Sentencia SOCIAL Nº 759/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 759/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 487/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 759/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100728

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4805

Núm. Roj: STSJ CL 4805:2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00759/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.:487/2019

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 759/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 487/2019 interpuesto por CANTERAS CUADRADO S.L., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 55/2013 seguidos a instancia de D. Severiano, D. Sixto, D. Teodulfo, Dª Sara, D. Valeriano, D. Rodolfo, D. Victorino, D. Virgilio y D. Jose Antonio, contra la recurrente, MINERA OFITAS DEL NORTE S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Ejecución Títulos Judiciales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en el Juzgado de lo Social de Burgos se sigue ejecución nº 55/2013 en la que recayó Auto de fecha de 20-11-2018 de ampliación de ejecución frente a Canteras Cuadrado SL.

SEGUNDO.- Frente al mismo se formuló Recurso de Aclaración y complemento recayendo Auto de fecha 30-11-2018 desestimando aquel. Frente al mismo se anunció R de suplicación el 11-12 2018 y formulado 11-1-2019 es admitida a trámite 17 1-2019.

TERCERO.- Frente al mismo se interpuso recurso de Reposición y se dicta Decreto de fecha 27-2-2109 por la que se declara no teniendo por anunciado y frente al mismo se formula recurso de revisión resuelto por Auto de 8-4-2019 ante el que se formula Recurso de Queja.

CUARTO.- En fecha 21-2-2018 se dictó Auto declarando en suspenso la ejecución 55/2013 por estar un procedimiento concursal47/2018 y 221/2018 ante el J. Mercantil de Burgos en el que se declara el Concurso en 20-9-2018.

QUINTO.- Que recayó Auto de fecha 7-6-2019de la Sala Social TSJ en cuya parte dispositiva se acordó tramitar el recurso de Suplicaciónfrente al Auto de 20-11-2018 de ampliación de la Ejecución en cuyos antecedentes constan los siguientes hechos probados en el nº 4:

'Con fecha 14 de noviembre de 2017 se dictó sentencia nº 331/17 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos DSP 367/17 seguidos a instancia de don Sixto en cuyos hechos probados se recoge:

'SEGUNDO.- La citada empresa (Minera Ofitas del Norte, SL) venía siendo titular de la concesión directa de explotación de recursos de la sección C, denominada 'Aquí estoy' en la cantera Bóveda de la Ribera, sita en Paraje Solas-Medina de Pomar (Burgos). Igualmente lo era de las concesiones de explotación de la sección C 'Ampliación de Aquí estoy' y 'San Valentín', ambas en la misma cantera.

Dicha explotación se ha mantenido con intensidad variable a lo largo del tiempo.

TERCERO.- En virtud de contrato de 4.1.16 dicha empresa cedió a Canteras Cuadrado SL la explotación minera señalada en el Hecho Probado anterior 'como unidad de explotación', encontrándose dentro del objeto del contrato la cesión del uso de toda la maquinaria existente en la explotación, comprometiéndose Canteras Cuadrado SL a devolverla a la extinción del contrato en el mismo estado de recepción, salvo en normal deterioro por el uso. Asimismo, Mineras Ofitas del Norte SL se obligó a entregar toda la maquinaria existente en la explotación a Canteras Cuadrado SL y esta al abono del importe de todos los gastos y consumos de la explotación, efectuada con sus medios y a su riesgo y ventura. Se fijó como vigencia desde el 14.1.16 con un periodo de tres años.

Por resolución de la Junta de Castilla y León de 4.4.16 se dio conformidad a la contratación suscrita entre Mineras Ofitas del Norte SL y Canteras Cuadrado SL para los trabajos de arranque, carga, transporte, tratamiento y carga de material clasificado en las concesiones de explotación señaladas en el Hecho Probado 2º.

Con fecha 31.3.16 Canteras Cuadrado SL presentó ante la Junta de Castilla y León comunicación de apertura de centro de trabajo de nueva creación.

Con fecha 16.6.17 remitió a Minera Ofitas del Norte SL escrito instando la resolución del contrato entre ambas mercantiles.', concluyendo la existencia de una sucesión de empresas del artículo 44 ET entre la ejecutada Minera Ofitas del Norte S.L. y Canteras Cuadrado S.L.

Dicha sentencia ha sido confirmada por la sentencia del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, de 25 de abril de 2018, recurrida en casación para unificación de doctrina, por lo que la referida sentencia no ha adquirido firmeza'.

SEXTO.- Que están pendientes de R. Casación los Autos seguidos en el J. Nº 3 de lo Social de Burgos 367/2017en los que recayó sentencia de esta Sala confirmando la sucesión del art 44 ET en 25-4-2018.

En el hecho probado 4º del AUTO de 20-11-2018 se recogen los hechos probados de la sentencia de DSP 367/2017.

Consta resuelto el contrato de arrendamiento entre Mineras Ofitas y Canteras Cuadrado SL en fecha 16-6-2017.

SÉPTIMO.-Tramitado Recurso de Suplicación reproducido en fecha 25 julio 2019 frente al Auto de 20-11-2018 se admitieron a trámite documentos presentados por Canteras Cuadrado SLen fecha de 10-9-2019 consistentes en informe elaborado al amparo del art 75 LC aportando Plan de Liquidación aprobado en 24-6-2019 e impugnación de Canteras Cuadrado SL dando traslado de nuevo a las partes al amparo del art 233.1 LRJS para complemento de Recurso.

OCTAVO.- Tramitado recurso de Suplicación una vez señalada deliberación quedo para resolver.


Fundamentos

PRIMERO.-Declarada la ampliación de Ejecución frente a Canteras Cuadrado SL , ésta formula recurso de Suplicación y ampliación del mismo al amparo del art 193 a, b y c de la LRJS por entender infringido el art 44 ET y Directivas Comunitarias.

Al amparo del art a) por entender que existe una litispendencia a los autos- DSP 367/2017 del juzgado nº 3 de Burgos al del DSP 367/2017. 239.1.LRJS aunque no son las mismas partes ni concurra la triple identidad y por tanto se le ha generado una indefensión al no admitirla y estimarla.

El Art 86.4.LRJS sobre prejudicialidad dispone que :'la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso'.

Ante la oposición formulada y entendiendo que de no estimarse, habrá que estar entonces sólo a lo probado en esta causa habrá que tener lo elementos de juicios precisos; lo que enlaza conque en segundo lugar se interesa la modificación de hechos probados 7º y 8º. Para hacer constar que la aportación de bienes materiales por Canteras Cuadrado fue imprescindible y se trabajó 2 meses en 2016 y se encuentra inactiva Mineras Ofitas desde 2012.

Se apoya a tal efecto en documentos y periciales.

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la parte recurrente tres revisiones de hechos que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art. 6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Precisamente las adiciones interesadas son determinantes para al resolución del pleito por cuanto en un análisis de los documentos presentados a posteriori de la Administración Concursal y Aprobación del Plan de Liquidación, además de los ya obrantes invocados junto con la pericial dan elementos necesarios para resolver si existió sucesión de empresa, en que cuantías y por qué periodos, para determinar en base a ello la concreción en la solidaridad.

Por todo ello esta Sala entiende que no se han descrito en el relato de hechos probados datos imprescindibles en orden a la resolución de la Litis pendencia porque de ellos derivaran la connotación de aquellos hechos probados en esta causa, así como la indeterminación de solidaridad, periodos de ejecución de trabajos, aportación y en que fechas de que materiales, duración de la eventual suspensión de actividad, Obras civiles realizadas y fechas, Instalaciones y elementos patrimoniales, importe y periodos por cuanto sólo así podrá calificarse si existió o nola sucesión, y periodos y cuantías de las que tiene que responder.

Esta Sala observa la insuficiencia de hechos, tal y como ya apuntábamos en Sentencias de esta misma Sala 'la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L, (igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS) al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a 'los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.

A todo ello debe unirse que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

SEGUNDO.- Examinado el contenido de la sentencia recurrida, se aprecia por esta Sala que adolece la misma de datos fácticos imprescindibles para resolver la cuestión que fue objeto de discusión jurídica antes reseñados.

Y por tanto existe una insuficiencia de hechos probados.

Bien es cierto que, en virtud doctrina de la Sala Cuarta emitida con carácter anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa procesal, la invocada irregularidad sería de posible subsanación por el cauce procesal del art. 193, apartados b ) y c) de la LRJS , y el principio de tutela judicial no quebraría porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados tan solo provocaría una dilación en su satisfacción exartículo 24 de la Constitución, ( Sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991).

Pero en el supuesto que nos ocupa, tal posibilidad quiebra de plano, pues completar la totalidad de los extremos omitidos en la resolución recurrida supondría sustituir el criterio del Juez de Instancia,obligando a los que aquí suscribimos, a elaborar 'ex novo' la resolución dictada, excediendo así del mero perfeccionamiento del relato fáctico.

Criterio refrendado por el TS en sentencia de 17-5-2018 R 4153/2015

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 199095 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).

TERCERO.- Así la insuficiencia fáctica no debe sino conducir a la aplicación del precepto procesal antes citado, por vulneración de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS y art. 24 CE , siendo imposible como ya apuntamos completar los concretos ordinales fácticos, consignados en la sentencia de instancia, lo que conlleva la estimación, declarando la nulidad de la sentencia dictada y actuaciones procesales posteriores y de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 a) LRJS , 218 LEC y art. 24 CE declarar la nulidad de las actuaciones, al momento anterior a dictarse sentencia para que por el Juez a quo, con total libertad de criterio, se dicte otra ajustada a derecho subsanándose los defectos observados.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que en el recurso interpuesto por CANTERAS CUADRADO S.L. frente al Auto de 20-11-2018 de Ampliación de Ejecución, dictados por el Juzgado de lo Social, núm. 1 de Burgos en autos número 55/2013, seguidos a instancia de D. Severiano, D. Sixto, D. Teodulfo, Dª Sara, D. Valeriano, D. Rodolfo, D. Victorino, D. Virgilio y D. Jose Antonio, contra la recurrente, MINERA OFITAS DEL NORTE S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en Ejecución de Títulos en reclamación de Cantidad y Sucesión de empresa debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma y con nulidad de las actuaciones procesales posteriores, reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por el Juzgador 'a quo', con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0487.19

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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