Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 759/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 759/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100521
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1313
Núm. Roj: STSJ CLM 1313/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00759/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2016 0000410
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000303 /2019
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000197 /2016
RECURRENTE/S D/ña Ricardo
ABOGADO/A: RICARDO ROSADO PRUDENCIANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Romeo , ADMINISTRADORES Y GESTORES DE
PATRIMONIO S.A. , Sabino , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , AGESPASA ASESORES
JURIDICOS Y TRIBUTARIOS S.L. , Julia , Serafin
ABOGADO/A: , JOSE SANCHEZ RECUERO , JOSE SANCHEZ RECUERO , JOSE SANCHEZ
RECUERO , LETRADO DE FOGASA , JOSE SANCHEZ RECUERO , JOSE SANCHEZ RECUERO , JOSE
SANCHEZ RECUERO
PROCURADOR: , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 303/19
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 759/19
En el Recurso de Suplicación número 303/19, interpuesto por D. Ricardo , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho , en los
autos número 197/16, sobre Despido, siendo recurrido ADMINISTRADORES Y GESTORES DE PARIMONIO
SA (AGESPASA), ASESORES JURÍDICOS Y TRIBUTARIOS SL (AGESPASA), D. Sabino , D. Romeo y
Dª Julia , FOGASA, D. Serafin y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 1.- Que desestimando como desestimo la acción de resolución contractual por incumplimiento del empresario, ejercitada por el trabajador D. Ricardo frente a ADMINISTRADORES Y GESTORES DEL PATRIMONIO S.A, D. Sabino Y D. Romeo , con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de dicha pretensión.
2.- Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados ASESORES JURIDICOS Y TRIBUTARIOS S.L, D. Serafin y Dª Julia , debo absolverles de las pretensiones de Despido y Reclamación de cantidad, contra ellos formuladas.
3.- Que desestimando como desestimo la acción de Despido y Reclamación de cantidad, formulada por el trabajador D. Ricardo frente a ADMINISTRADORES Y GESTORES DEL PATRIMONIO S.A, D. Sabino Y D. Romeo , debo absolverles de las pretensiones contra ellos formuladas.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- Ricardo ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa Asesores y Gestores del Patrimonio S.A (AGESPASA), dedicada a la actividad de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal desde el 16.02.2005 con categoría profesional de Jefe de primera de Contabilidad, salario mensual de 2.273,18 €, incluidos todos los conceptos, con carácter indefinido y a tiempo completo.
Segundo.- Convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la opinión pública (XVI Convenio, 2009).
TERCERO.- En fecha 9.02.2016 el trabajador inicia situación de IT por enfermedad común. Consta baja de ese día, con alta el 22.07.2017, por enfermedad común. Informe Psiquiatría de 4.04.17 que diagnostica trastorno adaptativo mixto y personalidad obsesiva, que contiene las manifestaciones del trabajador sobre conflictividad laboral y la espera de juicio, reseñando las diferentes consultas realizadas y tratamiento farmacológico (doc. 5 actor).
CUARTO.- En fecha 29.02.16 el Letrado del demandante presenta ante la ITSS denuncia, a cuyo contenido nos remitimos, siendo coincidente muchas de las cuestiones denunciadas con la demanda de extinción, de ahí que la actuación inspectora se abstiene de intervenir, informando el 8.11.2016 que en cuanto al retraso en los pagos de salarios, se constató por los trabajadores presentes en el centro de trabajo refirieron que por operativa de la empresa, nunca se cobra antes del día 10 del mes, lo que es conocido desde el mismo momento de la contratación, respetándose la periodicidad mensual. En cuanto a las cantidades percibidas como dietas, se efectuó requerimiento a la mercantil para que la empresa efectúe liquidación complementaria integrando en las bases de cotización las cantidades abonadas indebidamente como dietas, aplicando el recargo del 20%. Justificándose por la empresa el pago de las cuotas correspondientes.
QUINTO.- Con fecha 9.04.2016 el trabajador recibe burofax comunicándole despido disciplinario con fecha de efectos 8.04.2016. Carta adjuntada a la demanda de despido que dió origen al procedimiento 423/16 emitida por AGESPASA, suscrita por Romeo , en nombre de Administradores y Gestores del Patrimonio S.A, que damos íntegramente por reproducida, en base al art. 58.1 E.T en relación con el art. 24 XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, al entender cometidos graves y reiterados incumplimientos en sus obligaciones laborales. Resumidamente se expone que recientemente, a raíz de diversos escritos de queja presentados por empresas para las que presta servicios AGESPASA, de la negligencia con la que venía prestando sus servicios desde el año 2012; quejas respecto de las que ha sido amonestado verbalmente el 8.02.2016 que han llevado a encomendar pericia al Economista y Auditor de Cuentas Aquilino , poniendo de manifiesto una clara falta de diligencia, obediencia o buena fe que le viene impuestas por el art 5 a ) y c) E.T , así como una disminución continuada y voluntaria en el trabajo normal o pactado, con una clara trasgresión de la buena fe contractual contemplados en arts. 54.2 b), d) y e) de dicho Estatuto. Informe ratificado en acto de juicio que damos por reproducido, doc. 4 codemandada, aportado en el Juzgado el 7.02.18.
SEXTO.- En fecha 22.01.2016 se convocó reunión a la que asistieron la administración de la sociedad y la economista María Rosario , emplazando al trabajador a que aclarase las irregularidades detectadas.
Con posteriores reuniones el 5 y 8.02.2016, dándose de baja médica el demandante al día siguiente 9.02.16.
Procediendo a continuación la mercantil, a encargar pericia informática a fin de conocer de el origen de las anomalías detectadas elaborado en fecha 29.03.2016 por D. Carmelo ; informe ratificado en acto de juicio que damos por reproducido, doc. 5 codemandada, que pone de manifestó acciones desplegadas en perjuicio de AGESPASA que vulneran el deber legal de no concurrencia desleal que le viene impuesto por el art. 5 d) E.T , así como el pacto de no concurrencia o plena dedicación que tiene con la empresa.
SÉPTIMO.- No hay constancia de impago de los salarios reflejados en las nóminas aportadas (doc. 6 actor). Del bloque documental documento nº 12, de la parte demandada, se comprueba como las nóminas se cobraban históricamente con retraso dado que a primeros de mes, se enviaba la remesa a Bankia y tardaban 10 ó 15 días en su abono. El actor se encargaba de enviar la remesa a la entidad bancaria y de abonar las nóminas. El 23.12.2015, el trabajador percibe la cantidad de 5.210 € en concepto de paga extra julio 2014, extra diciembre 2014 y extra julio 2015 (doc. 6 bis actor). Damos por reproducido el informe de la ITSS de 8.11.2016.
OCTAVO.-La cónyuge del actor, Aurora facturó en concepto de cuota mensual de asesoramiento fiscal, los años 2014 a 2017, a, entre otras empresas, Mecanizados Argusa S.L, Manufacturas Metálicas Guinea y Desarrollos y Soluciones Guinea I+D, que cursaron baja como clientes de AGESPASA (documental solicitada por la demandada al Juzgado) Aurora asimismo, participa en la empresa MBR Consulting and Law, con el mismo objeto que AGESPASA- asesoría y consultoría- (declaración del actor) e inicio de operaciones el 22.02.2016 (doc. 15 demandada, información Registro Mercantil). MBR Consulting and Law, está participada además de por la cónyuge del demandante, por el Letrado de éste en el presente procedimiento, además de por otras dos personas, los hermanos Eusebio . Fabio había sido cliente de AGESPASA, siendo administrador de Eurobar Iberia S.L, que dejó de ser cliente de AGESPASA: NOVENO.- En escritura de 5.12.2014, otorgada por Administradores y Gestores del Patrimonio S.A, se formaliza el cese de Sabino y el nombramiento de administrador único, de Romeo , después de haberse comunicado el cese del primero por jubilación (doc. 13 y 14 demandada). Inscripción del nuevo nombramiento de Romeo el 17.12.2015.
DÉCIMO.- Administradores y Gestores del patrimonio S.A tiene por objeto social: Negocio, asesoramiento, gestión e información a terceros de negocio, empresas y operaciones industriales agrícolas, comerciales, financieras o servicios. Administración, promoción y gestión de empresas, industriales, agrícolas, etc...Inicio de operaciones: 7.02.1991. Domicilio social: Bajada Safont s/n. Local 17. Entreplanta. Toledo.
Asesores Jurídicos y Tributarios S.L, con inicio de operaciones el 9.11.2016, domicilio social en C/ Bailén 14, 4º dcha, Madrid, tiene por objeto social: Negocio, asesoramiento, gestión e información a terceros de negocios, empresas y operaciones industriales agrícolas, comerciales, financieras o servicios. Además, otros, como: B) Administración, promoción y gestión de empresas de toda clase, industriales, agrícolas, comerciales o de servicios y participación en empresas ya existentes o que se creen...C) Control y gestión económica, técnica y jurídica de todo tipo de actividades destinadas al asesoramiento integral...D) Estudio, investigación, promoción o representación de toda clase de servicios de asistencia y gestión técnica, administrativa, comercial...
No consta que haya sucesión empresarial, con traspaso de plantilla, confusión de patrimonio, dirección unitaria, unidad de caja o utilización fraudulenta de la personalidad.
UNDÉCIMO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.
DUODÉCIMO.- Con fechas 24.02.2016 y 18.05.2016 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC, con el resultado de Sin Avenencia.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestima las demandas acumuladas sobre resolución de contrato y despido ejercitadas por el actor contra las empresas ADMINSITRADORES Y GESTORES DE PATRIIMONIO S.A. (AGESPASA) y ASESORES JURÍDICOS Y TRIBUTARIOS S.L.
(AGESPASA), así como contra D. Sabino , D. Romeo , D. Serafin y Dª Julia ; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso sucesivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del art.
193 de la LRJS , interesando en ellos, respectivamente, la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos la nulidad pretendida se sustenta en la vulneración de los arts. 24 de la CE , 97.2 de la LRJS y 218.1 y 2 de la LEC , a los que se adicionan los arts. 4.3 y 86.2 , 90 y 105 de la LRJS y art 18 de la CE . Pudiéndose derivar de ello que dentro de la extensas argumentaciones que integran el motivo, lo que parece denunciarse es que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia fáctica ( art. 97.2 LRJS ), así como de incongruencia, lo que, a su vez, se residenciaría en alegaciones como la consistente en la vulneración de los arts. 4.3 y 86.2 de la LRJS por no haberse suspendido el procedimiento en base a la existencia de prejudicialidad penal; la no aportación de determinadas pruebas por las empresas demandadas solicitadas por el actor y admitidas por la Juzgadora de instancia; la admisión de determinadas pruebas propuestas por la parte demandada; confección de una prueba pericial también solicitada por la parte demandada, a lo que se unen determinadas impresiones del propio recurrente sobre la forma de dirigir el acto de juicio la Jueza 'a quo' y la falta de resolución de la pretensión de abono de determinadas cantidades objeto de reclamación.
Visto lo que antecede y, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos: a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que una de las causas en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, se impone estar a la doctrina mantenida al efecto sobre el contenido exigible de dicha parte de las sentencias por el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176)que: '1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.' A su vez, alegando también una supuesta incongruencia de la sentencia deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , precepto según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.' Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 , viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' Visto lo que antecede y trasladándolo al caso analizado lo primero a destacar es que el recurrente, lejos de centrarse en la exposición concreta y determinada de los extremos que podrían poner de manifiesto los concretos aspectos evidenciadores de la insuficiencia fáctica y de la concurrencia de un defecto de incongruencia, lo que lleva a cabo son toda otra serie de alegaciones que no se corresponden exactamente con dichos defectos atribuidos a la sentencia, y que quedan referidos a los pruebas admitidas y no admitidas, así como a la concreta configuración de las mismas, creando así un entramado expositivo que acrecienta la dificultad intrínseca en la resolución del motivo analizado.
Siendo ello así, no encontrando razones que justifiquen la apreciación de una efectiva insuficiencia del relato fáctico o de la concurrencia de la sentencia, respecto de la cual ni tan siquiera se indica si la misma se entroncaría dentro de la denominada incongruencia interna, extra petitún, ultra petitun u omisiva, deberá denegarse la nulidad sustentada en tales consideraciones pasando a examinar el resto de infracciones procedimentales alegadas.
Respecto a la residenciada en la vulneración de los arts. 4.3 y 86.2 de la LRJS , derivada de la consideración de que al haberse alegado en la instancia la sospecha de falsedad de un documento aportado por la parte demandada, sobre una cláusula de no concurrencia/competencia- dedicación exclusiva, poniendo de manifiesto la presentación de querella por delito de falsedad, la Juzgadora de instancia debería haber suspendido el plazo para dictar sentencia, lo que sin embargo no llevó a cabo por entender que el aludido documento no resultaba relevante para la resolución del procedimiento Sobre el particular, tal y como establece el art. 86.1 y 2 de la LRJS : '1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.' Previsión legal de la que se infiere que la suspensión pretendida por el recurrente queda supeditada a que el Juzgador de instancia considere que el documento cuya falsedad se alega por una de las partes sea decisivo para resolver sobre el asunto objeto de debate en el procedimiento, siendo así que en el caso que nos ocupa la Juzgadora de instancia de forma expresa manifiesta que el documento cuya falsedad se aduce por al ahora recurrente no reúne dicho requisito, no siendo necesario para dar respuesta ni a la acción de resolución de contrato, ni a la de despido, y siendo ello así ninguna obligación tenía de acordar la suspensión postulada, ni la falta de la misma puede justificar la nulidad pretendida. Máxime cuando lo acordado por la Jueza 'a quo' se configura como absolutamente correcto, ya que el documento en cuestión, relativo a una posible cláusula o pacto de no concurrencia, no tenía la más mínima relevancia para resolver las acciones acumuladas, ya que ni la causa resolutoria del contrato, ni el despido tenían la más mínima relación con la existencia o no de un hipotético pacto de no concurrencia. Derivándose de ello, igualmente, el necesario rechazo de los documentos cuya admisión extemporánea se solicitan, constituidos por el Auto de incoación de diligencias previas en el ámbito penal, así como un informe pericial caligráfico, al ser absolutamente innecesarios y por lo tanto no susceptibles de incorporación a las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LRJS .
Otra de las razones en las que se intenta sustentar la nulidad de actuaciones es la infracción del art.
90 de la LRJS , y ello en base a que algunas de las pruebas de carácter documental que se solicitaron por el demandante a fin de que fueran aportadas por las entidades codemandadas, y que fueron admitidas por la Juzgadora de instancia, no fueron finalmente aportadas, denuncia jurídica que tampoco puede ser estimada, por cuanto que según indica el art. 94.2 de la LRJS , deberán aportarse al proceso los documentos pertenecientes a las partes cuando hubiesen sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitidos por el Juez, y si tales documentos no fuesen presentados sin existir causa justificada para ello, 'podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.
Esto es, el precepto en cuestión establece, por un lado, la obligación de la parte contraria de aportar las pruebas anticipadamente solicitadas y admitidas judicialmente, indicando al efecto y sobre el particular el Tribunal Constitucional en sentencias como la 227/1991 , que sobre la parte requerida pesa la obligación de aportar al proceso los datos en su poder con fidelidad, exactitud y exhaustividad, a fin de que sobre ellos pueda establecer el órgano jurisdiccional la verdad material. Y por otro lado lo que se viene a recoger en la norma, para el caso de no aportación de tales pruebas, es una facultad del juez para valorar la conducta incumplidora pudiendo, en virtud de tal valoración, estimar como probados los hechos alegados por la parte proponente de la prueba que tengan relación con la misma, facultad, por lo tanto, pero nunca obligación. Conclusión recogida por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como por vía de ejemplo la de 28-06-1994 (RJ 19945493), en la que se niega la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones solicitada, indicando que: ' No es viable, ante tales constantes circunstancias, sostener que porque se haya dictado la sentencia en ausencia de tales documentos se haya infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la sentencia ha de realizar su declaración de hechos probados atendiendo a los medios de prueba aportados; y menos cabe invocar, como se hace en el motivo, que pueda ser de aplicación del artículo 94.2 del mismo Texto. ..' A lo cual es preciso anudar una última cuestión que reafirmaría la falta de justificación de la medida solicitada, cual es la necesidad de que en todo caso por la parte recurrente se alegue y constate la trascendencia de las pruebas no aportadas para la solución del caso analizado, así como la indefensión que su no aportación le reportaría, lo que no se lleva a cabo.
Sin que tampoco se pueda admitir la nulidad en base a la falta de práctica de determinadas pruebas testificales, ya que la admisión o no de las mismas y la conformación de su práctica, corresponde al Juzgador de instancia, sin que por este Tribunal se pueda llevar a cabo en esta alzada, configurada como un recurso de naturaleza extraordinaria y limitada al examen de concretas y específicas cuestiones, un examen pormenorizado de todo lo actuado en la instancia, incluidas las propias manifestaciones llevadas a cabo por la Juzgadora de instancia en el desarrollo del acto de juicio en base a las impresiones que de las mismas tuvo el recurrente. ,lo que es trasladable a la alegación de una posible irregularidad en la confección de un informe pericial del que este Tribunal carece de toda información sustentadora de las alegaciones que para justificarlo realiza el recurrente.
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso, destinado a la revisión del relato fáctico, se interesa la modificación de los hechos probados cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo. En concreto, respecto al hecho probado cuarto se interesa que tras la expresión: '....respetándose la periodicidad mensual...', se introduzca la frase:'...si bien en esa fecha. Se aportó un cuadro con las fechas de emisión de transferencia desde enero de 2013 hasta la fecha..'.
Respecto al hecho probado quinto lo que se interesa es que su contenido quede reducido a sus cinco primeros renglones, omitiendo el resto.
Por lo que se refiere al ordinal fáctico sexto se pretende que se reduzca su contenido, quedando del mismo tan solo el siguiente texto: 'El trabajador causa baja médica el día 9.02.2016. La mercantil encarga pericia informática D. Carmelo , siendo elaborado su informe en fecha 29.03.2016 (doc.5 codemandada)'.
Pasando al hecho probado séptimo, lo que se pretende es una nueva redacción en la que se consignen mes a mes las fechas en las que se abonaban los salarios correspondientes, y ello tras indicar textualmente al inicio del mismo que: 'Resulta acreditado el impago y retraso reiterado y sistemático de salarios al trabajador...' Respecto al ordinal fáctico octavo, lo que se pretende es introducir el tenor literal de determinadas pruebas documentales que se corresponden con las tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia para formar su convicción y trasladarla al aludido hecho probado, pretendiendo alterar la misma.
Y, por último, en relación con el hecho probado décimo, lo que se postula es la modificación de su párrafo final, interesando que en él se indique: 'Ha resultado probado que se dan entre todos los demandados la calificación de grupo de empresa con traspaso de plantilla, confusión de patrimonio, dirección unitaria, unidad de caja o utilización fraudulenta de personalidad.' A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que las afectantes a los hechos probados cuarto, quinto, sexto y séptimo, carecen de trascendencia a los efectos del fallo, dado que, o bien pretenden reflejar aspecto carentes de interés o de suprimir datos ciertos con la única intención de vaciar de contenido a los mismos sin la más mínima justificación para ello o reiterar aspectos que ya se declaran como acreditados, por lo que tan solo se produciría una mera reiteración carente de significado, de lo que se deriva la necesaria aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
A su vez, respecto al hecho probado octavo, su rechazo obedece a la falta de interés directo del texto propuesto para la resolución del tema objeto de debate, sin que por supuesto sea admisible la redacción que se propone del último párrafo del ordinal fáctico décimo, al carecer del más mínimo sustento probatorio.
CUARTO .- En el último motivo de recurso se postula el examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 4.2.e) del ET y 178.2 , 183.3 y 184 de la LRJS y 386 de la LEC , en relación con la alegación de existencia de acoso en la persona del demandante. Vulneración de los arts. 50.1.b ), 49.1.j ), 29.1 y 4.2.f) del ET y 386 de la LEC , respecto al impago de salarios. Así mismo, respecto a la acción por despido, se denuncia la infracción del art. 60.2 del ET y del art. 24.4 del Convenio Colectivo Estatal de Consultorías , estudios de mercado y de la opinión pública, alegando la prescripción de los hechos imputados como justificativos del mismo. Igualmente se alega la infracción de los arts. 1.2 y 8.1 del ET y de los arts. 6.4 y 7.2 del CC , en relación con la alegada existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas. Y finalmente, también se consideran infringidos los arts. 217 y 386 de la LEC , 5 , 55.3 y 54.2.b ), d ) y e) del ET y 105.1 de la LRJS .
La primera de las denuncias jurídicas planteadas queda referida a la figura del acoso laboral, la cual se alegaba por el actor como sustentadora, junto con la de retraso y falta de pago del salario, de la acción resolutoria de su contrato por incumplimiento empresarial, mostrando su disconformidad con el pronunciamiento de instancia rechazando la estimación de dicha acción.
La existencia de la figura del acoso laboral se caracteriza por el ejercicio de una presión psicológica sistemática y prolongada sobre el trabajador en el desempeño de su trabajo, con la finalidad de perturbar su estabilidad emocional, atacando su dignidad personal y su relación con el resto de compañeros, encaminada a perturbar su vida laboral con objeto de conseguir su autoexclusión; siendo susceptible de provocar en el trabajador situaciones de estrés, ansiedad, depresión, etc.. Contenido el indicado no predicable de los hechos que se declaran probado, ya que según los mismos lo único que se acredita es que el accionante inició situación de IT por enfermedad común el 9-02-2016, justo tras comunicarle la empresa que se habían detectado determinadas irregularidades en la realización de su trabajo, que se extendió hasta el 22-07-2017, existiendo informe de Psiquiatría de 4-04-2017 en el que es diagnosticado de trastorno adaptativo mixto y personalidad obsesiva, conteniéndose en él manifestaciones del trabajador sobre conflictividad laboral. Sin que junto a ello existan los más mínimos datos de los que poder derivar la concurrencia de otras circunstancias evidenciadoras de un trato degradante hacía el actor por parte de la empresa o de las personas físicas contra las que también dirige su demanda, esto es, el administrador único de su empleadora y el que califica de administrador de facto, D. Sabino , antes al contrario, lo que se recoge en la propia sentencia, en base al resultado extraído de las pruebas practicadas, esencialmente testificales, es que el trato era correcto y distendido e incluso cordial.
A través del segundo grupo de infracciones legales denunciadas, relativas a los arts. 50.1.b ), 49.1.j ), 29.1 y 4.2.f) del ET , el recurrente se opone a la desestimación de la segunda de las causas aducidas para justificar la pretensión resolutoria de su contrato, consistente en los retrasos continuados y falta de pago de salarios. Denuncia jurídica que tampoco puede ser estimada, ya que como se viene manteniendo de forma reiterada por la Jurisprudencia del TS, contenida en múltiples sentencias, como por vía de ejemplo la de 3-12-2013 (Rec. 540/2013 ): ' El art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que procederá la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios y la doctrina de la Sala, que sintetizan las sentencias de 10 de junio de 2009 y de 9 de diciembre de 2010 , reiteradas por las más recientes de 20 de mayo de y 16 de julio de 2013 , establece que para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria ... la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial' y que a efectos de 'determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ', ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal ('retrasos continuados y persistentes en el tiempo') y cuantitativo ('montante de lo adeudado'), por lo que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'. La Sala señala también en las sentencias citadas que se trata de un incumplimiento objetivo, al margen de la culpabilidad del empleador.' Presupuestos que no acontecen en el caso que se analiza, ya que tal y como se declara acreditado, extremo en absoluto desvirtuado de contrario, y que incluso fue constatado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la empresa demandada las nóminas se cobraban históricamente después de los días 10 o 15 de cada mes, lo que era conocido por los trabajadores desde el momento de su contratación, respetándose en todo caso la periodicidad mensual, obedeciendo dicha circunstancia a que a primero de mes se enviaba la remesa a la entidad bancaria, que tardaba de 10 a 15 días en efectuar su abono, mecánica la indicada, relativa a la realización de tales remesas al banco, y posterior abono de las nóminas que, además, era realizada por el actor en su condición de Jefe de primera de Contabilidad. Sin que tampoco conste acreditada la existencia de falta de pago de salarios, al declararse también acreditado que el 23-12-2015, tres meses antes de interponer la demanda, le fue abonado al actor la cantidad de 5.210 euros en concepto de pagas extras de julio y diciembre de 2014 y julio de 2015.
Pasando a la tercera de las denuncias jurídicas objeto del motivo que se analiza, correspondiente al art.
60.2 del ET y 24.4 del Convenio aplicable, sustentadora de la alegada prescripción de los hechos justificativos del despido, se impone también su rechazo, en tanto que según se declara probado, la empresa, tras tener un primer conocimiento de la posible existencia de una conducta irregular del actor en el desempeño de su trabajo, convoca una reunión el 22-01-2016 a la que asisten la administración de la sociedad, una economista y el actor, siendo este conminado para que aclarase las irregularidades detectadas, a lo que siguieron nuevas reuniones el 5 y el 8-02-2016, dándose de baja el accionante por IT el 9-02-2016, tras lo cual la empresa encargo un informe pericial para conocer el origen de las anomalías detectadas, el cual fue emitido el 29-03-2016, siéndole comunicado el despido el 9-04-2016. Datos fácticos que ponen de relieve que desde la fecha en que la empresa tuvo cabal conocimiento de los hechos imputados hasta la comunicación del despido no se excedió el plazo de 60 que para la prescripción de las faltas muy graves establece el art. 60.2 del ET , y ello de conformidad con la reiteradísima doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, y que asume el propio recurrente, lo que hace innecesaria su concreta cita, según la cual en los casos de despido por vulneración de la buena fe contractual o abuso de confianza, en los que se presupone la voluntad de ocultación del infractor, la fecha de inicio del plazo de prescripción no es aquella en la que la empleadora tiene un conocimiento superficial o genérico de las faltas cometidas, sino del momento en el que ese conocimiento se configura como cabal o exacto, y que en el caso analizado se corresponde con la emisión del informe pericial practicado.
La siguiente denuncia jurídica se residencia en los arts. 1.2 y 8.1 del ET , y 6.4 y 7.2 del CC , aduciendo a través de la misma la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas.
En orden a la resolución del tema relativo a la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales, se impone traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21-07-2010 (Rec. 2845/2009 ), en la que, remitiéndose a sus previas sentencias de 10-06-2008 (Rec. 139/2005 ) y de 21-12-2000 (Rec.
4383/1999 ), se sintetiza su doctrina, indicando que: '(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que ''salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.
Doctrina la indicada que, aplicada al caso ahora examinado, impide acoger la denuncia jurídica que nos ocupa, en tanto que no existe un solo dato en la narración fáctica de la sentencia, extremo en absoluto corregido de contrario, del que se pueda inferir en lo más mínimo la concurrencia de los elementos definidores de un grupo de empresas fraudulento susceptible de generar la responsabilidad solidaria postulada por el accionante, antes al contrario, lo que se declara acreditado es que entre ellas no se constata la concurrencia de tales exigencias, esto es, traspaso de plantillas, confusión de patrimonio, dirección unitaria, unidad de caja o utilización fraudulenta de la personalidad.
Por último, se denuncia la infracción de los arts. 217 y 386 de la LEC, así como 5 , 55.3 , 54.2.b ), d ) y e) de la LRJS y 105.1 de la LRJS , negando a través de ello la concurrencia de las causas sustentadoras del despido del actor.
Según se infiere de lo actuado, el actor, que venía prestando servicios para la empresa Asesores y Gestores del Patrimonio S.A., dedicada a la actividad de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, desde el 16-02-2005, con la categoría profesional de Jefe de Primera de Contabilidad, fue despedido el 9-04-2016 mediante carta en la que se le imputaban diversos incumplimientos laborales, detectados a raíz de las quejas de diversas empresas clientes poniendo de manifiesto la concurrencia de negligencia en el desempeño de su trabajo, circunstancias constatadas por el informe pericial practicado al efecto por la empresa, y que determina el que se le imputen la comisión de falta de diligencia, obediencia y buena fe, disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado y transgresión de la buena fe contractual.
Imputaciones las indicadas que la Juzgadora de instancia declara expresamente acreditadas, indicando que los datos extraíbles del informe pericial, no desvirtuados de contrario, ponen de manifiesto que el actor mantenía contacto con empresas que habían sido clientes de su empleadora, o aún lo eran, facturándoles por sus servicios al margen de la misma; manteniendo igualmente vinculación con la empresa de su cónyuge y su actual Letrado, dedicada a la misma actividad comercial, junto con una falta de diligencia en el trabajo desempeñado no justificable por ser excesivo, dado que reunía una amplia experiencia y continuidad en el puesto. Uniéndose a ello la instalación de programas informáticos para poder acceder desde cualquier equipo a la información con la que contaba su empleadora; borrando los correos electrónicos intercambiados y gestiones realizadas desde el ordenador de su centro de trabajo; junto con las quejas remitidas por diversas empresas clientes.
Circunstancias las indicadas que determinan la necesaria ratificación del pronunciamiento de instancia , ya que, como viene manteniendo la Jurisprudencia [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 19911823 ), 02-04-1992 (RJ 19922590)] el carácter sinalagmático del contrato de trabajo impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET .
Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09- 1986 (RJ 19865168)].
Buena fe contractual la indicada que también obliga al trabajador a no hacer concurrencia desleal al empresario ( arts. 5 y 21 del Estatuto de los Trabajadores ). Pudiéndose producir la lesión de la misma por la existencia de un acto o elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal.
Previsiones legales que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a desestimar la denuncia jurídica que se analiza ya que tras examinar las específicas circunstancias que en él concurren, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que, a su vez, deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma; no es posible concluir en el sentido de que la conducta imputada al actor no revista las exigencias de gravedad y culpabilidad que viabilizan la decisión extintiva de la relación laboral por voluntad unilateral del empresario; antes al contrario, su actuación denota un desprecio hacia la empresa, vulnerando con ello los principios mínimos e inexcusables que deben presidir la relación trabajador-empresario, dentro del entorno laboral, quebrantando con su conducta la mutua confianza que siempre y en todo momento debe presidir la relación entre trabajadores y empleadores. Infringiendo también el art. 5.d) del Estatuto de los Trabajadores , que señala como uno de los deberes básicos del trabajador 'no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta Ley ', determinación que hace el art. 21.1 al establecer que 'no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal'; entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, se impone la confirmación de su sentencia, desestimando el recurso contra ella planteado.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. ANGEL PRIEGO COBOBLANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 10 de septiembre de 2018 , en Autos acumulados nº 197/2016 y 423/2016, sobre resolución de contrato y despido, siendo recurridas las empresas ADMINSITRADORES Y GESTORES DE PATRIIMONIO S.A. y ASESORES JURÍDICOS Y TRIBUTARIOS S.L., así como D. Sabino , D. Romeo , D. Serafin y Dª Julia ; debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Principio del formulario Final del formulario Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0303 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
