Última revisión
29/01/2008
Sentencia Social Nº 76/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 76/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100073
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00076/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100752, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 695 /2007
Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Jose Manuel
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000776 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintinueve de Enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 76/08
En el RECURSO SUPLICACION 695/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de DON Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 15/03/07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 776 /2006, seguidos a instancia del recurrente frente al I.N.S.S, por OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El actor, Jose Manuel , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM000 , tiene reconocida por Sentencia judicial de 2-02-05 una incapacidad permanente con el grado de total para su trabajo y con derecho a las prestaciones económicas correspondientes.
SEGUNDO: Instado expediente de revisión y emitido informe por la Unidad Médica, por resolución de 14-07 le fue denegada su solicitud de ser declarada su incapacidad con el grado de absoluta para toda clase de trabajo, resolución ante la que se interpuso la correspondiente reclamación previa que fue igualmente desestimatoria.
TERCERO: El actor presentaba una espondiloartrosis principalmente cervical, con un cuadro vertebroasilar, así como episodios de lumbalgias, cuadro que persiste en la actualidad, si bien, con artrosis generalizada reumatoide y deficiencia motriz en manos.
CUARTO: En el mes de Noviembre le ha sido detectado un c.a. de próstata, actualmente en tratamiento."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Jose Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de incapacidad, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a una incapacidad permanente para el trabajo, absolviendo libremente a dicho demandado de tal pretensión."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26/10/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, beneficiario del Sistema Público de Seguridad Social al que le había sido reconocida una incapacidad permanente total por sentencia de 2 de febrero de 2002 , por considerar que no es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que reclama, por agravación, sin entrar a valorar el nuevo padecimiento que se le constata al actor en el mes de noviembre de 2006, hecho probado cuarto de la resolución atacada, carcinoma de próstata, sin relación alguna con las que ya padecía y fueron valoradas, por no constar en el expediente, ni en la reclamación previa, ni en la demanda, que tuvo entrada en el Juzgado el 18 de octubre de 2006 , a lo que hemos de añadir que fue invocada por vez primera en el acto de la vista oral celebrado el 27 de febrero de 2007 (folio 9 de los autos). Frente a dicha decisión se alza el demandante, quién en un solo motivo, que ampara en el apartado c), aún cuando debe entenderse referido al apartado a), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, para solicitar que, dado que el Magistrado de instancia no ha entrado a valorar la nueva patología y su incidencia en la capacidad laboral del actor, se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a su dictado para que por el Juzgador de instancia se acceda a tomar en consideración la patología omitida y, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre el grado de incapacidad permanente del demandante.
En defensa de su pretensión cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de julio de 1998, Sala de lo Social , y la del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1987 , sobre la base de considerar que han de tenerse en consideración los informes médicos posteriores a la fecha de emisión del dictamen del EVI a efectos de valorar el cuadro clínico del solicitante, pues, como razona la sentencia primeramente indicadas, por razones de economía procesal, "ya que lo contrario obligaría a plantear nueva solicitud reproduciendo los trámites administrativos y obtener en definitiva, que los mismos sean valorados, como cuando en el caso que nos ocupa, son de fecha posterior próxima y nos marcan o señalan la evolución de lesiones anteriormente constatadas". Pese a que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, nos hemos permitido transcribir en parte la indicada pues precisamente los razonamientos en que se apoyan las resoluciones judiciales que cita el recurrente nos dan la pauta para desestimar las infracciones que denuncia. En efecto, para resolver la cuestión que plantea el recurrente nos vamos a atener a lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 2005, RCUD 5530/2003 , resolución en la que el Alto Tribunal expone la doctrina en la materia suscitada, para diferenciarlo de un supuesto similar al que plantea el recurrente. Nos dice así, en el fundamento de derecho segundo:
". Pero un análisis más detenido muestra que no es éste el problema que se suscita en la sentencia recurrida. En realidad, ésta, siguiendo la doctrina de la Sala expuesta en su sentencia de 25 de junio de 1998 , que examina con rigor, no niega que en el proceso puedan ser alegadas por el actor dolencias que no fueron invocadas por éste en el expediente administrativo, lo que admite en los tres casos que enumera de acuerdo con la sentencia ya citada de 25 de junio de 1998 : 1) la mera agravación de dolencias anteriores constatadas en el expediente, 2) las dolencias que se manifiestan después, pero que existían antes de la terminación de la tramitación del procedimiento administrativo y 3) las lesiones que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la entidad. De acuerdo con este criterio, la sentencia recurrida considera, sin embargo, que el supuesto decidido no está comprendido en ninguno de estos casos, porque el primer síntoma de problemas de riego sanguíneo cerebral, vinculados a la estenosis, se manifestó el 13 de diciembre de 2001, sin que conste ninguna evidencia de que existiera con anterioridad. Por ello, concluye que se trata de «una nueva lesión cuya etiología no guarda relación alguna con las dolencias ya conocidas, y que tampoco existía ni era por tanto detectable, durante la tramitación del expediente administrativo..., sino que se produce con posterioridad, después inclusive del planteamiento del litigio». Este supuesto no puede compararse con el que aparece en la sentencia de contraste, donde el problema se plantea desde la perspectiva meramente formal de la alegación de las lesiones y no desde la material de su existencia antes de la terminación del expediente. En efecto, lo único que consta en la sentencia de contraste es que el juez ha aceptado «unos informes médicos posteriores y descriptores de una patología distinta de la expuesta en la reclamación previa». Pero, a diferencia de lo que ocurre con la sentencia recurrida, nada se dice sobre si esa patología existía o no en el momento de la tramitación del expediente administrativo, por lo que, como ya se ha dicho, el problema se suscita exclusivamente en el plano formal del momento en que se aportaron los informes y no en el material de la existencia de las lesiones para determinar si éstas pudieron ser conocidas por la gestora en los exámenes médicos realizados al interesado. No consta, como en el caso de la sentencia recurrida, que la lesión controvertida sea nueva y producida no sólo después de la terminación del expediente, sino también después de la presentación de la demanda. Esta diferencia es relevante y la misma no se supera por que en la argumentación de la sentencia de contraste se diga que en el proceso pueden alegarse «enfermedades nuevas», pues, aparte de que la novedad puede referirse no a la existencia de la enfermedad, sino a su alegación, lo cierto es que lo decisivo a efectos de la contradicción de sentencias no es la existencia de una divergencia abstracta de doctrinas que puede ponerse de manifiesto en algunas argumentaciones jurídicas, sino la oposición concreta de los pronunciamientos al resolver casos iguales y nada permite afirmar que la sentencia de contraste esté resolviendo sobre una lesión nueva en el sentido de que se haya producido después de finalizada la vía administrativa.
Hay además otra diferencia que debe destacarse: en la sentencia de contraste se dice que la patología que ponen de relieve los informes «es distinta a la expuesta en la reclamación previa». Pero no se indica que fuera posterior a la presentación de la demanda, como sucede en la sentencia recurrida, con lo que en ésta se plantea otro problema procesal que no ha examinado la sentencia de contraste: la posible vulneración de la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la demanda (artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), al alegar un padecimiento no relacionado en aquélla".
La lectura detenida de lo expuesto nos pone de manifiesto la aplicación al supuesto debatido, pues la nueva dolencia detectada después de presentada la demanda no entra en ninguno de los supuestos que describe la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 , y es que el alegato de nuevos padecimientos tiene que tener un límite, so pena de prolongar ad infinito el momento que ha de tenerse en cuenta para valorar el estado invalidante del afectado. De seguir otra tesis podríamos seguir ampliándolo al tiempo de resolver el recurso de suplicación o casación por obra del principio de economía procesal. Significativo es lo que razona el Tribunal Supremo en la sentencia indicada de 2 de febrero de 2005 , en su fundamento de derecho tercero, en el que concluye con contundencia de la siguiente forma:
"Por otra parte, la tesis que mantiene el recurso, según la cual la sentencia que se dicte en un proceso de calificación de la incapacidad permanente debe tener en cuenta las lesiones producidas con posterioridad a la terminación del procedimiento administrativo y de la presentación de la demanda, sería, de poder examinarse la denuncia formulada, contraria al criterio ya unificado por esta Sala en su sentencia de 25 de junio de 1998 , en la que, con cita de otras sentencias anteriores, si bien se acepta una cierta flexibilidad en la interpretación de las prohibiciones de los artículos 72.1 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en los supuestos a los que se ha hecho ya referencia en el fundamento jurídico segundo, no se permite una alegación indiscriminada en el acto de juicio de lesiones que no existían ni durante la tramitación del expediente administrativo, ni en el momento de la presentación de la demanda, por lo que no puede pretenderse que la sentencia recurrida, que razonadamente ha aplicado este criterio, vulnere el artículo 24 de la Constitución, ni interprete erróneamente los artículos de la Ley de Procedimiento Laboral que acaban de mencionarse, porque lo que se está enjuiciando en el proceso es la incapacidad que la actora tenía cuando se inició el expediente administrativo y no la que podría afectarle en el momento del acto de juicio y en este sentido la sentencia recurrida salva expresamente la posibilidad de que la actora inicie un nuevo procedimiento administrativo para valorar la incapacidad que se produjo como consecuencia de la incidencia del nuevo padecimiento que sufrió en diciembre de 2001.
En relación con este punto es necesario precisar que la doctrina de la sentencia de 25 de junio de 1998 no ha sido modificada por la reciente sentencia de 7 de diciembre de 2004 (recurso 4274/2003 ), pues en definitiva esta sentencia decide sobre un supuesto en el que «está fuera de duda que (las lesiones) no eran nuevas, sino que las padecía el actor al tiempo del dictamen de la UVAMI, razón por la cual se puede afirmar que el problema no es que fueran alegadas, sino, mejor, que no fueron constatadas por la indicada unidad administrativa de valoración». Por ello, las consideraciones que contiene esta sentencia sobre la aplicación de la doctrina de las sentencias de 28 de junio de 1994 y 10 de marzo de 2003 al problema de la alegación de lesiones nuevas en un proceso sobre declaración de una incapacidad permanente no son en realidad relevantes en el orden decisorio, y no sientan, por tanto, doctrina, debiendo además aclararse que no es lo mismo la negación, en la oposición, de la falta de concurrencia de los hechos constitutivos del derecho invocado por el demandante, que es lo que contemplan las citadas sentencias de 28 de junio de 1994 y 10 de marzo de 2003 , que la introducción, en el acto de juicio, de hechos constitutivos nuevos no alegados en la demanda, ni existentes cuando se tramitó el procedimiento administrativo".
Conforme a lo expuesto, y al no plantear cuestión alguna más el recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de DON Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 15/03/07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 776 /2006, seguidos a instancia el recurrente frente al I.N.S.S, por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

