Última revisión
10/02/2004
Sentencia Social Nº 76/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 27/2004 de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 76/2004
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00076/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)
N.I.G: 10037 34 4 2004 0101598, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 27 /2004
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: SERVICIOS DE TRADUCCION GLOTAS S.L.
Recurrido/s: Laura
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 537/2003
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En CACERES, a diez de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 76
En el RECURSO SUPLICACION 27/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de SERVICIOS DE TRADUCCION GLOTAS S.L., contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 537 /2003, seguidos a instancia de Dª. Laura , representada por el Sr. Letrado D. MANUEL BORREGO CALLE, contra el mencionado recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Doña Laura ha venido prestando servicios para la empresa Servicios de Traducción Glotas, S.L. con una antigüedad de 16 de septiembre de l.996, categoría profesional de gestor de traducción, y salario diario de 59,08 E. 2º.- Con fecha 13 de junio, a la actora le fue entregada carta de despido del tenor literal que obra en el ramo de prueba de las partes, y cuyo contenido se da por reproducido, siendo transferida a la actora, en la misma fecha, la cantidad de 10,775,08 E., en concepto de nomina de junio, saldo finiquito, indemnización, correspondiendo a este último concepto 7.975,67 E. y por falta de preaviso, la cantidad de 1.772,37 E. 3º.- La actora promovió conciliación previa que tuvo lugar el 30 de junio del presente, teniendo entrada en el Decanato, la demanda que encabeza estas actuaciones el 18 de julio, siendo turnada a este Juzgado, el 21 del mismo mes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Laura frente a la empresa Servicios de Traducción Glotas, S.L. debo declarar la improcedencia del despido efectuado el 13 de junio del presente, debiendo optar la empresa en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente, por la readmisión de la trabajadora en cuyo caso, ésta habrá de reintegrar la indemnización percibida por importe del SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 7.975,67 euros) o por la extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso, la empresa habrá de abonar a aquélla, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 10.191,43 euros), consolidando la indemnización ya percibida, y en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 13 de junio hasta la notificación de esta sentencia, a razón de CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS ( 59,08 euros/día)."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de Enero de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de Febrero de 2.004, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la trabajadora demandante y declara improcedente el despido contra el que reclama, interpone recurso de suplicación la empresa demandada que, en un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, denunciando que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 24.1 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 85 de la de Procedimiento Laboral porque entiende que es incongruente con la pretensión de la parte actora que en la demanda alega que se ha producido un despido verbal cuando en la sentencia se declara probado que en la misma fecha en que se aduce se produjo ese despido se le entregó una carta en la que se le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas, pero tal alegación no se hizo por la demandada en el acto del juicio donde, según el acta, se limitó a mostrar su conformidad con la antigüedad, alegar un salario ligeramente inferior, manifestar que se había producido un "despido" por causas objetivas, que se le habían efectuado unas transferencias y que la actora leyó y se le explicó el contenido de la carta y se llevó documentación, pero no aparece que alegara en ningún momento lo que ahora invoca, que se ejercitara en la demanda una acción que no se correspondía con la decisión empresarial, por lo que en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser resuelta para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.
SEGUNDO.- Por otra parte, no está de más recordar aquí la doctrina que sobre la acción de despido y su calificación mantiene el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 19 de junio de 1.990 señala: .
De lo expuesto por el Alto Tribunal cabe destacar aquí, por responder a lo que se alega en el recurso, que "por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, y este concepto que es ya clásico y tradicional, dentro del ámbito del Derecho del Trabajo no ha perdido vigencia en la actualidad, ni ha sido desvirtuado por lo que se expresa en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el despido disciplinario que en él se regula es una especialidad o particularidad dentro de la figura general del despido"; es decir, la figura del despido comprende no sólo la del despido disciplinario, como parece pretender la recurrente, sino que se aplica de manera más extensa, a toda extinción por voluntad del empresario y así se considera, por ejemplo, un cese por extinción indebida de un contrato pretendidamente temporal o la extinción por causas objetivas, sea o no procedente, hasta el punto de que en el mismo Estatuto de los Trabajadores se habla de despido colectivo en el artículo 51 y, aunque después no se repita tal denominación cuando la extinción del contrato por causas objetivas no alcance al número de trabajadores necesario para el despido colectivo, ello no quiere decir que no pueda denominarse también despido, cuando, además, el procedimiento que se sigue para su impugnación es el mismo, según se establece en el artículo 53.3 del propio Estatuto y 120 de la Ley de Procedimiento Laboral; que la ley entiende al disciplinario como una especie de despido se desprende de que siempre que se refiere a él lo hace con esa calificación, no refiriéndose nunca simplemente a despido y que la propia empresa también entiende que la extinción por causas objetivas es otra especie de despido lo demuestra que en el acto del juicio alegó que lo que se había producido es un "despido por causas objetivas". Lo que no se puede pretender es que en el proceso laboral, en el que puede demandar el trabajador sin necesitar la asistencia de profesionales, se exija una precisión terminológica extrema que no está al alcance de cualquiera.
Por otra parte, no es cierto que, como se alega en el recurso, la demanda se interpusiera contra un despido disciplinario, pues en ninguna parte de la misma se hace tal calificación, aludiéndose tan sólo a un despido y, aunque en ella se haga mención a que fue realizado verbalmente y después se probara que hubo comunicación escrita, ello en nada supone variación en cuanto a la acción ejercitada, sino que el juzgador ha considerado probada la alegación que al respecto efectuó la empresa, pues no debe olvidarse que, si se trataba de una extinción por causas objetivas, de no existir comunicación escrita, a tenor del artículo 122.2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la extinción sería nula.
Por último, no se ve tampoco como se ha producido indefensión a la demandada, que conocía perfectamente cual era la decisión suya contra la que reclamaba la trabajadora y pudo acudir al acto del juicio con todo el material probatorio de que dispusiera para justificar dicha decisión y si, como dice en el recurso, no alegó en el juicio nada acerca de esa justificación no fue porque no pudiera ni porque nadie se lo impidiera.
En definitiva, como el recurso no contiene ninguna alegación más, procede desestimarlo y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS DE TRADUCCIÓN GLOTAS S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 20 de septiembre de 2.003, en autos seguidos a instancia de Dª. Laura , contra el indicado recurrente, sobre Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros. Manténgase el aval presentado hasta que se cumpla la sentencia de instancia o hasta que, en ejecución de la misma, se acuerde la realización.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la Calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en AVDA. ESPAÑA de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

