el grado de incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional, para la profesión de encargado de obra-oficial de 1ª, al haberse producido un error en la contingencia de la prestación reconocida en sesión del EVI de fecha 01-12-2015...', se dictó por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa desestimatoria, en fecha 09-03-2016, resolviendo, ' Estimar la reclamación previa interpuesta frente a la resolución de 23/09/2015, reconociéndole el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, según los efectos e importes que figuran en el cuadro que obra en la misma...... ' .

3º.- Que el demandante estuvo prestando servicios: -Para la empresa CONSTRUCCIONES CUADRADO DUQUE S.L , del 2 de septiembre al 1 de diciembre de 2015. Teniendo esta empresa cubierta la contingencia de enfermedad profesional con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275.

-Y para la empresa OBRAS Y PROMOCIONES PROVISA S.L , del 9 de febrero al 17 de agosto de 2015. Teniendo esta empresa cubierta la contingencia de enfermedad profesional con FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.

4º.- Que el demandante padece 'hipoacusia neurosensorial secundaria a traumatismo acústico crónico.

Hipoacusia neurosensorial rápidamente progresiva con intolerancia al ruido de reciente aparición (pérdida binaural del 61,87%). Trastorno adaptativo'. Las cuales le ocasionan las siguientes limitaciones, 'para tareas con ruido ambiental fuerte y tareas de riesgo para el o para los demás por las crisis de mareo '.

5º.- Que por Resolución Administrativa en fecha 30-06-2016, de la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , se le reconoció al demandante, un grado de discapacidad del 69%, de tipo física, psíquica y sensorial. Reconociéndole 4 puntos por baremo de movilidad.

6º.- Que la base reguladora mensual no controvertida de la prestación, asciende a la cantidad de 2.202,58€. Y los efectos de 10-12-2015.

7º.- Acciona D. Prudencio , a fin de que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio; mientras que la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275 lo hace, a fin de que se dicte sentencia, por la que se declare que el trabajador no está afecto de una invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, sino que está afecto al Baremo 11 como lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de 3580€, y subsidiariamente, declare y establezca la responsaría compartida entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en un 73,20%, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 , en un 2,00%, y FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, en un 24,80%, en orden a las prestaciones de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermera profesional del actor, condenando los partes a estar y pasar por dichas declaraciones.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima las demandas acumuladas planteadas por D. Prudencio y por la Mutua Fraternidad Muprespa Matepss, dirigida la primera contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fraternidad Muprespa Matepss, la empresa Construcciones Cuadrado Duque S.L. y su administrador concursal; y la segunda contra D. Prudencio , el INSS, la TGSS, Construcciones Cuadrado Duque S.L., su administrador concursal, contra la empresa Obras y Promociones Provisa S.L. y contra la Mutua Fremap; manteniendo la virtualidad de la resolución del INSS que declaraba al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de encargado de obra, derivada de enfermedad profesional; muestran su disconformidad ambas partes accionantes a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el del trabajador, D. Prudencio en dos motivos, amparando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado. A su vez, el recurso promovido por la Mutua Fraternidad Muprespa, se articula a través de cuatro motivos, aún cuando, erróneamente, en su exposición se hagan figurar cinco, lo que obedece a la inexistencia del tercero de ellos, sustentándose los dos primeros en el art.

193 b) de la LRJS y los dos siguientes en el apartado c) de ese mismo precepto.



SEGUNDO .- Principiando por el examen del recurso planteado por la Mutua Fraternidad Muprespa, en sus dos primeros motivos, destinados a revisar el relato fáctico, interesa la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, ofreciendo para ellos los siguientes textos alternativos: 'Hecho Tercero.- Que el demandante estuvo prestando servicios: - Del 12-11-86 al 31-12-07, durante 7.712 días, en las empresas 'Julian Domarco,S.L.', 'Polifibra S.A.' y 'Construcciones Cuadrado Duque S.L.', siendo el INSS, antes Fondo de Compensador de Accidentes de Trabajo, la Entidad responsable del aseguramiento de la invalidez, muerte y supervivencia derivada de enfermedad profesional.

- Del 1-1-08 al 31-1-08, durante 31 días, en la empresa Construcciones Cuadrado Duque S.L.' y del 9-2-15 al 7-8-15, durante 180 días, en la empresa Obras y Promociones Provisa S.L, habiendo sido Mutua Fremap la entidad responsable del aseguramiento de la invalidez, muerte y supervivencia derivada de enfermedad profesional durante estos 211 días.

- Del 1-2-08 al 8-2-15, durante 2.563 días, en la empresa 'Construcciones Cuadrado Duque S.L.2 y del 2-9-15 al 20-10-15, durante estos 50 días, en la empresa y 'Construcciones y Contratas Duque S.L.', habiendo sido mutua Fraternidad Muprespa, la Entidad responsable del aseguramiento de la invalidez, muerte y supervivencia derivada de enfermedad profesional durante estos 2.613 días.

El 30-4-15, a solicitud del trabajador, el médico colegiado NUM003 , del Servicio Público de Salud, expidió parte de enfermedad profesional con diagnóstico de 'hipoacusia neurosensorial bilateral' (folios 407 a 409). El trabajador siguió prestando servicios en la empresa 'Obras y Promociones Provisa S.A.' dedicada a la construcción y asociada a Mutua Fremap, hasta el 7-8-15, permaneció en situación de desempleo desde el 8-8-15 hasta el 1-9-15 y permaneció en alta en la empresa 'Construcciones y Contratas Duque S.L.' durante el periodo comprendido entre el 2-9-15 y el 20-10-15.

La profesión habitual del trabajador es encargado de obra.' 'Hecho Cuarto.- Que el demandante padece: 1.- Hipoacusia neurosensorial secundaría a traumatismo acústico crónico, lentamente progresiva, que no produce cuadros vertiginosos y con la cual ha desempeñado su actividad laboral. La causa de este tipo de hipoacusia es la exposición al ruido (de carácter laboral o no laboral).

2.- Hipoacusia neurosensorial, rápidamente progresiva que puede producir cuadros de inestabilidad, sin ningún tipo de relación con el ámbito laboral y por la cual no debe estar expuesto a ningún tipo de ruido. Es de reciente aparición, llegando a una pérdida binaural global del 61,87%. Aparece diagnosticada por primera vez por el Doctor D. Rosendo , del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de Guadalajara, en su informe de 25-11-2015 obrante al folio 353 de los autos.

3.- Estos padecimientos no impiden al trabajador la realización de las taras fundamentales de su profesión habitual, debiendo utilizar la protección antiacústica exhaustiva que los servicios médicos le tienen recomendada para la realización de dicha tarea.' A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a estimar la primera de las revisiones fácticas postuladas, rechazando la segunda. Y ello por cuanto que la afectante al hecho probado tercero, además de resultar perfectamente acreditada a través de las pruebas documentales que, obrantes en las actuaciones, les sirven de referencia, contiene datos de absoluta y total trascendencia para poder resolver uno de los temas esenciales objeto de debate, como es la posible responsabilidad compartida entre el INSS y las Mutuas, tanto accionante, como demandada en el proceso, en el abono de la prestación de Incapacidad Permanente reconocida al trabajador, lo que no se podría llevar a cabo en base a los datos que se recogen en la sentencia de instancia.

Contrariamente debe ser desestimada la petición revisoria del hecho probado cuarto, ya que a través de ella la entidad recurrente lo que lleva a cabo es un análisis absolutamente personalizado y subjetivo del material probatorio de carácter médico incorporado a las actuaciones, y ya examinado y valorado en la instancia, ofreciendo una visión sesgada y partidista de la situación patológica del trabajador, así como de su concreto origen y de la correspondiente repercusión de las mismas en la específica situación invalidante analizada. A lo cual se une, como circunstancia adicional, claramente justificativa del rechazo del texto alternativo propuesto, la introducción de un último párrafo claramente predeterminante del fallo, y por la tanto absolutamente inhábil para figurar en el relato fáctico de la sentencia.



TERCERO .- En el tercer motivo del recurso analizado (identificado como cuarto), se denuncia la infracción de los arts. 157 , 201 , 194.1 y 2 y Disposición Transitoria sexta de la LGSS de 2015, denuncia jurídica que deberá entenderse referida a los correspondientes preceptos del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable por razones temporales al caso analizado, ya que el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según su Disposición final única entró en vigor el 2 de enero de 2016.

A través de dicho motivo lo que se postula es que se deje sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total a favor del trabajador, por considerar que las dolencias sufridas no le impiden el desempeño de las tareas que conforman su profesión habitual de encargado de obra.

Según se declara probado, el trabajador accionante, en seguimiento médico por hipoacusia y acúfenos bilaterales, con pérdida progresiva de audición, con algiacusia importante que le obliga a huir de ambientes ruidosos, con inestabilidad continua que le dificulta hacer vida normal, es diagnosticado de hipoacusia neurosensorial secundaria a traumatismo acústico crónico; hipoacusia neurosensorial rápidamente progresiva con intolerancia al ruido (pérdida bianural: 61,87%) y trastorno adaptativo. Derivándose de ello cefaleas recurrentes, episodios de vértigo con sensación continua de inestabilidad, intolerancia al ruido y ánimo deprimido. Estando limitado para la exposición a ruidos moderados y ambientes ruidosos, así como para la realización de tareas que precisen de atención, concentración y continuidad, así como las que precisen de desplazamientos o exijan equilibrio.

Datos fácticos los expuestos que, como adecuadamente razona la Juzgadora de instancia, resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja al actor, no cabe duda que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de encargado de obra, traducida en la necesaria realización de actividades expuestas necesariamente a ruido, así como vinculadas a tareas de riesgo patente, que necesariamente se verían afectadas por las dolencias que presenta, poniendo en riesgo su integridad física y la de terceros, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo del mismo un sacrificio absolutamente desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral. Razones que deben conducir a desestimar el motivo analizado.



CUARTO .- En el último motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 110.3 y 167.1 de la LGSS de 2015, remisión que deberá entenderse efectuada, de nuevo, a los arts. 87.3 y 167.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable por razones temporales al caso analizado, solicitando a través del mismo la revocación de la resolución de instancia, confirmatoria de la resolución del INSS objeto de impugnación en las demandas acumuladas, en orden a la concreción de las Entidades responsables del abono de la prestación de incapacidad permanente a favor del trabajador coaccionante.

El tema a dilucidar se concreta en determinar la entidad o entidades responsables del abono de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, reconocida al trabajador, y ello desde la perspectiva de que el mismo ha estado durante un dilatado periodo de tiempo expuesto a contraer la enfermedad profesional padecida y durante dicho periodo las empresas han asegurado dicha contingencia, en primer lugar en el INSS y, con posterioridad, en diferentes Mutuas que se han sucedido a lo largo del tiempo.

Cuestión que ha venido a ser resuelta por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, pudiéndose destacar entre ellas la muy reciente de 24/04/2018 (Rec. 2585/2016 ), indicándose en ella que: 'La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala, en sentencia de 4 de julio de 2017, rcud 913/2016 , y 10 de julio de 2017, rcud 1652/2016 . En esta última sentencia hemos dicho que: «La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 , se ha pronunciado, respecto a la responsabilidad en orden al abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional , en un supuesto en el que la declaración de incapacidad permanente es posterior a la entrada en vigor de la DF octava de la Ley 51/2007 , si bien el periodo en el que se contrajo la enfermedad es anterior a dicha fecha, argumentando que en el periodo en el que se produjo la enfermedad el Instituto Nacional de la Seguridad Social era el responsable de la prestación, por aplicación de la doctrina mantenida de forma reiterada para los accidentes de trabajo: 'Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro'.

3.- En la citada sentencia se apunta que en el futuro se planteará el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, señalando que tal cuestión solo podía plantearse, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y muerte, a partir de 1 de enero de 2008 ya que la concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad referentes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.' Y tras ello, previo análisis de la forma en la que, por dicho Tribunal, en diferentes sentencias, se resolvieron varios supuestos en los que se examinaban casos acontecidos con anterioridad al 1-01-2008 en los que se planteaba cual sería la Mutua responsable del abono de las prestaciones en supuestos de sucesión de Mutuas o aseguramiento por el INSS, se pronuncia, respecto al caso concreto examinado en el sentido de que: 'Procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de doctrina y la declaración de responsabilidad compartida entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutualia, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 2, en los términos que se dirá, en virtud de los siguientes motivos: Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad .

Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad , se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional , ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras) Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSSa una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional , el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional - silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos» Y esto es lo que debe aplicarse en este caso en el que el trabajador ha estado expuesto al riesgo desde 1991 y hasta su cese en la empresa Aldetur, con fecha 4 de enero de 2013, siendo ese el periodo en el que la responsabilidad debe distribuirse entre la Entidad Gestora y la Mutua recurrente».' Doctrina Jurisprudencial directamente aplicable al caso analizado, en el que la cuestión a resolver coincide totalmente con la analizada por el Alto Tribunal en dicha sentencia, y que implica la estimación del motivo de recurso analizado, resolviendo, según lo interesado, declarando la responsabilidad compartida del INSS, y de las Mutuas Fraternidad Muprespa y Fremap, en el abono a favor del actor de la prestación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de encargado de obra, derivada de enfermedad profesional, y ello en un porcentaje del 73,20% para el INSS, del 24,80 % en el caso de la Mutua Fraternidad Muprespa y del 2% en el de la Mutua Fremap.



QUINTO .- Pasando a examinar el recurso promovido por el trabajador, en su primer motivo, destinado a revisar el relato fáctico, lo que se interesa es la modificación de la cuantía de la Base Reguladora de la incapacidad permanente total reconocida al mismo que se hace figurar en el hecho probado sexto por importe de 2.202,58 €, y ello por considerar que en él se ha podido producir un error de trascripción, al derivarse de la propia Resolución del INSS que reconoce dicha situación, que la indicada Base Reguladora asciende a 2.206,58 euros.

Motivo de recurso que debe ser estimado, al traducirse el mismo en la simple solicitud de aclaración, siendo así que, como se indica, la disparidad observada en la indicación de la cuantía de dicha Base Reguladora parece obedecer a un simple error mecanográfico o de trascripción, lo que es asumido expresamente por las partes impugnantes del recurso.



SEXTO .- En el segundo motivo del recurso que se analiza, se denuncia la infracción del art. 137 de la LGSS , interesando la declaración a favor del actor de la Incapacidad Permanente Absoluta en lugar de la Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida por el INSS y ratificada por la Juzgadora de instancia.

Motivo de recurso que debe ser desestimado, por cuanto que atendiendo las dolencias padecidas por el actor, definidoras de su estado patológico, y limitaciones derivadas del mismo, que han quedado concretadas al resolver el anterior recurso de suplicación, y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente deben conducir a un pronunciamiento coincidente con el adoptado por la Juzgadora de instancia, ya que la patología padecida por el actor, y las limitaciones que lleva aparejadas, no revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el mismo se encuentra imposibilitado para desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, antes al contrario, de las limitaciones que le afectan solo se infiere que está impedido para aquellas actividades que se desarrollen en ambientes ruidosos, o precisadas de atención, concentración y continuidad, o necesitadas de desplazamientos, exigencias estas que desde luego no son predicables de todo tipo de ocupación laboral, existiendo un gran número de ellas en las que no se verían comprometidas las facultades de las que adolece, pudiendo ser desarrolladas con las mínimas exigencias, predicables en cualquier tipo de ocupación, de habitualidad, profesionalidad y eficacia, a fin de hacerla acreedora a la correspondiente contraprestación económica. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia se impone la confirmación de la resolución impugnada en dicho aspecto, desestimando el recurso analizado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación planteado por la representación de la Entidad FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, y desestimando el promovido por la representación de D. Prudencio , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 9 de diciembre de 2016 , en Autos nº 259/2016, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución en lo relativo a la confirmación de la Resolución del INSS, de fecha 9-03-2016, por la que se declaraba a D. Prudencio en situación de incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, así como en lo relativo al importe y fecha de efectos de la misma, revocándola en lo relativo a las entidades responsables del abono de dicha prestación, declarando como tales al INSS, en un porcentaje del 73,20%, a la entidad Fraternidad- Muprespa en un porcentaje del 24,80% y a la Mutua Fremap en un 2%. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0836 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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